AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1141/2022. HIGINIO PEÑALOZA CUENCA Y OTROS. 29 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALF
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1141/2022. HIGINIO PEÑALOZA CUENCA Y OTROS. 29 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALF

Fecha: 02-Dic-2022

Antecedentes Y Trámite

1. Juicio ordinario mercantil. Por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, Higinio Peñaloza Cuenca y otros; demandaron de FIDEICOMISO MEXICANA MRO 2,100 y otros, diversas prestaciones relacionadas con el cumplimiento de un contrato de fideicomiso.

2. Del juicio mercantil, por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, bajo el expediente 212/2018 (al que luego se acumuló el diverso juicio 366/2019 promovido también por diversas personas físicas, contra los mismos demandados).

3. Dicho órgano jurisdiccional agotó el procedimiento y dictó sentencia definitiva el veintiocho de agosto de dos mil veinte, en la que declaró procedente la vía intentada en los juicios acumulados, pero estimó no acreditada la acción, por lo que absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas y condenó a los accionantes al pago de costas.

4. Recurso de apelación. Mediante escrito presentado vía electrónica los actores promovieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia referida, así como recursos de apelación de tramitación preventiva en contra de los autos de veintiocho de agosto y cinco de septiembre, ambos de dos mil diecinueve emitidos en el curso del juicio natural. De dicho recurso, por razón de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, asignándole el número de toca civil 288/2020 y sus acumulados 292/2020 y 294/2020. Por su parte, los demandados también interpusieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva, así como apelaciones preventivas de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, a las que dicho Tribunal Unitario les asignó el toca civil 289/2020 y acumulados 291/2020 y 293/2020.

5. Mediante sentencia de veintiséis de abril del dos mil veintiuno, el Tribunal Unitario resolvió el toca civil 288/2020 y sus acumulados 292/2020 y 294/2020, así como el toca civil 289/2020 y sus acumulados 291/2020 y 293/2020; por una parte, confirmó los proveídos impugnados preventivamente, y por otra, revocó la sentencia recurrida y reasumió jurisdicción para resolver la litis de primer grado respecto de la cual determinó que los actores como beneficiarios del Contrato de Fideicomiso Mexicana MRO 2,100 sí acreditaron su acción, condenando a diversas prestaciones reclamadas.

6. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común ubicada en el edificio Prisma del Poder Judicial de la Federación, a la que corresponde la recepción de documentos dirigidos a los Tribunales Unitarios en Materias Civil, Administrativa y Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, los actores apelantes interpusieron demanda de amparo directo en contra de la sentencia de alzada, a efecto de controvertir algunas determinaciones que estimaban les perjudicaban.

7. En el caso, dadas las cuestiones que se proponen como materia del recurso de revisión, se torna innecesario exponer los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo directo, en relación con el fondo de la sentencia de apelación reclamada.

8. Sentencia del Tribunal Colegiado. El veintiuno de enero de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo, por advertir de oficio la actualización de la causa de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, relativa al consentimiento tácito de la resolución reclamada, derivado de la presentación extemporánea de la demanda de amparo, lo cual desarrolló bajo las siguientes consideraciones:

A. Señaló que en dicho numeral se establece que el juicio de amparo resulta improcedente en contra de actos consentidos tácitamente, es decir, aquellos contra los que no se promovió el juicio de amparo dentro de los plazos previstos en la ley.

B. Después de transcribir los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado refirió que como regla general el plazo para promover el juicio de amparo es de quince días, salvo los casos de excepción señalados en el artículo 17; precisó que dichos plazos se deben contar a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto reclamado al quejoso.

C. Estableció que tratándose del acto reclamado consistente en la sentencia definitiva de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, la misma no se encuentra en el caso de excepción, por ende, era aplicable el de quince días para su presentación.

D. Precisó que de autos consta que dicha sentencia se notificó a la parte quejosa mediante cédula practicada el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, por lo que surtió sus efectos al día siguiente, y en consecuencia el plazo transcurrió del tres al veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

E. Así, toda vez que el escrito de demanda se presentó el día veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, como se advierte del sello de recepción de la Oficialía de Partes Común del edificio Prisma del Poder Judicial de la Federación, así como del sello de la oficialía de partes de la autoridad responsable y de la certificación asentada por la secretaria adscrita a esa autoridad, se acredita que la misma fue presentada de manera extemporánea y, en consecuencia, se consintió tácitamente el acto reclamado al no haberse promovido dentro del plazo de quince días y por ende actualizándose de manera fehaciente y manifiesta la referida causal de improcedencia, por tanto, se debía sobreseer en el juicio.

F. Señaló el Tribunal Colegiado que no obsta lo anterior, el acuerdo de presidencia en el que se admitió a trámite la demanda, ya que el mismo no causa estado, porque siempre pueden ser objeto de un nuevo análisis por parte del Pleno del Tribunal, como en el presente asunto en el que dicho acuerdo debe quedar insubsistente.

G. Por otra parte, señaló que al advertirse de oficio una causa de improcedencia, se "proponía" dar vista a la parte quejosa por el término de tres días, en aplicación de la tesis de jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.) emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.