AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1141/2022. HIGINIO PEÑALOZA CUENCA Y OTROS. 29 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALF
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1141/2022. HIGINIO PEÑALOZA CUENCA Y OTROS. 29 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALF

Fecha: 02-Dic-2022

Iv Estudio De Procedencia Del Recurso

16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que en el presente asunto sí se satisfacen los presupuestos de procedencia del recurso de revisión, y por tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:

17. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

18. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite decidir sobre tales cuestiones planteadas.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

19. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

20. Los anteriores son los supuestos en que por regla general procede el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, en forma excepcional, este Alto Tribunal ha admitido su procedencia en diversas hipótesis, entre ellas, la que aquí se presenta.

21. Desde la resolución del recurso de reclamación 130/2011,(1) emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de enero de dos mil doce, se reconoció la posibilidad de que en los recursos previstos en el juicio de amparo, tanto directo como indirecto, alguna de las partes en el juicio constitucional, en forma excepcional, pudiera impugnar la inconstitucionalidad de preceptos de la Ley de Amparo, que hubieren sido aplicados por los órganos de amparo en los actos del procedimiento o en la sentencia de amparo, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: