V.1.2. Naturaleza y fuente de la pensión compensatoria
- Para resolver la disyuntiva planteada en los párrafos anteriores, es necesario remitirnos al desarrollo jurisprudencial que ha tenido la figura de la pensión compensatoria en esta Suprema Corte de Justicia.
- Una primera aproximación puede encontrarse en el Amparo Directo en Revisión 269/2014. En él, se analizó el sentido y alcances del artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, llegando esta Primera Sala a las siguientes conclusiones:
no de los supuestos por los que surge la obligación de dar alimentos son las relaciones de matrimonio o concubinato; sin embargo, como también se señaló, esta obligación responde a presupuestos y fundamentos distintos a aquella que surge propiamente de la disolución del vínculo matrimonial, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre de “pensión compensatoria”, aunque en la legislación de nuestro país se le refiera genéricamente como pensión alimenticia.
En efecto, esta Primera Sala advierte que la pensión compensatoria fue originalmente concebida por el legislador como un medio de protección a la mujer, la cual tradicionalmente no realizaba actividades remuneradas durante el matrimonio, y se enfocaba únicamente en las tareas de mantenimiento del hogar y cuidado de los hijos. Por tanto, esta obligación surgió como una forma de "compensar" a la mujer las actividades domésticas realizadas durante el tiempo que duró el matrimonio y por las que se vio impedida para realizar otro tipo de actividades mediante las que hubiera podido obtener ingresos propios.
Así las cosas, se advierte que a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matrimonial o de concubinato, la cual como se señaló encuentra su fundamento en los deberes de solidaridad y asistencia mutuos de la pareja, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial.
Así, en estos casos, es claro que el fracaso de la convivencia conyugal genera un desequilibrio económico que coloca al cónyuge que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos en una situación de desventaja, pues su posición en la estructura familiar le impidió dedicarse a una actividad remunerada que le permitiera hacerse de recursos propios e inclusive, en muchos casos, de realizar o terminar estudios profesionales que en momento dado le facilitarían la entrada al mundo laboral.
Por lo anterior, y siguiendo la línea argumentativa expuesta en apartados anteriores, el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado, en los términos que ya hemos expresado anteriormente.
a pensión compensatoria no tiene una naturaleza de sanción civil impuesta al cónyuge considerado como culpable del quebrantamiento de la relación marital y, por lo tanto, no surge como consecuencia del acto jurídico que disuelve dicha unión familiar , sino que surge de una realidad económica que coloca al acreedor de la pensión en un estado de necesidad e imposibilidad de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia.
Por tanto, podemos concluir que la imposición de una pensión compensatoria en estos casos no se constriñe sencillamente a un deber de ayuda mutua, sino que además tiene como objetivo compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia.
- Como puede apreciarse de lo anteriormente transcrito, esta Primera Sala delineó los elementos esenciales de esta figura que, en su vertiente resarcitoria, obedece a razones y persigue finalidades distintas de las prestaciones de naturaleza asistencial (como es el caso, por ejemplo, de los alimentos entre cónyuges o entre padres e hijos). Así, mientras que estas últimas obedecen a un imperativo de solidaridad familiar y tienen su fundamento en las relaciones familiares reconocidas por la legislación civil, las medidas resarcitorias, como la compensación o la pensión compensatoria, buscan reparar el desequilibrio económico ocasionado por una distribución asimétrica de las labores durante una relación de pareja.
- Asimismo, debe destacarse, como señaló esta Primera Sala, que el origen de este derecho no se encuentra propiamente en el acto de disolución matrimonial, sino en la serie de conductas desplegadas a lo largo del matrimonio que tuvieron como consecuencia el desequilibrio patrimonial.
- Con posterioridad, esta Primera Sala ha delineado con mayor precisión los alcances de esta figura, determinando, en el Amparo Directo en Revisión 1754/2015 que:
Una resolución judicial que considera que la “doble jornada” no amerita compensación en el caso de que el cónyuge que la realizó requiera del apoyo para tener un nivel de vida adecuado, implica un trato discriminatorio, pues niega un derecho por no haber realizado las tareas domésticas de manera exclusiva y asume que éstas corresponden a la mujer, por el solo hecho de serlo.
- Asimismo, en el Amparo Directo en Revisión 1340/2015, esta Primera Sala determinó la inconstitucionalidad de la exigencia contenida en el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo de que el acreedor de la pensión compensatoria se encontrara incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia y careciera de bienes inmuebles, determinando, inter alia :
l artículo impugnado sí es violatorio de los derechos a la igualdad y no discriminación y a gozar de un nivel de vida adecuado o digno. Ello porque, de interpretarse dicho precepto como lo hicieron los órganos jurisdiccionales durante la secuela procesal en el presente asunto, esto es, limitando la procedencia de una pensión alimenticia únicamente a la hipótesis consistente en que el acreedor se encuentre incapacitado física o mentalmente para obtener lo necesario para subsistir y carezca de bienes, se invisibiliza la eventual vulnerabilidad generada durante el matrimonio a partir de determinada división del trabajo, que igualmente puede constituir una causa objetiva, real y legítima de necesidad alimentaria. En consecuencia, resulta un imperativo de igualdad y justicia contrarrestar dicha construcción hermenéutica a fin de garantizar el derecho fundamental de acceso a un nivel de vida adecuado del cónyuge que, por asumir preponderantemente las cargas domésticas y de cuidado durante el matrimonio, sufre una desventaja económica tal que incide en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para allegarse alimentos.
- De los anteriores pasajes puede colegirse que, según la postura de esta Primera Sala, la pensión compensatoria tiene una finalidad específica, distinta de otros derechos de carácter asistencial derivados de las relaciones familiares, y, derivado de su naturaleza resarcitoria, tiene presupuestos de procedencia distintos de aquéllos.
- Por otra parte, con respecto al fundamento último de este derecho, es especialmente importante destacar lo resuelto por esta Primera Sala en el Amparo Directo en Revisión 4465/2015, en donde fue necesario pronunciarse con respecto a las mismas disposiciones que constituyen el objeto de estudio de la presente litis, en específico, del artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz.
- En este caso, resuelto antes de la reforma de diez de junio de dos mil veinte, esta Primera Sala realizó una interpretación extensiva del artículo en cuestión, determinando que éste consagraba el derecho a una pensión compensatoria en los siguientes términos:
Cabe aclarar que el Código Civil de Veracruz se refiere a la obligación de dar una pensión alimenticia cuando el matrimonio deje de subsistir. En el amparo directo en revisión 269/2014, esta Primera Sala denominó a las pensiones que subsisten después de disuelto el matrimonio como pensión compensatoria y sostuvo que ésta responde a un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial.
El artículo en cuestión le otorga una pensión alimenticia al cónyuge que tenga una necesidad manifiesta , lo cual es acorde con la razón de ser de la pensión compensatoria, a saber: resarcir y asistir al cónyuge que se encuentre en desventaja económica atendiendo a sus necesidades. Así, en el precedente antes mencionado esta Primera Sala consideró que para determinar el monto de la pensión compensatoria, entre otras cosas, se debían tomar en cuenta las necesidades del cónyuge acreedor.
En esta parte el recurrente alega que el artículo en cuestión es inconstitucional porque impone una pena vitalicia sin tomar en cuenta la culpabilidad de los cónyuges. Sobre el tema esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 269/2014 estableció que es constitucional establecer una pensión compensatoria que no tome en cuenta la culpabilidad de los cónyuges.
En este mismo sentido, la Primera Sala en el amparo directo en revisión 3973/2014, la contradicción de tesis 73/2014, y el amparo directo en revisión 4607/2013; sostuvo que los alimentos no son una sanción y por tanto no pueden condicionarse ni decretarse en función de la culpabilidad de alguno de los cónyuges.
Así, esta Primera Sala ya ha resuelto que la pensión compensatoria no es una sanción civil, sino que busca proteger al cónyuge que haya quedado en un estado de necesidad e imposibilidad de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia económica. Por tanto, es constitucional imponer una pensión compensatoria a favor del cónyuge que la necesite sin tomar en cuenta la culpabilidad del deudor.
- De lo anterior debe concluirse que, contrario a lo argumentado por el recurrente en el presente juicio, el derecho a una pensión compensatoria se encontraba incorporado en el derecho vigente en el Estado de Veracruz con anterioridad a la multicitada reforma de dos mil veinte, ello con base en la interpretación de esta Primera Sala del artículo 162 del Código Civil para dicho estado.
- Esta pensión, por su parte, atendiendo a los desarrollos jurisprudenciales analizados en párrafos anteriores, no se encuentra sujeta a la determinación de un cónyuge culpable, ni a la imposibilidad de uno de ellos para allegarse de los medios necesarios para subsistir, como tampoco verse mermado por el hecho de que la acreedora haya asumido, durante el matrimonio o parte de éste, una doble jornada.
- En consecuencia, y nuevamente en contra de lo que argumenta el recurrente, la referencia específica a la “pensión compensatoria” que hace el legislador veracruzano en la reforma de dos mil veinte, no se trata de la creación de un nuevo derecho, inexistente con anterioridad, sino meramente de la armonización del texto del Código Civil veracruzano con los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como lo señalaron en su momento las Diputadas que promovieron la iniciativa de reforma correspondiente. En otras palabras, los tribunales ya se encontraban obligados, en virtud de los pronunciamientos de esta Suprema Corte, a reconocer y hacer efectivo este derecho. Su incorporación al texto legislativo, en consecuencia, no es sino el reconocimiento expreso de esta obligación preexistente.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- V.1. Primera Cuestión: Aplicación retroactiva de la pensión compensatoria en perjuicio del recurrente
- V.1.1. Marco normativo
- V.1.2. Naturaleza y fuente de la pensión compensatoria
- V.1.3. Sobre los precedentes de esta Corte en materia de retroactividad
- V.1.4. Sobre el enriquecimiento injustificado
- V.2. Segunda cuestión: Violación del principio de igualdad de género
- V.2.1. Delimitación de la litis
- V.2.2. Sobre los estándares y cargas probatorias
- V.2.3. Vertientes asistencial y resarcitoria
- V. 2.4. Sobre la presunción a favor de la parte acreedora
- V.2.5. Resolución del caso concreto
- V.3. Tercera Cuestión: Relevancia del régimen patrimonial en relación con la pensión compensatoria otorgada
- V.3.1. Sobre las diversas obligaciones pecuniarias en materia familiar, su clasificación y la relación entre éstas
- V.3.2. La relación entre la pensión compensatoria y el régimen patrimonial
- V.3.3. Sobre la unidad del juicio de divorcio
- V.3.4. Resolución del caso concreto
