AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2022

Fecha: 30-Nov-2022

V.3.2. La relación entre la pensión compensatoria y el régimen patrimonial

  1. En secciones anteriores analizamos la naturaleza de la pensión compensatoria en su vertiente resarcitoria y su relación con la compensación, concluyendo, esencialmente, que compartían las mismas finalidades y requisitos de procedencia (el desequilibrio patrimonial generado por una distribución desigual de las tareas domésticas), similitud que reiteramos posteriormente en la presente sección.
  2. Sin embargo, también notamos una distinción importante entre estas dos figuras en cuanto a sus respectivas modalidades de cumplimiento , pues la compensación se agota de forma instantánea, en una sola exhibición, mientras que la pensión, al ser de tracto sucesivo, se satisface periódicamente.
  3. Esta diferencia no es accidental, sino que incide directamente en la parte sustantiva de la obligación, pues de este elemento temporal depende el objeto que opera como base para su cuantificación: la compensación, al computarse sobre el patrimonio adquirido durante el matrimonio, opera hacia el pasado , mientras que la pensión se cuantifica con base en los ingresos futuros del deudor.
  4. Lo anterior cobra particular importancia en situaciones como las descritas, por ejemplo, por Lady Hale, citada anteriormente, pues si el valor real para las partes del patrimonio adquirido no se reduce a su precio en el mercado, sino en su capacidad para generar riqueza , es evidente que su adjudicación (o la de su precio en el mercado) a la parte acreedora no necesariamente redundará en un resultado más óptimo que el concederle un porcentaje de la riqueza que el acreedor pueda generar ulteriormente con dicho patrimonio.
  5. Esta misma línea de pensamiento es aplicable en los casos en que una de las partes asumió de manera preponderante las tareas domésticas, permitiendo así que su contraparte adquiriera los conocimientos, preparación y experiencia necesarios para poseer, a futuro , una mayor capacidad de generación de ingresos. En esta hipótesis, una compensación calculada sobre el patrimonio adquirido en el pasado no necesariamente reflejaría el desequilibrio generado entre los potenciales adquisitivos de las partes.
  6. La anterior reflexión conduce a esta Primera Sala a concluir que, si bien la compensación o la liquidación de la sociedad conyugal no son incompatibles prima facie con el otorgamiento de una pensión compensatoria, tampoco puede decirse que no estén relacionadas. Por el contrario, la autoridad jurisdiccional deberá evaluar cada caso conforme a una perspectiva completa de la situación patrimonial de las partes a fin de confeccionar el remedio (o combinación de remedios) idóneo para satisfacer los imperativos de justicia y protección a la familia en el caso específico.