AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1141/2022. HIGINIO PEÑALOZA CUENCA Y OTROS. 29 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALF
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1141/2022. HIGINIO PEÑALOZA CUENCA Y OTROS. 29 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALF

Fecha: 02-Dic-2022

La Respuesta También Es Afirmativa

53. En el primer agravio que hacen valer los recurrentes, señalaron que el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida violó los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, de acceso a la impartición de justicia, así como el derecho a recibir del Estado la protección más amplia, por haber interpretado de manera literal el artículo 21 de la Ley de Amparo y asumir que el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, fecha en que fenecía el plazo de quince días para presentar la demanda de amparo directo, la Oficialía de Partes Común ubicada en el edificio Prisma del Poder Judicial de la Federación. Había laborado hasta las 24 horas como lo refiere expresamente el artículo 21 del mencionado ordenamiento, soslayando que dicho horario se restringió en atención a lo establecido por el Acuerdo General 21/2020 y el Acuerdo General 9/2021, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que se dejó de tomar en cuenta que, en atención a dicha restricción del horario, la demanda de amparo fue presentada hasta la primera hora del día siguiente del vencimiento del término.

54. Y a consideración de los recurrentes, la actuación del Tribunal Colegiado entraña una interpretación literal de la norma referida de la Ley de Amparo, que la torna inconstitucional, porque la vuelve contraria al derecho de acceso a la justicia, en tanto se prescinde de tomar en cuenta que ese precepto debe adecuarse cuando se presenten causas no imputables al justiciable y sí atribuibles al Poder Judicial de la Federación, que imposibiliten cumplir con el plazo indicado, como sucede cuando administrativamente se restringe el horario de la oficialía de partes respectiva para la recepción de los escritos a que hace referencia el propio artículo 21 de la Ley de Amparo, en el caso, debido a la restricción del horario establecida en los acuerdos generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en respuesta al fenómeno virus SARS-CoV-2; por tanto, dicen, en la interpretación del mencionado artículo 21, debe tomarse en cuenta el criterio jurisprudencial 2a./J. 108/2009, emitido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se faculta a presentar la demanda dentro de la primera hora del día siguiente del vencimiento del plazo.

55. Por ende, sostienen que el Tribunal Colegiado hizo una interpretación literal de dicho artículo 21, que lo torna inconstitucional porque vulnera los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, de acceso a la impartición de justicia, así como el derecho a recibir del Estado la protección más amplia, ya que esa interpretación tuvo como consecuencia que la presentación de la demanda se considerara extemporánea y se tuviera por actualizada la causal de improcedencia prevista por la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, consistente en el consentimiento tácito por no haber presentado la demanda de amparo dentro del plazo de quince días que establece la mencionada ley y por ende, que se sobreseyera el juicio.

56. Así pues, atendiendo a dicha causa de pedir, la cuestión constitucional a resolver, se reitera, consiste en determinar si la interpretación del artículo 21 de la Ley de Amparo que realizó el Tribunal Colegiado en la resolución recurrida es inconstitucional por transgredir los artículos 1o. y 17 constitucionales.