AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3111/2013. 14 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3111/2013. 14 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO

Fecha: 11-Oct-2019

Ii Estándar Aplicable Al Caso Concreto

Una vez analizado el contenido de los derechos humanos en pugna, procede determinar, a partir de la situación de los sujetos involucrados en el caso concreto y de la relevancia pública que pueda tener la información o las opiniones difundidas, el estándar aplicable a fin de evaluar las expresiones realizadas.

El quejoso y recurrente, **********, fue gobernador del Estado de Aguascalientes del primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho al veinticinco de agosto dos mil cuatro, fecha en que dejó la gubernatura del Estado para asumir el cargo de subsecretario de la Secretaría de Gobernación en el Ejecutivo Federal, posición en la que estuvo hasta el nueve de enero de dos mil seis, en que dejó su cargo para postularse como candidato a senador. Asumió su cargo como senador de la República en el periodo de dos mil seis a dos mil doce.

Lo anterior pone en evidencia que el recurrente ha sido funcionario público, y ha desempeñado altos cargos de elección popular, así como, en el Ejecutivo Federal.

Por su parte, los terceros perjudicados son periodistas. ********** contestó su demanda en calidad de director de los periódicos Tribuna Libre y Página 24, y los demás codemandados que contestaron la demanda, en ningún momento negaron su calidad de periodistas.

Ahora bien, a partir del amparo directo en revisión 2044/2008, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó lo que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión denominó como sistema dual de protección.(41) De conformidad con éste, los límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones, que aquellos particulares sin proyección pública alguna. Lo anterior es así, ya que en un sistema inspirado en valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.

Ello, derivado de motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, pues el servicio público exige un escrutinio público intenso por parte de la sociedad, ya que se encuentra relacionado con el desarrollo adecuado de las funciones estatales, es decir, sus actividades salen del dominio privado para insertarse en la esfera del debate público.(42) Por lo tanto, el derecho a manifestar ideas además de ser un mecanismo para exigir la rendición de cuentas, también es un derecho de informar y ser informado sobre las actividades que los servidores públicos desempeñen en el ejercicio de su función y de otras actividades que dada su relevancia, son de interés público.

De ahí, que estas personas deban demostrar un mayor grado de tolerancia, amén de que, la condición de ser funcionario público o de haberlo sido, otorga a quienes se consideren afectados por ciertas informaciones u opiniones, posibilidades de acceder a los medios de comunicación y reaccionar a expresiones o informaciones que los involucren muy por encima de las que tienen habitualmente los ciudadanos medios.

Por lo que esta Primera Sala ha considerado que por la relevancia que tiene la manifestación de ideas sobre la actividad de los servidores públicos, para la vida democrática del país, el derecho de expresión e información debe tener un peso superior al del derecho al honor y en ciertos casos a la vida privada que tienen dichos servidores cuando se trate de temas de interés público, en los que se fomente el debate político.

Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.(43)

En virtud de esa especial protección que ameritan la libertad de expresión y la información cuando versan sobre asuntos de interés público, conviene especificar cuando se considera de interés público.

En el amparo directo 3/2011, esta Primera Sala sostuvo que el criterio de interés público debe fundarse en la información que el público considera relevante para la vida comunitaria. Una información se vuelve de interés público cuando miembros de la comunidad pueden justificar razonablemente un interés legítimo en su conocimiento y difusión.(44)

Siguiendo al Tribunal Constitucional español, una información es de interés público cuando versa sobre hechos que "puedan encerrar trascendencia pública y que sean necesarios para que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva."(45) Es decir que pueda habilitar a los ciudadanos a exigir cuentas a sus gobernantes, así como para habilitarlos a tomar decisiones sobre las acciones convenientes a adoptar tanto en su actuar cotidiano como en su función de ciudadanos con decisión política.

En ese tenor, el discurso político está ampliamente protegido, porque su libre difusión resulta especialmente relevante para que estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la democracia representativa. Una opinión pública bien informada es el medio más adecuado para conocer y juzgar las ideas y actitudes de los dirigentes políticos.

El control ciudadano de la actividad de personas que ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos (funcionarios, cargos de elección popular, miembros de partidos políticos, diplomáticos, particulares que desempeñan funciones estatales o de interés público, etcétera) fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de todos los que tienen responsabilidades de gestión pública, lo cual necesariamente hace que exista un margen mayor para difundir afirmaciones y apreciaciones consustanciales al discurrir del debate político o sobre asuntos públicos.

Lo anterior ha sido sostenido reiteradamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático.(46) Tales son las demandas del pluralismo propio de una sociedad democrática,(47) que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público.(48)

Lo cual pone en evidencia que el ejercicio de la libertad de expresión en torno a la conducta de funcionarios públicos, en el desempeño de sus funciones, está ampliamente protegido, y sólo por excepción, podrá ser limitado.

Por lo anterior, en lo que se refiere a personas públicas, lo que debe considerarse para decidir un caso de ponderación entre las libertades de expresión y el derecho a la información, frente a los derechos de la personalidad, será el interés público para legitimar la intromisión, más allá de otras consideraciones.

Ahora bien, al resolver el amparo directo 28/2010, esta Primera Sala sostuvo que la principal consecuencia del sistema de protección dual es la doctrina de la "real malicia" o "malicia efectiva", conforme a la cual la imposición de sanciones civiles derivada de la emisión de opiniones, ideas o juicios, corresponde exclusivamente a aquellos casos en que existe información falsa (en el caso del derecho a la información) o que haya sido producida con "real malicia" (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión), esto es, con la única intención de dañar, precisando que si la noticia inexacta involucra a figuras particulares en cuestiones particulares, no tiene aplicación dicha doctrina. Asimismo, se estimó que, a fin de acreditar dicha intención, las pruebas idóneas las constituye la información difundida y su contexto. Esta Primera Sala estima conveniente hacer algunas precisiones a la doctrina de la "real malicia" o "malicia efectiva", que fue desarrollada en el amparo directo 28/2010.

La doctrina de la "malicia efectiva" fija un estándar conforme al cual deben valorarse las opiniones, ideas o informaciones que resultan invasoras del honor de funcionarios públicos o personas con proyección pública. De manera que sólo puede exigirse, a quien ejerce su derecho a la libertad de expresión o de información, responsabilidad ulterior por las opiniones o información difundida –de interés público– si se actualiza el supuesto de la "malicia efectiva".

Ahora bien, en el amparo directo 28/2010 se sostuvo que la "malicia efectiva" se actualiza cuando la información difundida es falsa o cuando se difunde con la única intención de dañar.

Esta Primera Sala considera que no es suficiente para que se actualice la "malicia efectiva" el que la información difundida resulte falsa, puesto que ello conllevaría a imponer sanciones a informadores que son diligentes en sus investigaciones, por el simple hecho de no poder probar en forma fehaciente todos y cada uno de los aspectos de la información difundida, lo cual, además de que vulneraría el estándar de veracidad aplicable a la información, indudablemente induciría a ocultar la información en lugar de difundirla, socavando el debate robusto sobre temas de interés público que se persigue en las democracias constitucionales.