AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2022

Fecha: 30-Nov-2022

V. 2.4. Sobre la presunción a favor de la parte acreedora

  1. Una vez descartada la aplicación directa del primero de los criterios, esta Primera Sala debe elegir entre las dos alternativas restantes, a saber: (1) la extensión, al presente caso, del criterio prevalente en materia de compensación, o bien (2) la elaboración de una metodología específica para casos como el que hoy nos ocupa.
  2. Por lo que respecta a la línea derivada de la Contradicción de Tesis 132/2008-PS, al rechazar la existencia de una presunción humana general a favor de la parte que argumenta encontrarse en el supuesto de la norma (la dedicación preponderante a las labores del hogar o al cuidado de los hijos), esta Primera Sala afirmó que:

razones para afirmar que los jueces civiles se encuentran obligados a resolver de forma categórica y general las controversias de divorcio necesario en el que se demande la indemnización establecida en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, con una regla general con la cual no es necesario aportar elemento alguno acreditativo de la “simple afirmación de encontrarse dentro de los supuestos de la norma” cuando quien reclama dicha compensación sea la esposa.

No escapa a la atención de esta Sala, el hecho de que en la sociedad mexicana las labores del hogar y el cuidado de los hijos recaen preponderantemente en la mujer, sin embargo, no puede dejar de indicarse que los movimientos sociales han enfatizado el creciente involucramiento de las mujeres en el desempeño de roles distintos al tradicional de esposa-madre-ama de casa .

  1. Esta misma postura fue reafirmada y ampliada con mayor detalle en el Amparo Directo en Revisión 4909/2014 —referida con anterioridad en la presente ejecutoria— en donde esta Primera Sala rechazó la aplicabilidad de la presunción desarrollada en el Amparo Directo en Revisión 269/2014 a los casos de compensación, bajo el argumento de que partir de una presunción para la valoración de “especificidades, duración y grado” de la ejecución de dichas labores implicaría faltar a la “verdad histórica”. Por ende, sostuvo, la carga probatoria corresponde enteramente a quien afirma haber realizado tales actos.
  2. En esta inteligencia, se determinó que “la carga de la prueba no resulta un obstáculo o una afectación al ejercicio del derecho, sino un poder o facultad de ejecutar libremente ciertos actos para beneficio e interés propio”. En consecuencia, se concluyó, al no existir una afectación o daño, no podía existir un trato discriminatorio, argumentando que “si bien es cierto que cualquier disposición relativa al trabajo del hogar impactará más a las mujeres, ello en sí mismo no se traduce en una discriminación indirecta en su perjuicio.”
  3. En dicho juicio, la recurrente había argumentado la existencia de una discriminación indirecta en su perjuicio ante la omisión del legislador de materializar la igualdad en las cargas impuestas a los cónyuges , generando una presunción a favor de la parte más vulnerable. Sin embargo, esta Primera Sala rechazó tal argumento, sosteniendo que:

Esta visión resulta problemática en al menos tres sentidos: 1) parte de una concepción esencialista de la vulnerabilidad del cónyuge que realizó tareas domésticas; 2) reduce las vertientes del trabajo doméstico al único supuesto de dedicación plena y exclusiva de las labores de la casa; y 3) altera la distribución de las cargas probatorias en detrimento de la verdad.

  1. Para explicar esta postura, la resolución en comento argumentó que partir del supuesto de que una parte —aquélla que asume las labores domésticas y de cuidado— se encuentra en una condición de vulnerabilidad inherente “no constituye un buen punto de partida para hacer realidad el derecho a la igualdad.”
  2. Posteriormente, esa Primera Sala emprendió una descripción pormenorizada de las distintas modalidades de distribución de las labores domésticas, argumentando que esta amplia gama quedaría “invisibilizada” ante dicha postura esencialista y reduccionista, lo cual, en lugar de reivindicar el derecho a la igualdad, lo transgrediría.
  3. En consecuencia, en dicho juicio se determinó, con el supuesto fin de “reivindicar” y “materializar” el derecho a la igualdad, sostener la exigencia impuesta a la demandante de acreditar fehacientemente y con pruebas idóneas su dedicación al hogar y, al no haber podido satisfacer esta carga, negarle el derecho a la compensación que había solicitado.
  4. Finalmente, la resolución concluye señalando que sus consideraciones “no exime al juzgador de la obligación de impartir justicia con perspectiva de género” y reconociendo que las medidas compensatorias en materia de familia tienen como finalidad “la protección de género.” Así, sostuvo que:

