AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1141/2022. HIGINIO PEÑALOZA CUENCA Y OTROS. 29 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALF
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1141/2022. HIGINIO PEÑALOZA CUENCA Y OTROS. 29 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALF

Fecha: 02-Dic-2022

La Respuesta Es Afirmativa

36. En el segundo agravio que hicieron valer los recurrentes, medularmente señalaron que en la sentencia recurrida se vulneró su derecho de audiencia, toda vez que el Tribunal Colegiado aplicó una interpretación literal del artículo 62 al pronunciarse oficiosamente sobre una causa de improcedencia, sin armonizarlo con el artículo 64, ambos de la Ley de Amparo, lo cual tuvo como consecuencia que en la sentencia recurrida se decretara la causal de improcedencia prevista por la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, sin que antes se le diera la vista ordenada en el referido numeral 64 y, por ende, sin que tuviera la oportunidad de desahogarla y manifestarse al respecto, pues fue en la misma sentencia en que se decretó la improcedencia y el consecuente sobreseimiento, donde se ordenó dar cumplimiento al referido numeral.

37. En lo que interesa, consideran que dichos artículos, y particularmente el 64, al no prever expresamente que la vista a que se refiere se debe otorgar antes de la emisión de la sentencia, genera incertidumbre jurídica, pues ocasionó que el Tribunal Colegiado lo aplicara en la propia sentencia en que estimó actualizada la improcedencia, y no en forma previa para que pudieran desahogar la vista; de modo que las normas en su literalidad propician una interpretación que resulta inconstitucional.

38. En atención a lo anterior es que la cuestión constitucional que debe resolver esta Primera Sala consiste en determinar si la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de los artículos 62 y 64 de la Ley de Amparo en la sentencia recurrida, es inconstitucional por transgredir en perjuicio de los recurrentes los artículos 1o., 14 y 17 constitucionales, en relación con el derecho fundamental de audiencia. 39. Estos preceptos legales cuya interpretación se señala como inconstitucional en la resolución recurrida, establecen lo siguiente:

"Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo."

"Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.

"Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."

40. Esta Primera Sala advierte que en relación con el tema de constitucionalidad que los recurrentes hicieron valer en el presente agravio, existían criterios obligatorios emitidos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el Tribunal Colegiado debió de observar en el presente asunto, por lo que la interpretación implícita que necesariamente realizó de los artículos 62 y 64 de la Ley de Amparo como sistema, en la sentencia recurrida, es contraria al artículo 14 constitucional.

41. El derecho fundamental de audiencia, es el derecho a ser oído y tener la oportunidad de ejercer una defensa previamente al acto privativo (entendidos como aquellos que producen la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado),(4) siendo la finalidad de este derecho, que el gobernado no quede en estado de indefensión, por lo que previo a que dichos actos se ordenen y ejecuten por la autoridad jurisdiccional, se deben cumplir una serie de requisitos mínimos, mismos que darán al gobernado la máxima oportunidad para defender sus derechos, estos requisitos mínimos son las formalidades esenciales del procedimiento.(5) Tal derecho se encuentra tutelado por el artículo 14 constitucional, mismo que se transcribe a continuación:

"Art. 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."

42. En la tesis de jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.),(6) el Pleno de este Alto Tribunal estableció que cuando el órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia (en los términos que le autoriza el artículo 62 de la Ley de Amparo), debe dar vista al quejoso para que en el plazo de tres días manifieste a lo que su derecho convenga, conforme lo ordena el artículo 64 de la misma ley, lo cual tiene el propósito o la finalidad de dar oportunidad a la parte quejosa de expresar argumentos tendientes a favorecer su situación jurídica en relación con la posible causa de improcedencia.

43. Asimismo, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 325/2014,(7) de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 5/2015 (10a.),(8) emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, se estableció que si el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito al discutir el asunto en sesión, ya sea porque así se presentó o se propuso en ese momento por alguno de los Magistrados, aprecia la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, debe dejar el asunto en lista y ordenar que se dé vista a la parte recurrente con la decisión adoptada en dicha sesión en relación con la causal, para que, previa notificación por lista, la parte interesada manifieste lo que a su derecho convenga, pues el objetivo de la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, es respetar su derecho de audiencia, al otorgarle la oportunidad de exponer argumentos en relación con esa causa de improcedencia, por lo que la obligación prevista en dicho precepto surge cuando en sesión el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad.

44. A continuación se transcriben las consideraciones del Pleno en la referida contradicción de tesis 325/2014:

"...

