AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2022

Fecha: 30-Nov-2022

V.1.4. Sobre el enriquecimiento injustificado

  1. Como corolario a las consideraciones anteriores, y con el fin de brindar a los diversos órganos jurisdiccionales de esta Nación un criterio claro para la interpretación de la pensión compensatoria, esta Primera Sala considera oportuno realizar las siguientes precisiones con respecto a la doctrina del enriquecimiento sin causa, toda vez que ésta forma parte de los principios generales del derecho que permean en nuestra doctrina jurídica y que, en virtud del párrafo cuarto del artículo 14 constitucional, constituyen una fuente vinculante de derecho.
  2. Sobre el enriquecimiento sin causa (o ilegítimo), figura adoptada por la mayoría de las codificaciones civiles pertenecientes al sistema continental, Andreas von Tuhr ofrece la siguiente explicación:

Otra fuente de obligaciones, además de los contratos y de los delitos, es el enriquecimiento injusto o sine causa . Por “enriquecimiento” se entiende todo incremento patrimonial; es, por consiguiente, el concepto inverso al de daño. Pero, del mismo modo que no todo daño engendra un derecho de indemnización, sino que tienen que concurrir circunstancias especiales que lo abonen —el daño ha de suponer la culpa, o por lo menos, tener su causa en el responsable—, así también para que el enriquecimiento origine un derecho de restitución es menester que ocurra a costa del patrimonio de otra persona y que, además, no haya razón que lo justifique. El derecho de restitución o repetición tiene su fundamento, como la indemnización, en una pérdida sufrida por el demandante y no puede exceder de ella; sin embargo, su cuantía no se mide precisamente por esta pérdida, sino por el incremento patrimonial que experimenta la otra parte; a diferencia de la indemnización, que no se calcula por los beneficios que suponga el hecho para el responsable.

El derecho de repetición por enriquecimiento injusto que conceden las leyes modernas se asemeja bastante a la condictio sine causa del Derecho común, razón por la cual se la conoce también en la doctrina moderna con el nombre de “condición”.

  1. Esta institución se incorporó por primera vez a nuestro derecho vigente con la promulgación del Código Civil de 1871, y en la actualidad está contemplada, en términos similares, por nuestro Código Civil Federal (arts. 1882 a 1895) y por los diversos ordenamientos civiles de los estados.
  2. En la actualidad, nuestra doctrina reconoce ampliamente el enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones, para lo cual, por lo general, se señalan cuatro requisitos:
    1. El enriquecimiento de una persona;
    2. El empobrecimiento de otra;
    3. La relación causal entre los dos elementos anteriores; y
    4. La ausencia de causa jurídica que justifique el enriquecimiento.
  3. Ahora bien, por lo que respecta a su aplicabilidad en el caso concreto, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 14, párrafo cuarto, de nuestra Constitución General, el cual establece que:

Artículo 14.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho .

  1. En este respecto, conviene referirnos a la exposición que realiza el tratadista Nicola Coviello respecto de estos principios generales , los cuales define en los siguientes términos:

nferimos que los tales principios no pueden ser otros que los principios fundamentales de la misma legislación positiva, que no se encuentran escritos en ninguna ley, pero que son presupuestos lógicos necesarios de las distintas normas legislativas, de los cuales en fuerza de la abstracción deben exclusivamente deducirse. Pueden ser de hecho principios racionales superiores, de ética social, y también principios de derecho romano, y universalmente admitidos por la doctrina; pero tienen valor no porque son puramente racionales, éticos o de derecho romano o científico; sino porque han informado efectivamente el sistema positivo de nuestro derecho, y llegado a ser de este modo principios de derecho positivo y vigente.

  1. En términos similares se expresa el tratadista Giorgio del Vecchio, para quien la compatibilidad inherente entre los principios generales y el derecho vigente

se funda esencialmente en la naturaleza del sistema jurídico, el cual debe constituir un todo único y homogéneo, un verdadero organismo lógico, capaz de suministrar una norma segura —no ambigua y menos aún contradictoria— para toda posible relación de convivencia. La congruencia intrínseca de las diversas partes que componen el sistema, debe resultar demostrada y confirmada en cada momento, confrontando las normas particulares entre sí, y también con los principios generales que con ellas se relacionan; sólo de este modo podrá el jurista adueñarse del espíritu interno del sistema y proceder de acuerdo con él en las aplicaciones particulares, evitando los errores a los que fácilmente le conduciría la consideración aislada de esta o aquella norma.

  1. En consecuencia, de aceptar esta caracterización, nos encontramos con que el mandato constitucional de aplicación de los principios generales del derecho nos conduce, finalmente, a la necesidad de interpretar las normas bajo una visión armónica, compatible con las exigencias de justicia sustantiva intrínsecas en nuestros ordenamientos. Esta exigencia, por su parte, deviene especialmente relevante al tratarse, como en el presente caso, de exigencias vinculadas con derechos humanos tutelados a nivel constitucional.
  2. La aplicabilidad de esta doctrina a la institución que analizamos ahora (pensión compensatoria) resulta evidente. En este caso, es la distribución desigual de las cargas dentro del matrimonio —donde una de las partes asume, en mayor medida, actividades tradicionalmente no remuneradas como las labores del hogar o el cuidado de hijos u otros parientes— lo que produce, por una parte, el empobrecimiento de quien las asume —generando, inter alia , costos de oportunidad que merman sus posibilidades de desarrollo profesional—, mientras que su contraparte, liberada de estas cargas, ve incrementada su capacidad de desarrollo.
  3. En cuanto a la ausencia de causa justificante, los diversos ordenamientos a lo largo de la República son uniformes en señalar que los derechos y obligaciones derivados del matrimonio corresponden por igual a ambos cónyuges. Luego entonces, si al concluir el matrimonio, una de las partes presenta un enriquecimiento considerable al tiempo que su contraparte se ha empobrecido, resulta evidente que dicho desequilibrio no es compatible con esta finalidad del matrimonio, configurándose así un enriquecimiento injustificado que faculta a la parte empobrecida a exigir su resarcimiento.
  4. En efecto, los precedentes de esta Primera Sala en este respecto abundan en referencias explícitas a esta figura, pues su aplicación no es sino la aplicación de un principio general que permea nuestra legislación sustantiva a una situación presente de desequilibrio patrimonial injustificado. Este principio, de gran amplitud, tiene un importante efecto en la actualización de la justicia sustantiva en una gran gama de intereses públicos y privados, y —tal como lo muestra, en años recientes, el reconocimiento expreso de las legislaturas locales— resulta apropiado extender esa misma protección al contexto de las relaciones familiares, particularmente por lo que respecta a las consecuencias patrimoniales de estas últimas, pues el mandato de protección integral a la familia exige ofrecer a los cónyuges y concubinos, cuando menos, la misma amplitud de protección disponible para todos los demás justiciables.
  5. En este sentido, es viable concluir que, con base en las consideraciones expuestas en este apartado, la aplicación de remedios concretos encaminados a resarcir el desequilibrio producido por enriquecimientos y empobrecimientos injustos no puede constituir una aplicación retroactiva de la ley, en la medida que el principio general en que se fundamenten dichos remedios se encuentra presente en nuestro sistema desde los primeros ordenamientos promulgados en este continente, remedio cuya extensión y alcance en materia de familia ha sido expresamente reconocido por los precedentes de esta Suprema Corte como consecuencia directa del mandato constitucional de protección a la familia.
  6. En consecuencia, el agravio del recurrente, relativo a la violación del principio de no retroactividad contenido en el párrafo primero del artículo 14 constitucional, resulta infundado.