se traduce en la exigencia para el juzgador que conozca de una solicitud de compensación de evitar precisamente la invisibilización del trabajo doméstico . Esto es, la premisa fundamental de la que debe partir el juez es que alguien se dedicó a realizar las labores domésticas y familiares en alguna medida durante la vigencia del matrimonio. on muy diversas las condiciones y circunstancias en las que puede realizarse el trabajo doméstico, pero lo que resulta indudable es que, independientemente de la repartición entre los cónyuges en un caso específico, las tareas que lo involucran no se hicieron solas .

  1. Como hemos observado repetidamente a lo largo de la presente resolución, y como lo afirmó explícitamente esta Primera Sala, en los Amparos Directos en Revisión 269/2014 y 4909/2014, las medidas compensatorias dictadas ante la disolución del matrimonio tienen como finalidad la revalorización de labores tradicionalmente no remuneradas y la consecuente indemnización a la parte que las asumió preponderantemente, en perjuicio de sus posibilidades para conformar un patrimonio propio.
  2. En este sentido, debe destacarse lo establecido por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer , que en su parte conducente señala:

Artículo 2

Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar , por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

Artículo 16

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución ;

  1. En este sentido, resulta evidente que la protección efectiva de los derechos de la mujer que demanda el otorgamiento de una medida compensatoria no se reduce meramente a la posibilidad de presentar sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, sino también a la posibilidad eventual de que dichas pretensiones sean acogidas por dicho tribunal al emitir su resolución. En este sentido, cuando dicho acogimiento se encuentra condicionado a la satisfacción de un determinado estándar probatorio , resulta evidente que la severidad o laxitud de dicho estándar se verá directamente reflejado en la efectividad del mecanismo resarcitorio previsto.
  2. En consecuencia, esta Primera Sala concluye que no puede decirse que la carga probatoria sea meramente “un poder o facultad para ejecutar libremente ciertos actos para beneficio e interés propio,” cuando el goce efectivo de un derecho se encuentre condicionado a la satisfacción de dicha carga, pues ésta no representa un beneficio o privilegio para la actora, sino un auténtico obstáculo que se interpone entre su solicitud y la actualización de sus pretensiones.
  1. Por otra parte, al analizar el impacto desproporcionado de la regla en cuestión —en concreto, el estándar probatorio— sobre las mujeres, esta Primera Sala sostuvo anteriormente que dicho impacto “en sí mismo no se traduce en una discriminación indirecta.” Sin embargo, resulta necesario matizar esta afirmación tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso, valorando las afectaciones que puede tener en los derechos sustantivos de los justiciables.
  2. Ciertamente, existe la posibilidad que una determinada norma o política gubernamental pueda tener un mayor impacto negativo en cierto sector de la población, sin que ello implique, por sí mismo, su inconstitucionalidad. Sin embargo, esto por lo general tiene lugar cuando, una vez sometida a un análisis ponderativo apropiado —que, en el caso de estar presente una categoría sospechosa, como el género, requiere de la implementación de un escrutinio estricto —, se arriba a la conclusión de que la finalidad legítima perseguida por la norma reviste una envergadura suficiente como para justificar la afectación ocasionada, análisis que no puede omitirse en un caso como el que nos ocupa.
  3. Este análisis resulta crucial cuando la afectación recae en el acceso a una medida encaminada a remediar una situación de desigualdad vigente, como es el caso de las medidas compensatorias. Si, como ocurre en este caso, el estándar probatorio, como condición de acceso a una medida implementada específicamente para proteger a las mujeres en contra del desequilibrio patrimonial , resulta en una afectación (la exclusión del goce efectivo de este remedio) que recae desproporcionadamente en el mismo grupo que la norma pretende tutelar , resulta difícil sostener que dicha afectación es razonable o justificada a la luz de alguna finalidad constitucionalmente legítima. Por el contrario, el efecto neto de la interacción de estos factores es el debilitamiento y la inaccesibilidad a un remedio concebido para tutelar a la parte más vulnerable en la relación conyugal.
  4. En esta tesitura, es necesario destacar que el derecho a recibir justicia bajo un método de perspectiva de género tiene su origen en los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
  5. En este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado la importancia de identificar, en cualquier controversia, la existencia de posibles desventajas derivadas de estereotipos culturales (entendidos como preconcepciones de atributos, conductas, características o papeles propios de uno u otro género), para lo cual las autoridades competentes del Estado deben implementar un protocolo para el ejercicio de sus facultades a la luz de una perspectiva de género.
  6. Esta obligación ha sido objeto de interpretación de esta Primera Sala, la cual ha establecido el deber de los órganos jurisdiccionales de verificar la existencia de situaciones de violencia o vulnerabilidad —tanto en los hechos del caso como en el derecho aplicable— que impida a las mujeres el acceso a una justicia completa e igualitaria. En particular destaca la siguiente obligación:

