ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Matrimonio. *** y *** contrajeron matrimonio el *** bajo el régimen de sociedad conyugal. Procrearon a dos hijos, nacidos el *** y ***, respectivamente.
- Juicio ordinario civil. El tres de marzo de dos mil quince ***, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos, promovió juicio ordinario civil en contra de ***, de quien demandó la disolución del vínculo matrimonial, la guarda y custodia de sus hijos menores de edad y el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva en favor de dichos menores, así como el pago de gastos y costas por la tramitación del juicio. El procedimiento se radicó en el Juzgado Mixto de Primera Instancia con residencia en Tantoyuca, Veracruz.
- En el mismo mes, ***, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos, promovió juicio ordinario civil en contra de ***, de quien demandó la disolución del vínculo matrimonial , la guarda y custodia de sus hijos menores de edad, el pago de una pensión alimenticia y su respectivo aseguramiento, la guarda y custodia de sus menores hijos, la liquidación de la sociedad conyugal y el pago de gastos y costas, radicándose en el mismo juzgado.
- Previa acumulación de los juicios *** y *** mediante proveído de trece de junio de dos mil dieciséis, el juzgado de primera instancia decretó el divorcio mediante sentencia de doce de septiembre de dos mil diecisiete, determinando que ambos cónyuges continuarían ejerciendo la patria potestad de sus hijos, pero la guarda y custodia quedaría a favor de su padre, autorizando el derecho de convivencia de los niños con su progenitora en los términos correspondientes; de igual manera, absolvió al progenitor de los menores de la pensión alimenticia reclamada por su contraparte, por lo que condenó a esta última al pago de una pensión a favor de sus hijos, consistente en el 20% del salario y demás prestaciones. Finalmente, absolvió a ambas partes al pago de gastos y costas por tratarse de un asunto de naturaleza familia.
- Primer toca de apelación. La señora *** interpuso recurso de apelación , el cual fue resuelto por la Octava Sala Especializada en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz mediante sentencia de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, en donde ordenó reponer el procedimiento para efecto de que el juzgado de origen recabara los estudios psicológicos de los menores y cualquier otra probanza indispensable para determinar lo más benéfico para ellos, para que en su momento con plenitud de jurisdicción emitiera una nueva sentencia.
- En cumplimiento de lo anterior, el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, el Juzgado de Primera instancia decretó el divorcio solicitado por ambas partes y ordenó continuar con la secuela procesal respecto de la patria potestad, guarda y custodia, convivencia y alimentos correspondientes.
- Posteriormente, el juzgado de origen dictó sentencia el once de octubre de dos mil diecinueve, en la que concluyó que, en relación con el juicio ***, la actora no probó los hechos constitutivos de su acción, por lo que absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas.
- En relación con el juicio ***, el juzgado de primera instancia determinó que el actor acreditó los extremos de su acción, por lo que le otorgó a este último la guarda y custodia definitiva de sus menores hijos y concedió a la actora del juicio principal los derechos de visita, convivencia y vigilancia con sus menores hijos, requiriendo al padre de los menores para que permitiera dicha convivencia, condenó a la progenitora al pago de una pensión alimenticia consistente en el 40% de sus ingresos para sus dos menores hijos y, finalmente, en ambos juicios no condenó al pago de gastos y costas por tratarse de un asunto de naturaleza familiar.
- Segundo toca de apelación: Inconforme con lo anterior, el veintidós de octubre de dos mil diecinueve *** interpuso un segundo recurso de apelación contra el mencionado fallo.
- Al resolver la apelación, la Sexta Sala Especializada en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz modificó la sentencia de primera instancia, confirmando el divorcio solicitado, la patria potestad para ambos padres, y el régimen de guardia y custodia de los menores de forma condicionada a cargo de su padre ***, así como la regulación respectiva al régimen de convivencia entre los menores y su madre.
- De igual manera, estableció que la señora *** no contaba con derecho alguno para gozar de una pensión compensatoria resarcitoria ni asistencial. A su vez, decretó una pensión alimenticia definitiva a cargo de la señora ***, equivalente al 30% de sus ingresos, en favor de sus dos hijos menores de edad.
