V.3.4. Resolución del caso concreto
- El Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, vigente al momento de la tramitación del juicio de donde emana la resolución impugnada en el presente juicio de amparo, disponía lo siguiente:
Artículo 161. Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos hasta que lleguen a la mayor edad.
- De lo anterior, se colige que el procedimiento de divorcio estaba estructurado de tal manera que en un primer momento debía emitirse una resolución definitiva (en la que se debía resolver, entre otras cosas, sobre la procedencia de las acciones alimentarias) y, con posterioridad, proceder a la división de bienes comunes, presumiblemente durante la fase de ejecución.
- Fue ésta la forma en que procedió la Sala responsable en el presente caso, tal como se refirió con anterioridad, reservando la determinación de los bienes adquiridos durante el matrimonio y su eventual liquidación para ejecución de sentencia. Esta determinación, si bien resulta conforme con la legislación local vigente, contraviene el principio de unidad del juicio de divorcio referido en párrafos anteriores.
- Pero el efecto verdaderamente pernicioso de esta interpretación no yace en el mero incumplimiento de una formalidad, sino en que esta estructura procesal inhibe, por su propia naturaleza, el proceso valorativo que debe implementar el tribunal en la resolución de acciones resarcitorias.
- Para aclarar la afirmación anterior, es importante recordar que, como se estableció con anterioridad en la presente ejecutoria, las acciones resarcitorias en general, y la pensión compensatoria en específico, tienen como supuesto de procedencia el desequilibrio patrimonial generado por una distribución desigual de los trabajos domésticos.
- En esta tesitura, resulta evidente que, a fin de determinar la existencia o no de dicho desequilibrio, el tribunal de enjuiciamiento debe contar con un panorama completo de la situación patrimonial de las partes. Este panorama evidentemente incluye los bienes que, en su caso, pudieran formar parte de la sociedad conyugal, cuando las partes hubieran optado por dicho régimen.
- En párrafos anteriores señalamos que la regla general respecto de la incompatibilidad entre la compensación y la sociedad conyugal no necesariamente se traslada a la pensión compensatoria en su vertiente resarcitoria, pues su ámbito de aplicación difiere en cuanto a los patrimonios afectados por ellas, pero resaltamos la necesidad de contar con un panorama completo de la situación patrimonial de las partes.
- En el caso concreto, el Tribunal Colegiado realizó un proceso valorativo en el cual consideró tanto la dedicación preponderante de la quejosa a los trabajos domésticos como el consecuente desequilibrio patrimonial generado, reflejado, en este caso, en la discrepancia de las capacidades de generar ingresos entre las partes.
- Independientemente de las conclusiones probatorias específicas a las que arribó dicho Tribunal, el factor que destaca aquí es la ausencia total en la resolución impugnada de cualquier mención al régimen de sociedad conyugal bajo el cual las partes contrajeron matrimonio. Esta circunstancia fundamental no puede soslayarse, pues ello redunda en la imposición de una condena que no se encuentra fundada en un análisis del panorama completo de los patrimonios de las partes.
- A la fecha de la presente resolución, esta Primera Sala no tiene conocimiento de la existencia de una determinación relativa a la cuantificación, partición y/o adjudicación del patrimonio conyugal, determinación cuya ausencia impide arribar a una resolución debidamente fundamentada sobre la procedencia de la pensión compensatoria en los términos establecidos por el Tribunal Colegiado.
- En este orden de ideas, los agravios del recurrente, exclusivamente en lo relativo a la determinación y cuantificación de la pensión compensatoria sin haberse antes liquidado la sociedad conyugal, resultan, suplidos en su deficiencia, esencialmente fundados.
- En conclusión, si bien la determinación del Tribunal Colegiado no vulnera la garantía de no retroactividad prevista en el artículo 14 constitucional ni el principio de igualdad de género consagrado en el artículo 4º constitucional, el Tribunal Colegiado erró en determinar la procedencia directa de la medida compensatoria sin tomar en cuenta las circunstancias patrimoniales de las partes en general y la falta de liquidación de la sociedad conyugal en específico.
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la sentencia de amparo recurrida y concede la protección constitucional a la quejosa para efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente tanto la sentencia reclamada originalmente como aquélla dictada en cumplimiento del amparo y para que reponga el procedimiento jurisdiccional objeto de la presente controversia a fin de que se dicte en su momento resolución definitiva en donde se resuelva respecto de la procedencia de la pensión compensatoria bajo los parámetros establecidos en el apartado V.2 de la presente resolución, ello con base en un análisis integral de la situación patrimonial de las partes que incluya los derechos que correspondan a las partes en específico en virtud del régimen de sociedad conyugal bajo el cual contrajeron matrimonio, ello con base en lo establecido en el apartado V.3 de la presente resolución.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ***, por su propio derecho y en representación de sus mejores hijos de iniciales *** y ***, en contra de los actos que reclama de la Sexta Sala Especializada en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, así como del Juez Mixto de Primera Instancia, con sede en Tantoyuca, Veracruz, consistentes, respectivamente, en la sentencia del diecinueve de octubre de dos mil veinte, dictada en el toca de apelación ***, y su ejecución, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reserva el derecho a formular voto concurrente. En contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien se reserva el derecho a formular voto particular, y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- V.1. Primera Cuestión: Aplicación retroactiva de la pensión compensatoria en perjuicio del recurrente
- V.1.1. Marco normativo
- V.1.2. Naturaleza y fuente de la pensión compensatoria
- V.1.3. Sobre los precedentes de esta Corte en materia de retroactividad
- V.1.4. Sobre el enriquecimiento injustificado
- V.2. Segunda cuestión: Violación del principio de igualdad de género
- V.2.1. Delimitación de la litis
- V.2.2. Sobre los estándares y cargas probatorias
- V.2.3. Vertientes asistencial y resarcitoria
- V. 2.4. Sobre la presunción a favor de la parte acreedora
- V.2.5. Resolución del caso concreto
- V.3. Tercera Cuestión: Relevancia del régimen patrimonial en relación con la pensión compensatoria otorgada
- V.3.1. Sobre las diversas obligaciones pecuniarias en materia familiar, su clasificación y la relación entre éstas
- V.3.2. La relación entre la pensión compensatoria y el régimen patrimonial
- V.3.3. Sobre la unidad del juicio de divorcio
- V.3.4. Resolución del caso concreto
