AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2022

Fecha: 30-Nov-2022

V.1.3. Sobre los precedentes de esta Corte en materia de retroactividad

  1. Ahora bien, como se abordó en los apartados anteriores, el agravio hecho valer por el recurrente, consistente en la presunta aplicación retroactiva de la pensión compensatoria, no es susceptible de prosperar, toda vez que, como resulta evidente a la luz de los precedentes citados en el apartado previo, dicha obligación no depende de su incorporación en el texto legislativo, sino que se encuentra implícita en los principios de solidaridad y ayuda mutua que rigen el matrimonio.
  2. No obstante lo anterior, esta Primera Sala es consciente de la importancia que tienen sus resoluciones, no sólo para el caso concreto que se aborda, sino como parte de un corpus jurídico más grande, integrado por las diversas líneas de precedentes desarrolladas en la materia.
  3. En este respecto, resulta oportuno destacar diversos precedentes en donde esta Primera Sala se había pronunciado con anterioridad respecto del principio de irretroactividad de la ley dentro del contexto de otras medidas compensatorias que, si bien difieren en su naturaleza de la figura que se analiza en el presente caso, resultan orientadoras para efectos de la presente resolución.
  4. En primer lugar, en la Contradicción de Tesis 24/2004, nos pronunciamos respecto de la aplicabilidad de la compensación prevista en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal respecto de los matrimonios celebrados con anterioridad a la implementación de dicha figura en la legislación local. En este respecto, señalamos que:

a compensación puede solicitarse en todos los juicios de divorcio iniciados con una demanda interpuesta después del momento de la entrada en vigor de dicho precepto , con independencia de que el matrimonio de las personas que se encuentran en proceso de divorcio se hubiera celebrado antes o después de la entrada en vigor del mismo.

  1. Posteriormente, al resolver el Amparo Directo en Revisión 2287/2013, esta Primera Sala reiteró dicho criterio, esta vez dentro del contexto de la legislación civil del estado de Chiapas, añadiendo que “la compensación afecta únicamente a expectativas de derechos de propiedad del cónyuge demandado," y que “el aplicar el derecho a la compensación a los casos de divorcio acontecidos después de la entrada en vigor de este derecho, no resulta retroactivo” .
  2. En esta misma línea, se determinó, en el Amparo Directo en Revisión 1996/2013, que la disposición que establece la compensación “se trata de una norma sobre liquidación de un régimen económico que se aplica exclusivamente a las liquidaciones que se realizan después de la entrada en vigor del mismo .” y que “el régimen de separación de bienes no otorga a las personas un derecho subjetivo definitivo e inamovible a que sus patrimonios se mantengan intactos en el futuro.”
  3. Finalmente, esta línea de precedentes concluyó con el Amparo Directo en Revisión 2194/2014, en donde se reiteró que, la norma (esta vez en el Estado de México) no era retroactiva en tanto que regía sobre dos instituciones diferentes (matrimonio y divorcio) y que afectaba meramente expectativas de derecho.
  4. Desde luego, en el momento en que fueron resueltos estos procedimientos, el criterio señalado en párrafos anteriores, en línea con la concepción que esta Suprema Corte de Justicia había enarbolado respecto de los medios compensatorios, como es el caso de la “compensación” contenida en los artículos impugnados en dichos juicios, partía de concebir esta institución como derivada exclusivamente de una disposición legislativa. Sin embargo, los desarrollos recientes en nuestra jurisprudencia nos obligan a reconsiderar la validez de dicho criterio a la luz del status quo actual de nuestra doctrina.
  5. Resulta especialmente relevante lo resuelto en el Amparo Directo en Revisión 7653/2019, en donde nuevamente se impugnó el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz.
  6. En esta ocasión, se controvirtió la ausencia de una disposición que contemplara una compensación al momento del divorcio para el cónyuge que se dedicó preponderantemente al cuidado de los hijos o a las labores del hogar, pues el numeral en cuestión sólo establecía el derecho a una indemnización por daños y perjuicios para el cónyuge inocente, esto último, dentro del contexto del régimen de divorcio por causales contemplado entonces por el Código.
  7. Al analizar esta argumentación, esta Primera Sala realizó un recuento de las diversas normativas estatales que contemplaban al momento la figura de la compensación, determinando, con respecto a la fuente del derecho a la compensación, lo siguiente:

Así, con base en los imperativos constitucionales de igualdad sustantiva e igualdad entre cónyuges, debe sostenerse que el derecho a obtener una compensación económica no puede depender del reconocimiento expreso que haga cada legislación estatal.

Atento a ello, se concluye que el reconocimiento de una indemnización patrimonial, independientemente de la modalidad en que lo haga cada entidad federativa, no puede partir de su previsión en una ley o código estatal, sino que, como se explicó a lo largo de la ejecutoria, atiende a los principios constitucionales y convencionales de los cuales deriva (igualdad sustantiva e igualdad entre cónyuges). Es decir, no se hace nugatoria la posibilidad de que cada estado, atendiendo al principio de deferencia democrática, establezca un mecanismo resarcitorio que dé cuenta a las necesidades y finalidades ya descritas, según lo determine más conveniente.

  1. Como puede apreciarse, al determinar que la fuente última del derecho a la compensación no se encontraba en la legislación local en concreto, sino que provenía de un mandato constitucional, esta Primera Sala realizó un importante cambio, abandonando la postura que había adoptado en casos anteriores, en donde había determinado que la figura de la compensación cobraba vigencia a partir de su implementación legislativa y, en consecuencia, era aplicable a los procedimientos de divorcio iniciados con posterioridad a ella.
  2. Bajo esta misma tesitura, dado lo resuelto en el Amparo Directo en Revisión 4465/2015 respecto de la fuente constitucional (y no legislativa) de la pensión compensatoria, los argumentos esgrimidos por el recurrente respecto de su posible aplicación retroactiva de esta institución no son susceptibles de prevalecer , ya que, como se estableció en párrafos anteriores, la obligación correspondiente proviene de un mandato constitucional directo de protección a la familia y no, como pretende argumentar el recurrente, de la reforma legislativa de diez de junio de dos mil veinte.