AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4664/2019. COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES ESCALA, S.A. DE C.V. 22 DE ABRIL DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, YASMÍN ESQUIVEL MOSSA Y JAV
Fecha: 14-Ago-2020
Cuando Se Aleguen Violaciones Directas A La Constitución
b) Legales. Son las previstas por el legislador al desarrollar en la Ley Reglamentaria correspondiente, el contenido de las bases constitucionales en materia de amparo. En la Ley de Amparo encontramos, adicionalmente a las previstas en la Constitución, las siguientes:
• No es necesario agotar el recurso ordinario procedente cuando la ley correspondiente no prevea la existencia de un reglamento y en éste se encuentre el medio de defensa procedente.(33)
• Cuando el acto reclamado sea de imposible reparación; es decir, afecte materialmente derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal y tratados internacionales en que México sea parte.(34)
• Cuando con motivo de un acto de aplicación concreto de una norma, se combatan tanto la norma (por vicios de inconstitucionalidad), como el acto concreto de aplicación (por vicios propios).(35)
c) Jurisprudenciales. Son las determinadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, los Plenos de Circuito y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir criterios interpretativos obligatorios en materia de amparo, entre los cuales encontramos:
• No es necesario acudir al recurso ordinario cuando con motivo del reclamo de violación al derecho de petición, se promueve juicio de amparo indirecto y durante su tramitación, la autoridad responsable emite respuesta, la da a conocer al interesado y éste amplía la demanda de amparo en contra de esa respuesta.(36)
• Cuando el recurso o medio de defensa ordinario procedente en contra del acto es optativo para el quejoso, por poder renunciarse o establecer la posibilidad de no agotarlo por el uso de enunciados como "podrá", no es necesario agotar tal medio.(37)
63. Así, cuando la norma que rige a un acto determinado prevé un mecanismo de impugnación ordinario capaz de revocar, anular, invalidar o modificar ese acto, se está en presencia de un mecanismo o medio de defensa ordinario que, por regla, deberá agotarse previo a la promoción del amparo, salvo que se actualice alguna excepción al principio de definitividad, ya sea de las previstas en la Constitución, la Ley de Amparo o la jurisprudencia.
64. La necesidad de agotar el recurso o medio de defensa respectivo y que el mismo esté regulado en la norma que resulte aplicable son dos de los elementos que permiten considerar al juicio de amparo como un medio de defensa extraordinario, pues sólo en caso de que haberse agotado ese medio ordinario de impugnación y resuelto en forma desfavorable para una persona, en contravención de sus derechos constitucionales o convencionales, será que proceda excepcionalmente el amparo.
65. Cabe agregar que no basta la existencia de un medio de defensa ordinario, sino que éste debe ser eficaz e idóneo;(38) es decir, ser capaz de producir el resultado para el que fue concebido, lo cual se logra cuando el acto materia de impugnación puede ser anulado, revocado o modificado y, en su caso, proporcionar una reparación.
66. A partir de lo explicado, el juicio contencioso administrativo federal, como medio de control de la legalidad previsto constitucionalmente (al igual que el juicio de amparo) es de naturaleza ordinaria ya que cumple la exigencia de efectividad pues permite modificar, anular o revocar cierto tipo de actos emitidos por la Administración Pública Federal Centralizada; por ende, previo a acudir al medio de defensa extraordinario, es necesario agotar tal juicio, a menos que se actualice alguna de las excepciones tanto constitucionales como legales o jurisprudenciales a tal regla.
67. A su vez, el juicio de amparo será un medio ordinario para analizar tanto la constitucionalidad y/o convencionalidad, como la legalidad de determinados actos, sólo cuando existe disposición constitucional expresa o la normativa aplicable no prevé un medio de defensa ordinario procedente (como sucede con la materia de telecomunicaciones); en cambio, fuera de esos casos, cuando existe un medio de defensa ordinario, el juicio de amparo es un medio extraordinario de control constitucional que permite combatir actos de autoridad que se estiman contrarios a los derechos constitucional y convencionalmente reconocidos.
68. Dicha naturaleza excepcional deriva precisamente de la existencia de recursos o medios de defensa ordinarios que deberán agotarse en forma previa para que en la sede constitucional se analice lo respectivo, a menos que se actualice alguna excepción al principio de definitividad.
69. Además, la procedencia de la vía contencioso administrativa federal en contra de los actos emitidos por los órganos reguladores coordinados en materia energética se corrobora de la normativa emitida por el propio Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues en el artículo 23, fracción III, numeral 1), incisos h) y n), de su reglamento interior,(39) se prevé la existencia de una Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación, la cual tiene competencia territorial en todo el país y material para tramitar y resolver los juicios en contra de resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos o la Comisión Reguladora de Energía, que encuadren en los supuestos previstos en las fracciones III, XI, XII y XIV, penúltimo y último párrafos, del artículo 14 de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa(40) (que actualmente corresponden a las fracciones I, IV, XII, XIII, XV, y último párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa).
