AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2022

Fecha: 30-Nov-2022

V.2.3. Vertientes asistencial y resarcitoria

  1. De la relación expuesta en la sección anterior puede apreciarse la existencia de dos posturas marcadamente discrepantes en nuestros precedentes:
    1. la sostenida en la Contradicción de Tesis 132/2008-PS (y reafirmada en el Amparo Directo en Revisión 4909/2014), en donde se determinó que la disposición que establecía la compensación tras la disolución del vínculo matrimonial no contenía una presunción explícita o implícita a favor de la parte demandante respecto de que ésta se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y/o al cuidado de los hijos; y
    2. la sostenida en la Contradicción de Tesis 416/2012, en donde se estableció que, para efectos de la pensión compensatoria, sí debía operar una presunción humana a favor de la parte demandante respecto de su dedicación preponderantemente a dichas labores, presunción reforzada, a su vez, al tratarse de una accionante mujer.
  2. No pasa desapercibido a esta Primera Sala que, a pesar de que la presunción en ambos casos versa sobre el mismo hecho (la “dedicación preponderante” de la parte acreedora), éstas se desarrollan en contextos diversos, pues en un caso se trata de la denominada “compensación económica,” que se liquida en un solo instante, mientras que en el otro se trata de una “pensión compensatoria,” cuya naturaleza es de tracto sucesivo y se proyecta a lo largo del tiempo.
  3. En efecto, esta distinción fue justamente el punto de partida adoptado en el Amparo Directo en Revisión 4909/2012, al considerar que la presunción en cuestión no resultaba “trasladable en automático al mecanismo compensatorio” en cuestión, esto debido a que

l carácter urgente e inaplazable de los alimentos como prestación de primera necesidad no puede compararse con el ejercicio valorativo que exige analizar el posible perjuicio económico sufrido por el cónyuge que, en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió determinadas labores domésticas y de cuidado sin recibir remuneración a cambio.

  1. No fue tampoco la primera vez que esta Primera Sala analizó la distinción entre los alimentos y la compensación. En la Contradicción de tesis 39/2009, al negar la aplicabilidad del estándar de proporcionalidad que regía en los primeros al momento de cuantificar la segunda, se delinearon las siguientes diferencias entre ambas instituciones:

1. Desde un punto de vista de sedes materiae , ambas figuras se distinguen en que el legislador las estableció al regular instituciones esencialmente diferentes: la figura de la pensión alimenticia se encuentra inmersa en el Libro Primero “de las personas”, Título Sexto, intitulado “del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar”, Capítulo II, denominado “de los alimentos”; y la indemnización a que se refiere el artículo 289 bis (ahora artículo 267) está regulada también en el Libro Primero, pero en el Título Quinto, denominado “del matrimonio”, Capítulo X, titulado “del divorcio”.

2. Desde el punto de vista conceptual y teleológico, la pensión alimenticia es objeto de una obligación destinada a satisfacer las necesidades del acreedor, que se otorga en forma periódica, temporal o vitalicia, y puede comprender los diversos elementos establecidos en el artículo 208 del Código Civil, como vestido, comida, habitación, atención médica y hospitalaria, y en general aquellas prestaciones necesarias para la satisfacción de las necesidades del acreedor.

Por su parte, la prestación a que se refiere el precepto legal en análisis, se entiende como una compensación económica basada en la función social y familiar de la propiedad sobre los bienes de los cónyuges, y su relación con las prestaciones económicas consistentes en el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos, que persigue como finalidad componer el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges, con base en un criterio de justicia distributiva.

3. Desde el punto de vista de los intereses protegidos, la pensión alimenticia es un derecho de orden público que es irrenunciable, salvo en el caso de pagos vencidos o no pagados, a diferencia de la compensación económica, que no es de orden público, sino de derecho rogado, y por tanto puede o no solicitarse, y no se requiere la intervención del Estado.

4. Desde el punto de vista personal, la compensación económica está prevista exclusivamente para los cónyuges, a diferencia de la pensión alimenticia, que puede ser solicitada en beneficio de varios tipos de acreedores.

5. Desde el punto de vista del período en el que se genera el crédito, se tiene que la pensión alimenticia opera para el sostenimiento futuro del acreedor alimentario, esto es, se trata de una situación progresiva y de tracto sucesivo, mientras que la acción compensatoria responde a un derecho adquirido en el pasado (durante el matrimonio), por la dedicación preponderante o total al trabajo del hogar y en su caso, al cuidado de los hijos, con la correspondiente exclusión del trabajo en el mercado laboral exterior.

