AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1141/2022. HIGINIO PEÑALOZA CUENCA Y OTROS. 29 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALF
Fecha: 02-Dic-2022
Apartado De Antecedentes
A. La parte recurrente, por conducto de su representante, narra que acudió el último día del plazo para la presentación de la demanda de amparo, esto es, el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, aproximadamente a las 22:00 horas, a la Oficialía de Partes Común de la sede del Poder Judicial de la Federación ubicada en el edificio Prisma (correspondiente al tribunal unitario responsable), pero dicha oficina no estaba abierta, pues fue informado que debido a los Acuerdos Generales 21/2020 y 9/2021, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la oficialía no estaba laborando hasta las 24 horas, sino hasta las 19:00 horas.
B. Señalan que en razón de la anterior circunstancia es que la demanda de amparo fue presentada a primera hora de la mañana del día siguiente, siendo oportuna su presentación conforme a lo establecido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 108/2009, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS."
C. Refieren que mediante auto de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado admitió a trámite la demanda de amparo, sin que en aquel proveído se hubiere efectuado observación alguna en relación con la oportunidad de su presentación.
D. Asimismo, aducen que durante la sustanciación del juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado no les notificó haber advertido alguna causa de improcedencia para que pudieran manifestarse al respecto, si no hasta la sentencia de veintiuno de enero de dos mil veintidós, en la que determinó sobreseer el juicio de amparo por haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, por extemporaneidad de la demanda, lo anterior como consecuencia de una interpretación literal del diverso numeral 21 de dicho ordenamiento.
E. Respecto de la procedencia del recurso de revisión, los recurrentes citaron las tesis de jurisprudencia 2a./J. 83/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO." y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 44/2016 (10a.), emitida por esta Primera Sala, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE LIMITAN A EXPONER LA INDEBIDA APLICACIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO, SIN APORTAR ARGUMENTOS PARA DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD."
F. Señalan que si bien el artículo 21 de la Ley de Amparo establece que las personas pueden acudir a los tribunales a plantear sus pretensiones o a defenderse de ellas en un horario de 24 horas, dicho precepto no toma en cuenta que en la actualidad existen diversos motivos (casos fortuitos, causas de fuerza mayor) por los que las oficialías de partes pueden abstenerse de laborar las 24 horas que dicho precepto señala, por lo que en esas situaciones, no obstante que dicho precepto legal establece un horario de 24 horas para la recepción de demandas o promociones de término, su presentación será imposible por causas ajenas al justiciable y, por ende atribuibles, en última instancia, al Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, dado que dicho precepto no toma en cuenta esos casos de excepción en los que incluso se han emitido criterios jurisprudenciales concluyendo que cuando las oficialías no laboren 24 horas, los promoventes podrán presentar sus demandas a primera hora de la mañana del día siguiente, con la finalidad de no vulnerar su derecho de acceso efectivo a la impartición de justicia.
G. Aducen que en consecuencia, una interpretación literal del referido precepto legal lo vuelve inválido por violatorio del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, previsto por el artículo 17 constitucional; por lo que, a efecto de salvar la constitucionalidad de dicha norma, dice, se debe interpretar de acuerdo con esos derechos fundamentales. En ese sentido, afirma que sobre el precepto se pueden hacer dos tipos de interpretación, a saber:
i) Una interpretación genética e histórica del precepto legal, mediante la cual refiere que la causa por la que en el artículo 21 del ordenamiento en comento se estableció que las oficialías de partes tendrían que laborar las 24 horas, fue porque anteriormente los horarios de estas oficinas eran reducidos, debido a que mientras los plazos se contaban por días completos, sólo se tenían unas cuantas horas para ejercer los derechos.
ii) Una interpretación teleológica del precepto legal, mediante la cual se concluye que su finalidad es proteger el derecho fundamental de los justiciables de acceder a la impartición de justicia.
H. Argumentan que atendiendo a las anteriores interpretaciones se puede salvar la validez constitucional del artículo 21 de la Ley de Amparo para salvaguardar el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia tutelado en el artículo 17 constitucional, en aquellas ocasiones en las que por cuestiones ajenas a los justiciables, atribuibles a acuerdos generales u otras normas administrativas, no logran ingresar sus demandas o promociones de término durante las 24 horas del día en que concluye el plazo, facultándolos para que se presenten durante la primera hora del día siguiente.