- Demanda de amparo directo. La apelante promovió juicio de amparo directo, en el que controvirtió, entre otras cuestiones, la negativa de la sala responsable a otorgarle una pensión compensatoria en sus modalidades resarcitoria y asistencial. Al respecto, consideró que no se tomó en cuenta que durante ocho años de matrimonio se dedicó exclusivamente a las labores del hogar y al cuidado de sus hijos.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito registró el asunto con el número de expediente *** y lo resolvió en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintidós. En su sentencia, concedió el amparo a la quejosa.
- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable emitió la resolución del ocho de marzo de dos mil veintidós, en la cual estableció una pensión compensatoria del 15% del sueldo y demás prestaciones del demandado en favor de la actora.
- Recurso de revisión. Inconforme con la determinación, el señor *** por propio derecho y en representación de sus menores hijos, interpuso recurso de revisión en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Séptimo Circuito, mediante escrito de siete de marzo de dos mil veintidós.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Del recurso se formó el expediente 1615/2022, mismo que fue admitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar que cumplía con los requisitos necesarios para su procedencia.
- Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, integrante de esta Sala.
- La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza familiar, competencia de la Primera Sala.
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte tercera interesada el viernes dieciocho de febrero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes veintiuno del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veintidós de febrero al siete de marzo del año actual, descontándose los días veintiséis y veintisiete de febrero, así como cinco y seis de marzo por ser sábado y domingo, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Séptimo Circuito el siete de marzo del año actual, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Esta Suprema Corte considera que cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo ***.
- Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones.
- Para alcanzar esta conclusión, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- Como se anticipó, la respuesta a esta interrogante es afirmativa, atento a lo siguiente:
- De conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Conforme a lo anterior, esta Primera Sala estima que se satisfacen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión. Esto en atención a que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una interpretación de preceptos constitucionales, tal como se detalla a continuación.
- El Tribunal Colegiado, al reconocer el derecho de la quejosa a una pensión compensatoria, realizó una interpretación del artículo 4º constitucional, en específico, con respecto al mandato de protección integral a la familia, determinando en consecuencia la procedencia de dicha pensión estrictamente en su vertiente resarcitoria. Esta interpretación, a juicio del recurrente, constituye una vulneración a la garantía de no retroactividad (artículo 14, párrafo primero) y del principio de igualdad de género (artículo 4º, párrafo primero).
- Por lo tanto, en el caso se actualiza una cuestión de interés excepcional en materia de derechos humanos, pues implicaría emitir un criterio sobre los elementos a tomar en cuenta a la hora de analizar el derecho a una pensión compensatoria cuando esta figura no estaba prevista con anterioridad en la legislación local, en los casos donde la cónyuge se dedicó preponderantemente a las labores del hogar.
- Además, de la búsqueda en el sistema de precedentes de este Alto Tribunal, no se advierte que exista pronunciamiento alguno respecto del análisis autónomo de las vertientes asistencial y resarcitoria de la pensión compensatoria. En consecuencia, el análisis de este asunto permitirá establecer un criterio relevante para el orden jurídico nacional que contribuiría a la resolución de asuntos futuros relacionados con la distinción entre las vertientes resarcitoria y asistencial de la pensión compensatoria, así como la posible aplicación retroactiva de esta figura.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- V.1. Primera Cuestión: Aplicación retroactiva de la pensión compensatoria en perjuicio del recurrente
- V.1.1. Marco normativo
- V.1.2. Naturaleza y fuente de la pensión compensatoria
- V.1.3. Sobre los precedentes de esta Corte en materia de retroactividad
- V.1.4. Sobre el enriquecimiento injustificado
- V.2. Segunda cuestión: Violación del principio de igualdad de género
- V.2.1. Delimitación de la litis
- V.2.2. Sobre los estándares y cargas probatorias
- V.2.3. Vertientes asistencial y resarcitoria
- V. 2.4. Sobre la presunción a favor de la parte acreedora
- V.2.5. Resolución del caso concreto
- V.3. Tercera Cuestión: Relevancia del régimen patrimonial en relación con la pensión compensatoria otorgada
- V.3.1. Sobre las diversas obligaciones pecuniarias en materia familiar, su clasificación y la relación entre éstas
- V.3.2. La relación entre la pensión compensatoria y el régimen patrimonial
- V.3.3. Sobre la unidad del juicio de divorcio
- V.3.4. Resolución del caso concreto
