V.3.1. Sobre las diversas obligaciones pecuniarias en materia familiar, su clasificación y la relación entre éstas
- A fin de encontrarnos en condiciones de resolver la cuestión planteada, es necesario realizar ciertas precisiones con respecto a las obligaciones pecuniarias contempladas por nuestro régimen jurídico en materia familiar. Estas obligaciones, que constituyen una proporción importante de nuestro derecho de familia, pueden clasificarse de acuerdo con diversos rubros, a saber:
- Por su fuente:
- Consensuales , producidas mediante la manifestación de la voluntad de los particulares, entre las que se encuentran las derivadas del régimen patrimonial general aplicable al patrimonio —o bien de las capitulaciones matrimoniales específicas estipuladas por los cónyuges— y las disposiciones testamentarias; y
- Legales , derivadas de un mandato específico contenido en el derecho vigente (legislativo o jurisprudencial), entre las que se encuentran las relativas a los alimentos, la compensación y la sucesión legítima, entre otras.
- Por su finalidad:
- Asistenciales , derivadas de los deberes de solidaridad y ayuda mutua entre los miembros de la familia. Entre ellas se encuentran los alimentos entre parientes en línea recta o colateral, los alimentos entre cónyuges y concubinos durante la vigencia de la unión y la pensión compensatoria en su vertiente asistencial y los alimentos con cargo a la sucesión, entre otras; y
- Resarcitorias , encaminadas a remediar el desequilibrio patrimonial generado a lo largo de la relación entre las partes. A este rubro pertenecen tanto la compensación económica como la pensión compensatoria en su vertiente resarcitoria.
- Por la modalidad de su cumplimiento:
- Instantáneas, esto es, que se liquidan en un solo instante y quedan por ello extintas. Aquí podemos ubicar las adjudicaciones derivadas de la liquidación de la sociedad conyugal o de una sucesión, así como la compensación económica; y
- De tracto sucesivo , cuyo cumplimiento se prolonga a lo largo del tiempo, y se satisfacen en exhibiciones periódicas. Es éste el caso de los alimentos entre parientes, cónyuges y concubinos, así como las pensiones decretadas ante la disolución de estas uniones.
- Por su fuente:
- Esta diversidad de obligaciones en materia familiar no responde a un mero capricho o excentricidad de nuestro derecho, sino que obedece a principios y finalidades muy específicas, y es el fruto de un largo proceso mediante el cual nuestras legislaturas y tribunales han ido calibrando el derecho vigente para ofrecer los remedios más idóneos a sus destinatarios, atendiendo así tanto a sus expectativas (tanto explícitas como implícitas) al momento de decidir formar una familia, como al advenimiento de situaciones imprevistas (como puede ser, verbigracia, el estado de necesidad derivado de una condición médica) que puedan poner en entre dicho su capacidad para allegarse de los medios suficientes para una vida digna.
- En este sentido, la flexibilidad de los remedios, si bien importante en todas las ramas del derecho, deviene indispensable dentro del contexto de las relaciones de familia, en gran medida debido a la diversidad prácticamente interminable que existe al momento de conformar estas estructuras.
- Naturalmente, estas circunstancias no son exclusivas de nuestro sistema jurídico o de nuestra cultura, como lo demuestra el siguiente pasaje escrito por ex Jueza de la Corte Suprema del Reino Unido Lady Brenda Marjorie Hale:
Las mujeres tenían resultados poco favorables en casos con mucho dinero porque, hasta la resolución de la Cámara de los Lores en White v. White , se encontraban limitadas a sus ‘requerimientos razonables’ en lugar de una parte proporcional de los activos acumulados por la pareja. Ese caso exhibió el sexismo inherente en el sistema. El hombre y la mujer eran granjeros que habían trabajado duro para construir un negocio familiar y había dos granjas que podían haberse dividido entre ellos, pero la esposa se había visto limitada a un pago único, mientras que el esposo conservó las granjas. La Cámara de los Lores estableció un principio de distribución equitativa que partía del punto de la igualdad, pero en la mayoría de los casos con mucho dinero, la parte más acaudalada sigue buscando formas de desviarse de él.
En los casos financieros, la corte también cuenta con facultades muy flexibles para restructurar el patrimonio y finanzas de cada parte: puede ordenar la transferencia o redistribución de la propiedad, puede dividir pensiones de retiro, conceder sumas de contado, pagos periódicos, o una mezcla de todas las anteriores. No hay reglas inamovibles, como por ejemplo que cada parte deba recibir exactamente la mitad de los activos acumulados durante el matrimonio. Es bien sabido que esta regla pone en desventaja a las esposas que han dedicado la mayor parte de su tiempo y energía a cuidar de sus esposos y de sus familias que a construir una carrera exitosa: la mitad de los activos no le brindaría la capacidad de generar ingresos de la que carece y con la que sí cuenta su esposo. El objetivo es una solución personalizada que resulte idónea para esta familia en particular.
