AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4664/2019. COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES ESCALA, S.A. DE C.V. 22 DE ABRIL DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, YASMÍN ESQUIVEL MOSSA Y JAV
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4664/2019. COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES ESCALA, S.A. DE C.V. 22 DE ABRIL DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, YASMÍN ESQUIVEL MOSSA Y JAV

Fecha: 14-Ago-2020

Vii Efectos

80. En virtud de lo explicado, procede fijar los efectos de la sentencia en cumplimiento de lo establecido en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo.

81. En este orden, conviene recordar que al resolver el amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que lo expresado por la ahora recurrente resultaba fundado pero inoperante al estimar que si bien, al resolver el amparo en revisión 271/2017, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó la inconstitucionalidad del numeral 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética por prohibir la suspensión en los juicios de amparo en que se combatan actos u omisiones emitidos por los órganos reguladores coordinados en materia energética –lo cual implica que tal precepto no es apto para negar la medida en esos juicios y, por tanto, al resultar procedente el amparo indirecto en contra de esos actos (conforme al propio precepto legal) y poderse obtener la medida de suspensión ante lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación–, sin embargo no asistía razón a la parte quejosa en cuanto a la procedencia del juicio contencioso administrativo para impugnar actos emitidos por ese tipo de órganos.

82. Esto es, como puede advertirse, el Tribunal Colegiado sustancialmente concluyó que el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética es constitucional pues no puede estimarse que las normas, actos y omisiones de los órganos en comento deban ser ventilados a través del juicio contencioso administrativo federal; conclusión a la cual se arribó sin analizar la regulación constitucional que rige tanto al juicio de amparo como al juicio contencioso administrativo, ni la normativa secundaria aplicable.

83. A consecuencia de lo anterior procede, en la materia del recurso, revocar la sentencia recurrida (en cuanto al estudio de los temas de constitucionalidad y convencionalidad) y otorgar el amparo por las razones expresadas en la presente ejecutoria, lo cual se traduce en dejar sin efectos la sentencia dictada por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con sede en Mérida, Yucatán, al resolver el recurso de reclamación interpuesto en contra del auto por el cual se desechó la demanda de nulidad, y que en su lugar dicte una nueva resolución en la cual:

a) Se abstenga de usar como fundamento, el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.

b) A partir de ello, conforme a lo previsto en el artículo 23, fracción III, numeral 1), incisos h) y n), del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, determine su incompetencia material para conocer del juicio de nulidad correspondiente.

c) Remita el asunto a la Sala Especializada correspondiente, quien deberá admitir la demanda de nulidad a menos que estime actualizado algún motivo diferente para su desechamiento.