6. Por lo que respecta a la forma de liquidación de una y otra figuras, se entiende que la pensión alimenticia se otorga en forma periódica (por lo general quincenal o mensual), mientras que el pago de la compensación económica se da en una sola exhibición y con ello queda extinguido el crédito.

  1. Así , estas dos instituciones han sido desarrolladas por esta Suprema Corte de Justicia en dos líneas paralelas de precedentes: la relativa a la “pensión compensatoria,” como ya se mencionó anteriormente, puede remontarse al Amparo Directo en Revisión 269/2014, en donde esta Primera Sala la introdujo como un mandato para las judicaturas locales derivado del principio de protección a la familia (artículo 4º constitucional); en cambio, la “compensación” tras el divorcio tuvo como fuente original la reforma de 25 de mayo de 2000 al Código Civil del Distrito Federal, siendo objeto de múltiples interpretaciones por parte de esta Primera Sala, y no fue sino hasta el Amparo Directo en Revisión 7653/2019 en que se le atribuyó una fuente constitucional autónoma, independiente de la legislación local en materia de familia.
  2. Sin embargo, a pesar de este desarrollo paralelo, esta Primera Sala ha reconocido la existencia de elementos comunes, como es el caso, por ejemplo, del Amparo Directo en Revisión 7470/2017, en donde, al pronunciarse respecto al requisito de cotidianeidad en la dedicación a las labores del hogar —esto, dentro del contexto de la compensación económica—, se recurrió a la figura de la “doble jornada,” desarrollada en el Amparo Directo en Revisión 1754/2015, en el contexto de la pensión alimentaria.
  3. También, a pesar de las diferencias delineadas anteriormente, esta Sala reconoció la existencia de un traslape importante entre ambas figuras, autorizando, por ejemplo, el uso del nivel socioeconómico de la familia (tradicionalmente una consideración propia del estándar de proporcionalidad en materia de alimentos) para delimitar el marco fáctico en casos de compensación.
  4. Esta correlación entre ambas figuras resulta perfectamente lógica si se considera que ambas comparten, en sus respectivos contextos, las mismas finalidades, tal como sostuvo esta Primera Sala al señalar, en el Amparo Directo en Revisión 269/2014, que la pensión compensatoria no se reduce a una vertiente asistencial, derivada del deber de solidaridad familiar, sino que posee también una dimensión resarcitoria, encaminada a compensar el desequilibrio económico derivado de los costos de oportunidad asumidos por la parte que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y/o al cuidado de los hijos.
  5. Ahora bien, aunque la existencia de estas dos vertientes (asistencial y resarcitoria) ha sido reiterada y profundizada (especialmente por lo que respecta a la segunda) en múltiples precedentes de esta Primera Sala, dicho análisis siempre se ha realizado de manera conjunta, sin que haya existido, hasta ahora, la oportunidad para analizar cada vertiente de manera autónoma.
  6. El caso frente a nosotros ofrece esta oportunidad, pues, como se desprende de la resolución que hoy se impugna, el Tribunal Colegiado se pronunció en los siguientes términos:

“En ese contexto, es dable sostener que la "pensión compensatoria" tiene un doble carácter, esto es, resarcitorio y asistencial ; refiriéndose el primero a los perjuicios ocasionados por la dedicación al cuidado de los hijos y a las labores del hogar entendidos como: 1) Las pérdidas económicas derivadas de no haber podido, durante el matrimonio, dedicarse uno de los cónyuges a una actividad remunerada, o no haber podido desarrollarse en el mercado de trabajo con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge; y 2) Los perjuicios derivados del costo de oportunidad, que se traducen en el impedimento de formación o capacitación profesional o técnica; disminución o impedimento de la inserción en el mercado laboral y la correlativa perdida de los derechos a la seguridad social, entre otros supuestos.

Por su parte, lo asistencial de la "pensión compensatoria" se deduce en función de a) la falta de ingresos derivados de una fuente laboral que le permitan subsistir o, b) la insuficiencia de sus ingresos para satisfacer sus necesidades más apremiantes.

Ahora bien, de la lectura del acto reclamado se aprecia que la sala responsable consideró que no ameritaba fijarse en favor de la hoy quejosa, el pago de una "pensión compensatoria" en sus vertientes resarcitoria ni asistencial.

Postura con la que este tribunal colegiado concuerda, únicamente en lo relativo a que no es dable otorgar a la quejosa una "pensión compensatoria" de naturaleza asistencial.

