AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2022

Fecha: 30-Nov-2022

V.1.1. Marco normativo

  1. Antes de analizar el caso concreto, es necesario plantear el marco normativo relevante en el Estado de Veracruz, las instituciones jurídicas que regula y la interpretación que ha realizado esta Suprema Corte de Justicia respecto de ellas.
  2. En primer lugar, tenemos que en el Código Civil del Estado de Veracruz, vigente al día tres de marzo de dos mil quince, el matrimonio y el divorcio se encontraban regulados en el Libro Primero, Título Cuarto, de dicho Código, mientras que los Títulos Quinto y Sexto del mismo libro regulaban, respectivamente, el régimen patrimonial en el matrimonio y los alimentos en general.
  3. Debe mencionarse también que el Código en cuestión regulaba el divorcio bajo un sistema de causales, enumeradas en su artículo. En este contexto, la pensión alimenticia entre excónyuges se encontraba regulada por el artículo 162 de dicho ordenamiento, en los siguientes términos:

Artículo 162 . En los casos de divorcio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente . Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente , el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo . Igualmente, en el caso de la causal prevista en la fracción XVII del artículo 141 de este ordenamiento, excepto que el juez tomando en cuenta la necesidad manifiesta de uno de los dos , determine pensión a su favor.

  1. Como puede apreciarse, tanto el pago de alimentos como la indemnización derivados del divorcio se encontraban inmersos en la lógica del divorcio por causales, por lo que el criterio principal para determinar su procedencia era la determinación del cónyuge culpable e inocente, en su caso.
  2. Sin embargo, esto cambió con la reforma de diez de junio de dos mil veinte, mediante la cual se reemplazó el régimen anterior por la figura de divorcio incausado (artículo 141) y se regularon específicamente dos figuras: la compensación en los regímenes de separación de bienes y la denominada “pensión compensatoria,” regulada por las disposiciones siguientes:

Artículo 148. En caso de divorcio, el órgano jurisdiccional tomando en cuenta el desequilibrio económico que pueda presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial, determinará una pensión alimenticia, compensatoria o ambas a favor de la parte que hubiera quedado en desventaja .

Artículo 252. La pensión compensatoria es un deber asistencial y resarcitorio derivado del desequilibrio económico que pueda presentarse entre los cónyuges o concubinos al momento de disolverse el vínculo correspondiente, al colocar a una de las partes en una situación de desventaja económica que incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y que le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.

El órgano jurisdiccional que determine la pensión compensatoria deberá tomar en consideración la pensión alimenticia, en caso de que se otorguen ambas.

Artículo 252 Bis. Las causas por las cuales se podrá otorgar la pensión compensatoria serán:

I. Las pérdidas económicas derivadas de no haber podido, durante el matrimonio, dedicarse uno de los cónyuges a una actividad remunerada, o no haber podido desarrollarse en el mercado del trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge; y

II. Los perjuicios derivados del costo de oportunidad que se traducen en el impedimento de formación o capacitación profesional o técnica, o impedimento de la inserción en el mercado laboral y la correlativa pérdida de los derechos a la seguridad social, entre otros supuestos.

Artículo 252 Ter. Para otorgar la pensión compensatoria se tomarán en cuenta las siguientes circunstancias:

I. Edad y estado de salud de los excónyuges y exconcubinos;

II. Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;

III. Duración del matrimonio o el concubinato y, dedicación pasada y futura a la familia y al hogar;

IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del excónyuge o exconcubino;

V. Medios económicos de uno y otro excónyuge o exconcubino, así como de sus necesidades;

VI. Las obligaciones que tenga el deudor; y

VII. La existencia de la doble jornada.

Artículo 252 Quinquies. El derecho de recibir pensión compensatoria es irrenunciable y no puede ser objeto de transacción.

Se extingue la obligación de proporcionar pensión compensatoria, cuando la o el acreedor logra un equilibrio económico o supere la necesidad de exigirla.