I. Sostienen que la interpretación literal del precepto sin atender a lo anterior lo torna inconstitucional, porque no se salva con la posibilidad de que las demandas y promociones puedan presentarse de manera electrónica, ya que ello supondría que todas las personas tienen acceso a Internet y que todos ostentan una firma electrónica.
J. En relación con los artículos 62 y 64 de la Ley de Amparo, refirió la parte recurrente que la interpretación literal de dichos preceptos efectuada por el Tribunal Colegiado también resulta violatoria de los artículos 1o., 14 y 17 de la Constitución, por contravenir el derecho de audiencia y del derecho a una justicia completa.
K. Lo anterior, porque los artículos 62 y 64 del mencionado ordenamiento jurídico establecen la obligación de los órganos jurisdiccionales de amparo de analizar de oficio la actualización de las casusas de improcedencia, y cuando se advierta alguna de ellas, se debe dar vista a la quejosa para que en el plazo de tres días manifieste a lo que su derecho convenga.
L. No obstante, dado que el artículo 64 del ordenamiento jurídico en cuestión no especifica en qué momento procesal se debe dar dicha vista al quejoso ni la forma en que debe notificarse, ello genera incertidumbre jurídica, ya que permite que la autoridad de amparo ordene dar la vista en la sentencia misma o con posterioridad a esta, lo cual desvirtúa la naturaleza de ese acto procesal, ya que, una vez emitida la sentencia, los argumentos en desahogo de la vista ya no podrán tomarse en cuenta como sucedió en el caso, siendo una práctica judicial muy constante que ha generado múltiples criterios judiciales.
M. Refiere que, en consecuencia, mediante una interpretación literal del precepto 64 de la Ley de Amparo se vulnera el derecho de audiencia, por lo que a efecto de salvar la constitucionalidad del mismo se debe atender a una interpretación sistemática, genética e histórica, para considerar que los órganos jurisdiccionales están obligados a ordenar la vista cuando adviertan que se actualiza una causal de improcedencia, pero no en la propia sentencia de amparo.
N. Aducen que respecto a la notificación de la vista, no es correcto que se notifique por medio de lista, ya que se genera incertidumbre jurídica, además de que no se distingue a que tipo de lista se refiere, ya que existen dos tipos, las de acuerdos y las de sesiones; siendo que los artículos 184 y 73 de la Ley de Amparo, se refieren a la lista de sesiones, pero ésta no se puede considerar un medio idóneo para la notificación de la vista, ya que no se garantiza que los quejosos se enteren de lo ordenado en la sesión.
Ñ. Los recurrentes refieren que en atención a lo expuesto respecto de la inconstitucionalidad de las interpretaciones literales de los artículos 21, 62 y 64 de la Ley de Amparo que realizó el Tribunal Colegiado, resulta procedente el recurso de revisión al cumplirse los dos requisitos para su procedencia.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite
- H Sobreseyó En El Juicio De Amparo Por Las Razones Referidas
- Apartado De Antecedentes
- Apartado De Agravios
- I Mediante La Interpretación Literal El Tribunal Indebidamente Asumió
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Estudio De Procedencia Del Recurso
- A La Emisión De Autos O Resoluciones Concretas De Los Órganos Que Conozcan Del Juicio De Amparo
- Con Relación Al Artículo De La Ley De Amparo
- Con Relación A Los Artículos Y De La Ley De Amparo
- Ahora Bien El Diverso Requisito De Interés Excepcional También Se Satisface
- V Primer Problema Jurídico Interpretación De Los Artículos Y De La Ley De Amparo
- La Respuesta Es Afirmativa
- V Segundo Problema Jurídico Interpretación Del Artículo De La Ley De Amparo
- La Respuesta También Es Afirmativa
- Dicho Precepto Legal Establece Lo Siguiente
- Artículo
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- Vi Decisión
- Por Todo Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo O Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- En Similares Términos Se Resolvió Por Esta Primera Sala El Amparo Directo En Revisión