"83. Para dar claridad al tratamiento del tema, conviene tener como aspecto inicial, que de acuerdo a la exposición de motivos del proyecto de decreto por el que se expidió la Ley de Amparo vigente, en atención a la reforma constitucional de dos mil once, en materia de derechos humanos, resultaba necesario reformar estructuralmente la materia de amparo, transformando la forma en que tradicionalmente se concibe el juicio de garantías, para lograr así su adaptación a las necesidades de la actualidad.

"84. En términos de las reformas mencionadas, el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, dispone que cuando el órgano jurisdiccional de amparo advierta una causal de improcedencia, deberá dar vista al quejoso para que manifieste lo que a su interés convenga; cuya vista será ordenada cuando el órgano jurisdiccional sesione, esto es, cuando el Tribunal Colegiado funcionando en Pleno y en sesión decida que es factible la actualización de alguna causa de improcedencia.

"85. Pretender establecer que la vista contenida en el numeral 64, párrafo segundo, sea ordenada en diverso momento que no sea la sesión, daría lugar a que si la mayoría del órgano jurisdiccional colegiado no compartiera esa postura, la referida vista provocará un retraso injustificado en la resolución del asunto; por ello, para encontrar el equilibrio entre los derechos a la justicia pronta y a la seguridad jurídica, se impone concluir que esa vista se otorgue una vez discutida en sesión la propuesta y aprobada su posible actualización, cuando menos por la mayoría de los Magistrados.

"86. Ante esta situación, lo conveniente es que el expediente se deje en lista para otorgar la vista a que alude el artículo en cuestión, cuyo objetivo de la condición contenida en su párrafo segundo, es que se respete el derecho de audiencia de la parte recurrente, al otorgarle la oportunidad de manifestarse en relación de esa causal de improcedencia mostrada oficiosamente.

"87. Lo anterior es así, en virtud de que la vista señalada en el artículo 64 de la Ley de Amparo, opera cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del respectivo medio de defensa advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por las parte ni analizada por el Juez de Distrito del conocimiento, en virtud de que al conocer del referido recurso y concluir que el respectivo juicio de amparo es improcedente por actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia, emite una resolución definitiva e inimpugnable, a diferencia de las determinaciones que sobre ese aspecto emite el órgano jurisdiccional que conoce en un primer momento de la demanda de amparo indirecto correspondiente.

"88. En consecuencia, será en sesión del Tribunal Colegiado cuando se ordene dar vista a la parte inconforme con el nuevo motivo de improcedencia, dado que en ese momento el Pleno de ese órgano jurisdiccional, o en su caso, la mayoría de sus integrantes, discutirá tal aspecto ya sea porque así se presente el proyecto o que alguno de los Magistrados lo planté; pues sería hasta ese momento cuando la causal, en principio genere simpatía de la mayoría del órgano (votación a favor). ..."

45. Por otra parte, incluso en la tesis aislada 1a. CCV/2018 (10a.),(9) emitida por esta Primera Sala se señaló que si bien es cierto que el mencionado artículo 64 de dicho ordenamiento, no establece expresamente la posibilidad de ofrecer medios de prueba en el desahogo de la vista para que se aporten elementos tendientes a desacreditar la actualización de la causal de improcedencia, mediante una interpretación de dicho precepto legal acorde con el derecho fundamental de tutela juridicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución, se determinó que se debe brindar la oportunidad más amplia a las partes para que al momento que se les da la vista, no sólo puedan argumentar sino también probar, lo cual incidirá en la determinación que el órgano jurisdiccional tome respecto de la actualización o no de la causal, como se desprende del criterio en mención:

"JUICIO DE AMPARO. OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. El precepto citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, si bien es cierto que el precepto mencionado no establece explícitamente que se podrán ofrecer medios de prueba que demuestren la no actualización de esa causa de improcedencia, es evidente que se debe brindar la oportunidad amplia a las partes para que al momento que se les da la vista, no sólo puedan argumentar sino también probar. Esta interpretación es acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que toda persona tiene derecho a, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el propósito de que mediante un proceso, en el que se respeten las formalidades esenciales, se decida sobre la pretensión o la defensa; siendo una de esas formalidades, la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas para demostrar su pretensión."

46. Con lo anterior, queda claro que la finalidad de la vista a que hace referencia el artículo 64 de la Ley de Amparo, fue la de salvaguardar el derecho de audiencia de la parte quejosa, y con ello, darle la oportunidad de hacer valer argumentos e incluso ofrecer elementos de prueba tendientes a desacreditar la actualización de una causal de improcedencia que no fue alegada por las partes, ni analizada por el órgano inferior, a efecto de que, de asistirle razón, no se sobresea en el juicio de amparo.