- Estas observaciones resultan perfectamente aplicables al régimen jurídico imperante en nuestro país. Asimismo, su relevancia constitucional radica en que, como hemos analizado a lo largo de la presente ejecutoria, en muchas ocasiones se trata de mecanismos cuya implementación efectiva constituye un elemento necesario para garantizar el derecho humano a una vida digna.
- Con base en este razonamiento, esta Primera Sala se ha pronunciado en más de una ocasión respecto de las posibles interacciones y conflictos que pueden existir entre estas instituciones, como es el caso del Amparo Directo en Revisión 139/2019, en donde se determinó que la improcedencia de la compensación en los matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad conyugal no era discriminatoria, pues:
busca subsanar un perjuicio existente entre las masas patrimoniales de los consortes o concubinos, lo que no puede cobrar aplicación dentro de los matrimonios celebrados bajo sociedad conyugal porque su racionalidad descansa justamente en que el patrimonio generado por ambos se asume común y ante una eventual liquidación, los dos obtendrían su parte alícuota, por lo que no quedarían en estado de indefensión.
- En otras palabras, la situación que busca remediar la compensación (el desequilibrio patrimonial injustificado) queda subsanada por el régimen de sociedad conyugal, aun cuando la finalidad y fuente (consensual y no legal) de esta institución sea distinta. La lógica inherente en este planteamiento resulta evidente: frente a una institución (la liquidación del régimen) que opera sobre la totalidad del patrimonio adquirido durante el matrimonio, una nueva partición del mismo patrimonio a través de la compensación resultaría redundante.
- Por otro lado, en el Amparo Directo en Revisión 3908/2021, esta Primera Sala se pronunció respecto de la relación entre la figura de la compensación y las instituciones de derecho sucesorio en su vertiente testamentaria. En este caso, la quejosa pretendía ejercer la acción de compensación contra la sucesión de su cónyuge, pero el Tribunal Colegiado en turno había sostenido su improcedencia, argumentando que dicha medida no era aplicable en los casos en que el matrimonio terminaba por la muerte de uno de los cónyuges, pues existía un testamento en donde se establecía un legado a su favor, y que, en todo caso, ella tenía la opción de demandar la inoficiosidad del instrumento a efecto de que se determinara una pensión alimenticia a su favor.
- Cabe mencionar que, durante la tramitación del juicio sucesorio, había surgido evidencia de que los bienes legados a favor de la quejosa podrían no estar a nombre del causante de la sucesión, lo que, para efectos prácticos, las privaría de cualquier valor real.
- Al revocar la resolución del Tribunal Colegiado, esta Primera Sala sostuvo, esencialmente, el imperativo de interpretar la compensación de manera amplia,
sin que se pueda entender que la posibilidad de demandar la inoficiosidad del testamento para obtener alimentos cumpla cabalmente dichos objetivos, en tanto que los antecedentes de dicha limitación respondían a ciertas visiones tradicionales y estereotipadas de los roles de género que no se ajustan a las normas constitucionales vigentes.
- De lo anterior puede colegirse con claridad, como principio general, que la “optimiza en el mayor grado posible los imperativos constitucionales de igualdad sustantiva entre los cónyuges” exige una valoración cuidadosa de la idoneidad de los distintos remedios disponibles en nuestro sistema jurídico, eligiendo aquél que sea más susceptible de resolver satisfactoriamente el caso concreto en estudio.
- Bajo esta premisa, ni el legado (potencialmente vacío) establecido a favor de la quejosa, ni la pensión alimenticia a cargo de la sucesión resultaban idóneos para remediar su agravio concreto, esto es, el desequilibrio patrimonial generado durante el matrimonio. La figura idónea, a juicio de esta Primera Sala, era la compensación, por lo que su procedencia era obligatoria en términos del mandato constitucional de protección familiar.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- V.1. Primera Cuestión: Aplicación retroactiva de la pensión compensatoria en perjuicio del recurrente
- V.1.1. Marco normativo
- V.1.2. Naturaleza y fuente de la pensión compensatoria
- V.1.3. Sobre los precedentes de esta Corte en materia de retroactividad
- V.1.4. Sobre el enriquecimiento injustificado
- V.2. Segunda cuestión: Violación del principio de igualdad de género
- V.2.1. Delimitación de la litis
- V.2.2. Sobre los estándares y cargas probatorias
- V.2.3. Vertientes asistencial y resarcitoria
- V. 2.4. Sobre la presunción a favor de la parte acreedora
- V.2.5. Resolución del caso concreto
- V.3. Tercera Cuestión: Relevancia del régimen patrimonial en relación con la pensión compensatoria otorgada
- V.3.1. Sobre las diversas obligaciones pecuniarias en materia familiar, su clasificación y la relación entre éstas
- V.3.2. La relación entre la pensión compensatoria y el régimen patrimonial
- V.3.3. Sobre la unidad del juicio de divorcio
- V.3.4. Resolución del caso concreto