Lo que encuentra sustento en que, como se ha puesto de manifiesto, la procedencia de una "pensión compensatoria" asistencial para un ex cónyuge, se deduce en función de la falta de ingresos derivados de una fuente laboral que le permitan subsistir o, bien de la insuficiencia de sus ingresos para satisfacer sus necesidades más apremiantes.

Y en este contexto, como acertadamente lo apreció el tribunal de alzada, en la especie obt ingresos pecuniarios que le permiten satisfacer por sí misma sus propias necesidades alimenticias, e incluso contribuir al sostén de sus menores hijos en la medida de sus posibilidades; contando asimismo con prestaciones de seguridad social.

Sin que se aprecie de autos medio de convicción alguno con el que se demuestre que tales ingresos le resulten insuficientes para satisfacer sus necesidades más apremiantes; en mérito de lo cual resulta innecesario establecer en favor de la actora constitucional una "pensión compensatoria" de carácter asistencial.

Sin embargo, no se concuerda con el tribunal de alzada en su aseveración de que la citada quejosa tampoco requiere una "pensión compensatoria" resarcitoria.

Lo que así se estima, porque el carácter resarcitorio de una "pensión compensatoria" se refiere a los perjuicios ocasionados por la dedicación al cuidado de los hijos y a las labores del hogar

Hipótesis las anteriores que bajo la perspectiva de este tribunal colegiado se actualizan en el caso concreto, pues debe considerarse que la actora al instaurar su demanda, narr entre otros hechos, que a partir de que contrajo matrimonio se ha hecho cargo de atender su casa y a sus menores hijos, desde que éstos nacieron; y que comenzó a laborar como maestra de educación primaria el ***

De lo precisado se advierte que la hoy quejosa, desde que contrajo matrimonio se dedicó al hogar y al cuidado y educación de sus hijos a partir de que éstos nacieron; y que desde que comenzó a laborar , asumió una doble jornada cuando menos hasta que se separó del hogar conyugal

Sin que exista prueba de que en ese periodo el hoy tercero interesado hubiese compartido esas responsabilidades con su entonces cónyuge

Luego, es evidente que durante el lapso transcurrido entre la fecha en que la quejosa contrajo matrimonio, hasta antes de que comenzara a laborar , la quejosa vio limitadas sus oportunidades para desarrollarse laboralmente con igual diligencia que su hoy ex cónyuge, lo que denota que durante el matrimonio existió un desigual reparto de las tareas domésticas, pues el ex esposo sólo se ocupó de la manutención de la familia, desempeñando su trabajo.

De ahí que la quejosa, aun cuando se demostró que realiza a la fecha una actividad remunerada como maestra de educación primaria, es evidente que no pudo desarrollarse en el mercado de trabajo con igual tiempo, intensidad y diligencia que su ex cónyuge, lo que determina la procedencia de fijar una "pensión compensatoria" en su vertiente resarcitoria , pues el costo de oportunidad debe compensarse cuando como en el caso, la mujer se ha dedicado al hogar y al cuidado y educación de los hijos