47. Por tanto, lógicamente el momento procesal en que se debe ordenar la vista de dicha causal, será en la sesión del Pleno del órgano jurisdiccional, una vez que se haya consensuado y alcanzado una posición por lo menos mayoritaria de sus integrantes sobre su actualización; y ello implicara evidentemente que el asunto no podrá resolverse en dicha sesión, sino que deberá dejarse en lista, hasta que se otorgue la vista a la parte quejosa y transcurra el plazo que se otorgue a ésta para ejercitar su derecho de audiencia, en su caso, deberán de tomarse en cuenta por el órgano de amparo los argumentos expuestos e incluso las pruebas que se hubieran ofrecido por el quejoso en el desahogo respectivo, por lo que el nuevo proyecto que se elabore y discuta una vez analizadas tales cuestiones, habrá de contener una respuesta, en los términos pertinentes a las cuestiones argumentadas por el quejoso sobre la procedencia, o bien, hacer constar que la vista se otorgó y que no hubo desahogo; y es tal proyecto el que deberá de someterse nuevamente a votación del Pleno del Tribunal Colegiado, en una nueva sesión.

48. En relación con la forma en que se deberá de notificar la vista ordenada en tenor del segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, ésta deberá de notificarse por medio de la lista a que se refiere la fracción III del artículo 26 de la Ley de Amparo y no así por notificación personal, toda vez que dicho supuesto no se encuentra contemplado dentro de los contenidos en la fracción I del artículo 26 de la misma ley, que establece los supuestos en que procede realizar la notificación de manera personal, y sin que sea necesario efectuar una notificación de esa índole; respecto de lo cual, la norma no vulnera el derecho de seguridad jurídica, ni incide con el derecho de audiencia, ya que una vez promovida la demanda de amparo la parte interesada, que en este caso es la parte quejosa, debe actuar de manera diligente y estar al pendiente de las publicaciones de los acuerdos en las listas de los estrados del órgano de amparo, a lo largo de la tramitación de todo el juicio de amparo, y en este sentido es que en la contradicción de tesis 325/2014, fue resuelta dicha cuestión por el Pleno de este Alto Tribunal como a continuación se refiere:

"91. En ese sentido, si el quejoso puede dar seguimiento pleno al trámite del asunto de su interés, resulta innecesario que le sea notificado personalmente lo determinado en la sesión en la que el Tribunal Colegiado de Circuito, al discutir un asunto estime de oficio la posible actualización de alguna causa de improcedencia que no fue alegada por las partes, ni analizada por el órgano inferior, siendo suficiente, en el marco del sistema proteccionista ampliado y a la luz del derecho de audiencia, llevar a cabo la referida notificación por lista en los estrados del órgano correspondiente, en cuya síntesis se precise la finalidad de dicha notificación.

"92. En abono a lo anterior, debe considerarse la importancia de que la vista a la que se refiere el artículo 64 de la Ley de Amparo no provoque una dilación injustificada en el dictado de la sentencia respectiva, lo que podría acontecer con la notificación personal de la determinación que se ordene. ..."

49. En el caso, el Tribunal Colegiado resolvió el juicio de amparo mediante una decisión de sobreseimiento, estimando actualizada una causa de improcedencia conforme a la facultad de estudio oficioso que le confiere el artículo 62 de la Ley de Amparo, y fue en la misma sentencia de amparo, en la que ordenó dar cumplimiento al artículo 64, conforme a la jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.) del Pleno de este Alto Tribunal, lo que evidencia que la interpretación implícita que realizó de dichas normas para proceder a su aplicación en la sentencia recurrida, y en particular de la segunda de ellas, resulta inconstitucional por ser violatoria del derecho de audiencia, además, inobservó los criterios obligatorios del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte antes referidos, ya que como se precisó, la finalidad de la vista es la de dar oportunidad a la quejosa de expresar argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica en relación con la posible causa de improcedencia, lo cual no se cumple si la misma se ordena en la propia sentencia que determina el sobreseimiento del juicio por actualizarse una causa de improcedencia.

50. En consecuencia, si bien los numerales impugnados (artículos 62 y 64 de la Ley de Amparo) no son inconstitucionales en sí mismos, sí lo es la interpretación y consecuente aplicación que hizo de ellos el tribunal de amparo, al haber ordenado la vista con la causa de improcedencia en la misma sentencia, lo cual, sin lugar a duda vulneró el derecho fundamental de audiencia de los quejosos, al no haber tenido la oportunidad de ser oídos y de ofrecer pruebas en el desahogo de la vista, previo al dictado de la sentencia.