70. Luego, si la normativa emitida por el propio Tribunal Federal de Justicia Administrativa prevé la existencia de un órgano jurisdiccional específico a quien compete el conocimiento de los asuntos en que impugne la validez de actos (tanto generales como individualizados) emitidos por órganos reguladores coordinados en materia energética como son la Comisión Reguladora de Energía y la Comisión Nacional de Hidrocarburos, entonces resulta indudable que el medio de defensa ordinario en contra de los actos de esos órganos es el juicio contencioso administrativo federal y que sólo, en forma excepcional, procede el juicio de amparo, cuando se actualice alguna de las excepciones al principio de definitividad que lo rige.
VI. Inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética
71. A partir de lo explicado, el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética resulta inconstitucional en la porción normativa que refiere: "Las normas generales, actos u omisiones de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto" pues tal enunciado inobserva lo previsto en los artículos 73, fracción XXIX-H, 103, 107 y 133 constitucionales ya que obliga a acudir al juicio de amparo en la vía indirecta, cuando se pretenda reclamar una norma, acto u omisión emitido por autoridades reguladoras en materia de energía (que como se ha evidenciado forman parte de la Administración Pública Federal Centralizada), sin que resulte posible analizar la procedencia del juicio con base en las reglas constitucional y legalmente previstas en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo.
72. A lo largo de la presente ejecutoria se ha explicado que la regulación del juicio de amparo se encuentra contenida, en principio, en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establecen las bases (principios y reglas) sobre las cuales la ley reglamentaria debe desarrollar la normatividad conducente.
73. Asimismo, en las bases constitucionales en materia de amparo están inmersos algunos principios que rigen a tal juicio constitucional, como lo es el de definitividad y el cual se refleja en ciertas reglas como las contenidas en la fracción IV del artículo 107 constitucional y las cuales tienen ciertas excepciones. La suma de las reglas constitucionales de procedencia del juicio y de las relativas a la definitividad del acto reclamado y sus excepciones, son los instrumentos mediante los cuales es posible determinar si un acto en particular es o no susceptible de cuestionarse mediante el juicio de amparo, salvo en aquellos casos en que expresamente la Constitución Federal dispone la procedencia del amparo como el único medio de defensa viable.
74. Esto es, para determinar si en contra de un acto de autoridad determinado es procedente o no el juicio, debe analizarse el acto en sí mismo, lo cual se hace a partir de las reglas tanto constitucionales como legales y jurisprudenciales de procedencia, las cuales sólo pueden derivar de lo previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la ley reglamentaria (Ley de Amparo), así como de los criterios interpretativos emitidos por los órganos facultados para ello (Suprema Corte de Justicia de la Nación, Plenos de Circuito y Tribunales Colegiados de Circuito).
75. En contrapartida, la procedencia del juicio de amparo así como las excepciones al principio de definitividad que lo rige no pueden estar previstas en un ordenamiento normativo distinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Amparo pues al tratarse de un medio de defensa extraordinario de carácter constitucional, es indispensable que para acceder a ese juicio previamente se agoten los medios de defensa ordinarios que resulten procedentes, a menos que se actualice alguna de las excepciones a éste, las cuales se insiste, sólo pueden derivar de lo constitucionalmente previsto, o bien, de lo desarrollado en la ley reglamentaria o interpretado en los criterios vinculantes.
76. La porción normativa que se estima inconstitucional, tiene por efecto establecer una excepción adicional al principio de definitividad que rige en materia de amparo, sin que ésta se encuentre prevista en el artículo 107, fracción IV, de la Constitución o en algún otro precepto constitucional o de su ley reglamentaria, lo que genera no sólo que se desnaturalice ese juicio extraordinario al convertirlo (por disposición legal y no así constitucional) en un medio de defensa ordinario, sino que adicionalmente, se establezcan reglas de procedencia y excepciones al principio de definitividad que no están previstas en la regulación expresa y aplicable a ese juicio constitucional, lo cual vulnera el principio de supremacía constitucional.
