AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4664/2019. COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES ESCALA, S.A. DE C.V. 22 DE ABRIL DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, YASMÍN ESQUIVEL MOSSA Y JAV
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4664/2019. COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES ESCALA, S.A. DE C.V. 22 DE ABRIL DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, YASMÍN ESQUIVEL MOSSA Y JAV

Fecha: 14-Ago-2020

Xxvii Las Demás Que Le Confieran Esta Ley Y Otros Ordenamientos Jurídicos Aplicables

52. Esto es, por disposición constitucional, los órganos reguladores coordinados en materia energética están inmersos en la esfera administrativa al estar incorporados al Poder Ejecutivo Federal como parte de la Administración Pública Federal Centralizada, por lo que formalmente corresponden a autoridades administrativas.

53. Por su parte, los actos que conforme a la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética pueden emitir esos órganos son –por regla– materialmente administrativos pues normalmente se trata de actos emitidos en forma unilateral (permisos, licencias, requerimientos, resoluciones, acuerdos, normas oficiales, etcétera.) en los que no participa el gobernado y cuyo contenido está acotado a cuestiones relativas a la materia energética en la cual tiene injerencia la Secretaría de Energía. Asimismo, si bien igualmente pueden emitir actos generales (como acuerdos, reglas, circulares, resoluciones de carácter general, etcétera.), lo cierto es que al tratarse de autoridades formalmente administrativas, esa modalidad de actos no deja de ser administrativa.

54. A partir de lo anterior, es válido concluir que los órganos reguladores coordinados en materia energética emiten actos de naturaleza administrativa (tanto generales como particulares), los cuales deben observar los requisitos previstos en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo pues se trata de actos de autoridad emitidos por autoridades de la Administración Pública Federal Centralizada que, además, no están contemplados en las excepciones a que el artículo 1o. de esa norma se refiere.

55. A causa de lo anterior, también es posible concluir que a esos actos les resulta aplicable lo relativo a la nulidad y anulabilidad previsto en los artículos 5 a 7 del ordenamiento precisado y, toda vez que el recurso administrativo previsto en esa norma es optativo,(30) entonces el medio ordinario de impugnación de esos actos administrativos es el juicio contencioso administrativo federal ante el Tribunal Federal Justicia Administrativa pues se trata de actos de autoridades de la Administración Pública Federal –ya sea particulares (como un permiso) o generales (como un acuerdo o resolución)– que deben atender a los requisitos exigibles para ese tipo de actuaciones (al margen de las exigencias adicionales o especiales que determinen las leyes aplicables).

56. La procedencia del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en contra de los actos emitidos por los órganos reguladores coordinados en materia energética, en particular con los actos cuyos efectos son generales (como acuerdos, resoluciones, circulares, normas oficiales, disposiciones normativas, etc.) se corrobora del contenido del artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como con la fracción I, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, conforme a los cuales es posible impugnar en ese juicio, actos administrativos tales como decretos, acuerdos de carácter general y normas (distintas a los reglamentos), ya sea con motivo de su mera entrada en vigor, o bien, ante su aplicación concreta y real.

57. Asimismo, por lo que respecta a los demás actos emitidos por los órganos reguladores coordinados en materia energética distintos a normas o disposiciones de carácter general, es decir, de actos administrativos concretos o individualizados, la procedencia del juicio contencioso administrativo federal ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa como medio ordinario de defensa se demuestra, ya que ellos pueden encuadrar en los supuestos previstos en las fracciones IV, XII, XIII, XV y último párrafo del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; esto en razón de que tales preceptos reconocen la vía contencioso administrativa federal para impugnar actos tales como: