AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1141/2022. HIGINIO PEÑALOZA CUENCA Y OTROS. 29 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALF
Fecha: 02-Dic-2022
I Mediante La Interpretación Literal El Tribunal Indebidamente Asumió
a. Que el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, fecha en que fenecía el termino para la presentación de la demanda de amparo, la Oficialía de Partes Común de la sede del Poder Judicial de la Federación ubicada en el edificio Prisma, había laborado las 24 horas, cuando sólo laboró hasta las 19:00 horas.
b. Que los quejosos sólo podían presentar la demanda de amparo hasta el último día del plazo de quince días que refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, cuando podía presentarlo hasta la primera hora del día siguiente.
ii) Que el Tribunal Colegiado soslayó que en razón del "ACUERDO GENERAL 21/2020, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA REANUDACIÓN DE PLAZOS Y AL REGRESO ESCALONADO EN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ANTE LA CONTINGENCIA POR EL VIRUS COVID-19." y del "ACUERDO GENERAL 9/2021, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REFORMA Y ADICIONA EL SIMILAR 21/2020, RELATIVO A LA REANUDACIÓN DE PLAZOS Y AL REGRESO ESCALONADO EN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ANTE LA CONTINGENCIA POR EL VIRUS COVID-19, EN RELACIÓN CON EL PERIODO DE VIGENCIA, Y LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.", la Oficialía de Partes Común de la sede del Poder Judicial de la Federación, ubicada en el edificio Prisma, en el periodo comprendido del tres de agosto de dos mil veintiuno al treinta y uno de octubre del dos mil veintiuno, únicamente laboró hasta las 19:00 horas, y no hasta las 24 horas como lo refiere la Ley de Amparo.
iii) Que en consecuencia de lo anterior es que los recurrentes presentaron su escrito de demanda hasta el día siguiente, es decir, el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, en la Oficialía de Partes Común del edificio Prisma, tal y como fue asentado en dicho escrito "se recibió a primera hora de la mañana", razón por la cual aun y cuando en el sello se observe como fecha de recibido el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, se debió de considerar como fecha de su presentación el día anterior y por tanto debió estimarse como ingresada en tiempo. iv) En razón de ello, dicen, es que el Tribunal Federal con su interpretación literal del artículo 21 de la Ley de Amparo, generó perjuicio a los quejosos, ahora recurrentes, ya que derivado de tal interpretación se tiene como consecuencia que la presentación de la demanda se considerara extemporánea y se tuviera por actualizada la causal de improcedencia, por ende, que dicha interpretación trascendió al sentido de resolución dictada.
v) Que con dicha determinación se violó el derecho de acceso efectivo a la impartición de justicia, y el derecho de recibir del Estado la protección más amplia, por lo que en atención a los argumentos expuestos no se debe tener por actualizada la causal de improcedencia.
P. SEGUNDO.—Que mediante la resolución recurrida se violaron en perjuicio de los recurrentes las garantías de audiencia y de justicia completa, ya que el tribunal aplicó la interpretación literal del artículo 62 de la Ley de Amparo, sin armonizarla con el numeral 64 de dicho ordenamiento, lo cual tuvo como consecuencia que se analizara la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de dicho ordenamiento, sin antes ordenar la vista establecida en el artículo 64 del mismo cuerpo normativo.
Q. Que la mencionada vista fue propuesta por el Tribunal Colegiado hasta la sentencia, lo cual genera perjuicio a los recurrentes ya que ello tuvo como consecuencia que el órgano judicial decretara el sobreseimiento sin antes valorar los argumentos expresados en el desahogo de dicha vista, trascendiendo al sentido del fallo, pues se dictó una sentencia incompleta y se vulneró la garantía de audiencia, derivado de la interpretación literal del precepto que a consideración de los recurrentes, carece de los alcances y formalidades que los órganos jurisdiccionales deben seguir para aplicarlo.
R. Que en razón a las anteriores consideraciones se debe declarar inconstitucional la interpretación literal de los artículos 21, 62 y 64 de la Ley de Amparo, realizada por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, por ser contraria a los artículos 1o., 14 y 17 de la Constitución.
S. En consecuencia, los recurrentes solicitaron se realizara una interpretación acorde a la constitución de dichos preceptos legales, a efecto de restituir en el pleno goce de sus derechos y salvar la validez de tales preceptos.
10. Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez que el órgano de amparo dio curso al escrito de revisión, éste fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Ministro presidente emitió el acuerdo de catorce de marzo de dos mil veintidós, en el que admitió a trámite el medio de impugnación, ordenó su registro bajo el número 1141/2022 y lo turnó a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, enviándolo para su radicación a esta Primera Sala.
11. Mediante proveído de trece de mayo de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite
- H Sobreseyó En El Juicio De Amparo Por Las Razones Referidas
- Apartado De Antecedentes
- Apartado De Agravios
- I Mediante La Interpretación Literal El Tribunal Indebidamente Asumió
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Estudio De Procedencia Del Recurso
- A La Emisión De Autos O Resoluciones Concretas De Los Órganos Que Conozcan Del Juicio De Amparo
- Con Relación Al Artículo De La Ley De Amparo
- Con Relación A Los Artículos Y De La Ley De Amparo
- Ahora Bien El Diverso Requisito De Interés Excepcional También Se Satisface
- V Primer Problema Jurídico Interpretación De Los Artículos Y De La Ley De Amparo
- La Respuesta Es Afirmativa
- V Segundo Problema Jurídico Interpretación Del Artículo De La Ley De Amparo
- La Respuesta También Es Afirmativa
- Dicho Precepto Legal Establece Lo Siguiente
- Artículo
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- Vi Decisión
- Por Todo Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo O Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- En Similares Términos Se Resolvió Por Esta Primera Sala El Amparo Directo En Revisión