de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable , así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.

  1. Como hemos señalado en diversas ocasiones, no basta que la regla en cuestión esté formulada en términos neutrales, pero —añadimos— tampoco basta con demostrar que, en un plano abstracto, la regla tenga un efecto aparentemente neutral. Por el contrario, la perspectiva de género exige que el órgano jurisdiccional evalúe el derecho aplicable desde el punto de vista del grupo afectado. Por lo tanto, si, como se ha dicho, son las mujeres quienes se encuentran representadas desproporcionadamente en la categoría relevante, es necesario tomar, como punto de partida, la incidencia de la medida en la generalidad de sus integrantes.
  2. Esto puede percibirse con claridad en el siguiente pasaje del Amparo Directo en Revisión 4909/2014, en donde esta Primera Sala reconoció expresamente que:

o puede dejarse de lado el hecho de que la repartición de las labores domésticas y de cuidado en la mayoría de las ocasiones constituye un acuerdo privado (y a veces, hasta implícito) entre los cónyuges, así como que el trabajo doméstico, en sus diversas modalidades, se realiza preponderantemente también en la esfera privada.

  1. En el mismo párrafo, la ejecutoria continúa reconociendo que “en ocasiones el tipo de actividad y su realización a vista de pocos puede dificultar su demostración.” En otras palabras, se reconoce que la carga probatoria impuesta a la accionante puede con frecuencia resultar abrumadora —y por ende impedirle alcanzar una resolución favorable.
  2. Ahora bien, en este punto podría sostenerse, con cierta validez, que estas dificultades probatorias pueden superarse, en buena medida, a través de las facultades amplias con las que cuentan los tribunales en materia familiar para “proveer mejor” y “suplir la deficiencia” de la queja de las partes. Aunque ciertamente estas herramientas resultan de gran utilidad —y en ocasiones indispensables— para garantizar la justicia sustantiva cuando alguna de las partes se encuentra en una posición de desventaja o cuando el orden público lo demanda, es necesario también dimensionar las limitaciones inherentes en estas figuras, pues cuando la ausencia de pruebas no se debe a las limitaciones materiales de una de las partes para adquirirlas, sino a la inexistencia de dichas pruebas, la eficacia de estas herramientas resulta insuficiente para alcanzar una resolución satisfactoria para los intereses de la parte afectada.
  3. Es justamente en esta situación donde la prueba presuncional —ya sea legal o humana— adquiere mayor trascendencia, pues exime a la parte acreedora de una carga probatoria genuinamente diabólica , depositando en su contraparte un onus mucho más fácil de acreditar (por ejemplo, demostrando que fue una tercera persona la que, mediante una relación laboral o de prestación de servicios, desempeñó estas funciones en beneficio de la unidad familiar).
  4. Además, como se ha sostenido a lo largo de párrafos anteriores, cuando esta desventaja estructural generada por una distribución probatoria poco idónea afecta de manera desproporcionada a una categoría específica de personas (en el caso concreto, las mujeres, quienes actualmente se dedican con mayor frecuencia a estas labores que sus contrapartes varones), resulta que la norma, en apariencia neutral, produce una discriminación indirecta fácilmente apreciable.
  1. Por otra parte, puede argumentarse que el establecimiento de una presunción de aplicación general a favor de la actora implicaría incurrir en una generalización respecto de quienes realizan labores domésticas dentro de un contexto familiar, así como sobre su vulnerabilidad inherente.
  2. En primer lugar, debe decirse que, por su propia naturaleza, cuando una norma jurídica pretende calificarse como general, requiere de un grado mínimo de abstracción que, necesariamente, debe omitir muchas de las peculiaridades complejas que constituyen la gama potencialmente infinita de situaciones fácticas ante las cuales pueden encontrarse los justiciables. Es aquí donde cobra especial importancia la capacidad de los impartidores de justicia para adaptar el planteamiento general de la norma a las circunstancias concretas del caso, para lo cual cuenta con una amplia variedad de herramientas hermenéuticas a su disposición.