77. A mayor abundamiento, el vicio de inconstitucionalidad advertido se acentúa con la porción normativa del artículo analizado en que se dispone: "En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales", pues conforme a ese enunciado, las violaciones intraprocesales no pueden impugnarse por ningún medio de defensa, ni ordinarios ni extraordinarios, cuando conforme a lo previsto en la fracción III, inciso b), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una de las hipótesis de procedencia del amparo es en contra de los actos en juicio (intraprocesales) cuya ejecución pueda ser de imposible reparación (a condición de que se agoten previamente los recursos procedentes), lo cual retoma el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, al establecer la procedencia del amparo indirecto en contra de actos en el procedimiento que sean de imposible reparación y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado en la contradicción de tesis 25/2015, de la cual derivó la jurisprudencia de título y subtítulo: "DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE ESE PRINCIPIO TRATÁNDOSE DE ACTOS EN JUICIO, CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN."(41)
78. Lo explicado refleja que la porción normativa indicada impide promover tanto el medio de defensa ordinario, como el extraordinario, con lo cual se regula en un instrumento diferente a la Constitución Federal o Ley de Amparo, lo relativo a la procedencia de un mecanismo de control constitucional como lo es el juicio de amparo, convirtiéndolo en un medio de defensa ordinario pese a la existencia a nivel constitucional de un medio de control de legalidad procedente en contra de ese tipo de actos.
79. Incluso, atendiendo al principio del legislador racional, es indudable que si con motivo de las reformas constitucionales en el sector energético realizadas en dos mil trece, el Poder Constituyente Permanente hubiera querido restringir la posibilidad de impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos reguladores coordinados en materia energética únicamente a la vía del amparo indirecto (como lo dispone el precepto analizado en la presente ejecutoria), así lo habría previsto expresamente desde el mismo texto constitucional, como sucedió ese año en lo relativo a la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones; sin embargo, ello no aconteció, por lo que es dable concluir que al ejercer la facultad legislativa reglamentaria de lo previsto en el artículo 28 constitucional en materia energética y desarrollar en el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, supuestos de procedencia del amparo indirecto no previstos ni en la Constitución Federal ni en la Ley de Amparo, se inobservaron los principios de supremacía constitucional y de reserva de materia a la ley reglamentaria, lo cual conduce a estimar sustancialmente fundado lo expuesto por la parte recurrente en el presente recurso.
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Procedencia
- A Que Subsista El Problema De Constitucionalidad De Leyes
- Vi Publicación Del Proyecto
- Vii Estudio
- I Algunas Consideraciones Sobre El Juicio De Amparo
- Ii La Constitución Como Fundamento Y Fuente Del Amparo
- Reformada Dof De Junio De
- Reformada Dof De Octubre De
- Reformado Dof De Junio De
- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- Reformado Dof De Agosto De
- Reformado Dof De Febrero De
- A Su Conocimiento Corresponde A Los Tribunales Colegiados De Circuito Fracción V
- Ii Respecto Del Amparo Indirecto
- Actos En Juicio Cuya Ejecución Sea De Imposible Reparación Fracciones Iii Inciso B Y Vii
- Normas Generales Fracción Vii
- C Es Necesario Agotar Los Medios De Defensa Ordinarios Cuando
- Ello Se Haga Con Los Mismos Alcances Que La Ley De Amparo
- Se Aleguen Violaciones Directas A La Constitución
- Iii El Juicio Contencioso Administrativo Federal
- Iv Las Que Impongan Multas Por Infracción A Las Normas Administrativas Federales
- Xix Las Señaladas En Esta Y Otras Leyes Como Competencia Del Tribunal
- Artículo
- Ii La Comisión Reguladora De Energía
- Xxvii Las Demás Que Le Confieran Esta Ley Y Otros Ordenamientos Jurídicos Aplicables
- Multas Por Infracciones A Las Normas Administrativas Federales Fracción Iv
- Actos Y Resoluciones Que Resulten Favorables A Los Particulares Último Párrafo
- V Medios De Defensa Ordinarios Y Extraordinarios
- Como Se Ha Precisado El Principio En Comento Admite Diversas Excepciones A Saber
- El Medio De Defensa Ordinario No Permita La Suspensión Del Acto
- Cuando Se Aleguen Violaciones Directas A La Constitución
- Vii Efectos
- Viii Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- El Tribunal Funcionará En Pleno O En Salas Regionales
- Artículo Son Elementos Y Requisitos Del Acto Administrativo
- Vi Derogada Dof De Diciembre De
- Xi Derogada Dof De Diciembre De
- Xiii Ser Expedido Señalando Lugar Y Fecha De Emisión
- Previstos En Sus Artículos A
- Adicionado Dof De Abril De
- Reformado Dof De Abril De
- En Vigor A Partir Del Veintiuno De Diciembre De Ese Año
- Ii Consejería Jurídica Y
- Artículo Fracción V De La Ley De Amparo
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- N Comisión Reguladora De Energía Cre
- Iii Las Que Impongan Multas Por Infracción A Las Normas Administrativas Federales