  1. Como puede apreciarse, en este caso, el Tribunal Colegiado adoptó una postura contundente respecto de la autonomía de ambas vertientes, sosteniendo, en consecuencia, que la vertiente resarcitoria de la pensión compensatoria puede subsistir de manera autónoma a la asistencial . En otras palabras, quien demanda una pensión compensatoria a raíz de la terminación del vínculo conyugal (o concubinal, en su caso), no está obligada a acreditar un estado de necesidad, sino que puede obtener una condena favorable acreditando la existencia de un desequilibrio económico derivado de una distribución desigual de las cargas familiares, la cual por su parte ha dado lugar a una situación de empobrecimiento y enriquecimiento injustificados que, como hemos señalado anteriormente, exige un remedio efectivo.
  2. Así, el presente caso se distingue de otros precedentes de esta Suprema Corte de Justicia en la materia en virtud del carácter exclusivamente resarcitorio que reviste la pensión compensatoria otorgada a la quejosa, analizándose ésta con autonomía del elemento de necesidad que caracteriza a la vertiente asistencial de dicha institución.
  3. En virtud de lo anterior, resulta necesario para resolver la presente cuestión que esta Primera Sala se pronuncie respecto de esta postura adoptada por el Tribunal Colegiado, esto es, si es viable, bajo los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia, el establecimiento de una pensión compensatoria únicamente en su vertiente resarcitoria.
  4. Esta Primera Sala considera que, en efecto, dicha condena sí es viable, pues determinar lo contrario implicaría negar efectivamente la existencia de la “doble vertiente” que, como se ha enfatizado a lo largo de la presente resolución, define a la pensión compensatoria, distinguiéndola de otras relaciones alimentarias —como, por ejemplo, aquéllas entre cónyuges durante el matrimonio, o entre ascendientes y descendientes— basadas exclusivamente en el principio de solidaridad familiar. Si, en efecto, las consideraciones que corresponden a la vertiente resarcitoria (el desequilibrio económico, los costos de oportunidad, entre otros) son distintas de las que corresponden a la asistencial, éstas deben ser susceptibles de sostenerse por sí mismas, sin que sea necesario unirlas inextricablemente al concepto de “necesidad” en sentido estricto.
  5. Tras el análisis realizado en párrafos anteriores, esta Primera Sala se encuentra ahora en condiciones de determinar el estándar probatorio aplicable en el presente caso, así como sus implicaciones para los precedentes de esta Corte.
  6. Bajo esta premisa, resulta claro que los precedentes de esta Primera Sala relativos a la pensión compensatoria, si bien resultan ilustrativos en gran parte de sus consideraciones, no pueden ser trasladados directamente al caso en concreto, pues en todos ellos el estado de necesidad de la acreedora de la pensión ocupa un lugar fundamental en la línea de razonamiento de la ejecutoria. Esto es particularmente notable en la Contradicción de Tesis 416/2012, en donde, al determinar que la parte que alega haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar goza de una presunción en este respecto, esta Primera Sala parte expresamente de otra disposición —contenida en el Código Civil del Estado de Veracruz— de que quien se dedicó a las labores del hogar durante el matrimonio goza de la presunción de necesitar los alimentos .
  7. Por otro lado, la presunción de haberse dedicado a las labores del hogar sólo ha sido analizada de manera independiente al estado de necesidad en el contexto de la compensación económica, en donde esta Primera Sala ha determinado consistentemente que no existe presunción alguna a favor de la parte demandante y, en consecuencia, es en ella en quien recae la carga probatoria.
  8. Así las cosas, para resolver el asunto que nos ocupa resulta necesario determinar el estándar probatorio aplicable de entre las siguientes alternativas:
    1. La línea iniciada con el Amparo Directo en Revisión 269/2014, que incluye al estado de necesidad como elemento central de su análisis para determinar la aplicabilidad de una presunción a favor de la parte acreedora, restringiendo su alcance y limitándolo a los casos en que coexistan las vertientes asistencial y resarcitoria;
    2. La línea derivada de la Contradicción de Tesis 132/2008-PS, aplicable en materia de compensación económica , que establece que corresponde a la parte acreedora el satisfacer la carga probatoria, sin que exista una presunción general a su favor; y
    3. Un criterio distinto, aplicable a los casos en que, como el presente, el objeto de la litis se circunscriba al otorgamiento de una pensión compensatoria exclusivamente en su vertiente resarcitoria .
  9. Por lo que respecta a la primera alternativa, ésta ha sido analizada con anterioridad en la presente resolución, y hemos determinado que, al partir de dos premisas fácticas independientes (el estado de necesidad y el desequilibrio patrimonial), las vertientes asistencial y resarcitoria, respectivamente, son susceptibles de análisis autónomo , sin que una sea requisito de otra.
  10. Esto no implica, desde luego, que no pueda existir, en ciertos casos, una relación entre ambas, pues resulta claro que la distribución desigual de labores del hogar puede constituir, simultáneamente, la causa del estado de necesidad y del desequilibrio patrimonial. Sin embargo, también es posible la existencia de un estado de necesidad sin que haya habido costos de oportunidad, al igual que puede presentarse un caso —como el presente— en donde una de las partes haya resentido un empobrecimiento producido por costos de oportunidad sin que ello llegue al grado de colocarla en un estado de necesidad.
  11. En esta tesitura, resulta evidente que la línea de precedentes derivada del Amparo Directo en Revisión 269/2014, a pesar de referirse a la misma institución que se analiza en el presente caso (la pensión compensatoria ) no resulta plenamente aplicable al presente caso, pues, como se ha reiterado, parte de un elemento específico de la vertiente asistencial (el estado de necesidad ) para determinar la existencia de una presunción general a favor de la parte que manifiesta haber sufrido de un desequilibrio patrimonial producto de una distribución desigual de los trabajos del hogar.