  1. Asimismo, a fin de comprender cabalmente el contexto en que tuvo lugar esta reforma, resulta oportuno remitirnos a los procesos legislativos que le dieron lugar.
  2. En primer lugar, cabe destacar las siguientes consideraciones de la exposición de motivos de la iniciativa de reforma presentada por la Diputada Mónica Robles Barajas el siete de marzo de dos mil diecinueve:

En esta iniciativa hemos priorizado la necesidad de actualizar la legislación familiar tanto desde el ámbito sustantivo como adjetivo, tomando en consideración algunos criterios relevantes sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Otro aspecto fundamental que se incorpora en esta iniciativa es lo referente a la pensión compensatoria para la o el cónyuge, que se hubiera dedicado a las labores domésticas y de cuidado de la familia; esta medida considerada como resarcitoria y asistencial por la Suprema Corte de Justicia en la Tesis VII.2º. C.146 C (10ª) destaca el supuesto que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica, que incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.

  1. En esa misma tesitura, la exposición de motivos de una segunda iniciativa en este tema, presentada por la Diputada Monserrat Ortega Ruiz, abunda más en esta cuestión:

La presente iniciativa tiene como finalidad, reformar disposiciones del Código Civil para el Estado de Veracruz, considerando particularmente el alto índice de demandas de divorcios, las sentencias que tutelan primordialmente los derechos de las y los menores y la falta de cultura para ponderar los convenios con relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio.

Esta falta de certeza jurídica ha generado disputas judiciales muchas veces interminables y desgastantes. De ahí la importancia de que se regule la pensión compensatoria en el Código Civil del Estado, para evitar juicios prolongados, que se dicten sentencias más ajustadas a Derecho y exista certeza legal para quien la demanda.

La mayoría de las mujeres, en el momento de separarse de su esposo o concubinario, se encuentran en situación de desventaja frente a él, generando con ello, una desigualdad económica.

Para evitar esta discriminación y desigualdad, es indispensable reformar nuestro Código Civil sustantivo para efecto de que las mujeres u hombres que, en su caso, se hayan dedicado exclusivamente a las labores del hogar y cuidado de sus familias, después de una separación o divorcio, logren vivir en condiciones dignas.

La manera de retribuirle económicamente por el trabajo realizado en el tiempo que duró su relación de matrimonio o concubinato, es a través de esta pensión compensatoria.

La Suprema Corte, al ir resolviendo juicios de amparo y contradicciones de tesis respecto de demandas de pensión compensatoria, nos ha dado la pauta para armonizar nuestro Código Civil , en el sentido de que quienes cuidaron de su familia no vean afectado el libre desarrollo de su personalidad, ni la organización y desarrollo familiares, con base en la igualdad entre mujeres y hombres, como lo señala el artículo cuarto de nuestra Carta Magna.

De esta forma, la SCJN avanza en sus resoluciones para dar respuesta a contextos de separaciones conyugales y de relaciones de hecho, haciendo valer la igualdad de género y el interés superior de la niñez.

Para el 16 de noviembre de 2016, la primera Sala de la SCJN resolvió el amparo directo en revisión 4465/2015 donde sostuvo “que es constitucional imponer una pensión compensatoria a favor del cónyuge que la necesite, sin tomar en cuenta la culpabilidad del deudor. De acuerdo con ese asunto, la pensión compensatoria no es una sanción civil, sino que protege al cónyuge que haya quedado en un estado de necesidad e imposibilidad de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia económica”.

  1. Como puede apreciarse, si bien los legisladores que impulsaron la reforma en cuestión, dentro de su libertad de configuración, establecieron mecanismos específicos para la tutela de estos derechos también fueron particularmente enfáticos en señalar que la reforma en cuestión se trataba de un esfuerzo por armonizar la legislación de su Estado con las exigencias impuestas por nuestro régimen de derechos humanos, tal como habían sido desarrolladas por esta Primera Sala en los criterios citados por dichos legisladores.
  2. En este punto, nos encontramos ante una disyuntiva: Por un lado, se encuentra la postura sostenida por el recurrente, según la cual la figura denominada “pensión compensatoria” no se encontraba regulada en el Código Civil para el Estado de Veracruz antes de la reforma de dos mil veinte. Bajo esta línea de razonamiento, la aplicación de dicha institución resultaría contraria al principio de no retroactividad.
  3. Por otro lado, se encuentra la postura asumida (implícitamente) por el Tribunal Colegiado, según la cual la pensión compensatoria tiene una fuente diversa y preexistente a la reforma aludida. De acuerdo con los fragmentos citados anteriormente de la Exposición de Motivos de la Reforma, ésta parecería ser la postura aceptada por la legislatura veracruzana.