  3. En este punto, es necesario proceder con cautela a fin de evitar incurrir en una falsa dicotomía. La hipótesis normativa analizada en el presente caso no se reduce a la realización de tareas domésticas, sino que el grupo que se pretende proteger es más específico, a saber, las personas que, habiéndose dedicado preponderantemente a estas labores, han sufrido un empobrecimiento como consecuencia de ello. En otras palabras, la vulnerabilidad radica en el goce desigual de la riqueza generada durante el matrimonio. Como señalamos en la sección anterior, la carga probatoria no es, en sí, la causa de vulnerabilidad, pero sí constituye un obstáculo para su resarcimiento .
  4. Esto, naturalmente, no implicaría “la reducción del trabajo doméstico al supuesto de dedicación plena y exclusiva a las labores de la casa,” pero tampoco es dable sostener que el depositar la carga probatoria en la parte demandada en lugar de la actora resultaría excesivamente reduccionista. En todo caso, la elección de una alternativa sobre otra —esto es, la existencia o no de una presunción a favor de la parte acreedora— implica necesariamente favorecer una concepción fáctica en particular. En este respecto, consideramos que la alternativa debe elegirse con base en el grado de vulnerabilidad de la parte afectada, decantándose a favor de aquélla en quien recaiga con más intensidad la afectación.
  5. El argumento queda robustecido si consideramos que la postura alternativa (el depositar la carga probatoria en la accionante) terminaría decantándose por el otro extremo, es decir, la igualdad sustantiva entre los cónyuges como supuesto fáctico por defecto. Esto implicaría instruir al tribunal en turno para que presuma, de inicio, que en el matrimonio ha existido una distribución equitativa de las cargas, y en consecuencia le corresponde a quien demanda la medida compensatoria desvirtuar esta calificación inicial. Considerando que los precedentes de esta Primera Sala nos conminan a aceptar, de inicio, que las tareas domésticas “no se hicieron solas,” el efecto neto es crear, implícitamente, una presunción de que la parte demandada —quien, a diferencia de la actora, sí se desempeñó regularmente en una actividad económica remunerada— también contribuyó igualmente a las labores del hogar, presunción implícita que, bajo este argumento, correspondería desvirtuar a la parte demandante.
  6. Esta postura resultaría incompatible con la obligación de protección jurídica de los derechos de la mujer contenida en el Artículo 2, inciso c), de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer , así como con el deber de juzgar con perspectiva de género y, en consecuencia, no puede constituir un estándar válido aplicable al presente caso.
  7. No pasa desapercibido a esta Primera Sala que, como se señaló con anterioridad, el criterio sostenido en el Amparo Directo en Revisión hace referencia explícita a la obligación de los juzgadores de impartir justicia con perspectiva de género. Sin embargo, atendiendo a las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, esta Primera Sala considera que dicha declaración no basta para cumplir con el mandato constitucional y convencional de referencia. En otras palabras, no es suficiente con mencionar, en abstracto, la obligatoriedad de dicha perspectiva, sino que es necesario implementarla integralmente.
  8. En consecuencia, esta Primera Sala sostiene que, en los procedimientos de naturaleza familiar en los que se demande una medida de naturaleza resarcitoria —como es el caso de la pensión compensatoria en su vertiente resarcitoria objeto del presente caso— asiste a la parte actora una presunción de haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar, y en consecuencia la carga probatoria recae en el demandado, quien deberá desacreditarla, demostrando, por ejemplo, que la actora se desempeñó en el mercado laboral convencional de manera consistente, que adquirió un patrimonio propio equiparable al del demandado, o alguna otra circunstancia que desacredite los extremos de la acción resarcitoria, cuestiones que deberá evaluar el juzgador atendiendo a las circunstancias especiales del caso, con especial atención a las implicaciones que el género de las partes tenga dentro de la distribución de las tareas domésticas.