AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1141/2022. HIGINIO PEÑALOZA CUENCA Y OTROS. 29 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALF
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1141/2022. HIGINIO PEÑALOZA CUENCA Y OTROS. 29 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALF

Fecha: 02-Dic-2022

Con Relación A Los Artículos Y De La Ley De Amparo

"La aplicación de tales disposiciones normativas trascendió al sentido de la sentencia, pues con base en ellas, el tribunal analizó de oficio la supuesta causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 62 de la Ley de Amparo, sin antes haber valorado los argumentos que los quejosos pudieron haber expresado al respecto, en virtud de la vista que el numeral 64 prevé.

"Lo cual tuvo como consecuencia que la Autoridad de Amparo sobreseyera en el juicio de amparo 262/2021, sin respetar la garantía de audiencia de los quejosos."

Por tanto, el requisito aludido sí se cumple, ya que la aplicación de los preceptos legales cuya inconstitucionalidad se impugna en el presente recurso, si trascendió al resultado del fallo, teniendo como consecuencia que en la sentencia recurrida se decretara el sobreseimiento por la actualización de la causal de improcedencia.

28. En relación con el requisito de procedencia contenido en el inciso c), en el presente asunto también se cumple, ya que la Ley de Amparo prevé la existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de esas normas tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse válidamente la regularidad constitucional de las normas con efectos, en su caso, respecto del acto de aplicación, como es el presente medio de impugnación.

29. Así, toda vez que los agravios que hacen valer los recurrentes pretenden cuestionar la regularidad constitucional de los artículos 21, 62 y 64 de la Ley de Amparo a partir de la interpretación que consideran hizo de ellos el Tribunal Colegiado derivada de su aplicación literal, y exponen una causa de pedir suficiente para abordar su estudio, esta Primera Sala determina que sí subsiste una genuina cuestión de constitucionalidad para efectos de la procedencia del presente recurso de revisión.