AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1141/2022. HIGINIO PEÑALOZA CUENCA Y OTROS. 29 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALF
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1141/2022. HIGINIO PEÑALOZA CUENCA Y OTROS. 29 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALF

Fecha: 02-Dic-2022

B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y

"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. ..."

65. Como ya se ha referido por esta Primera Sala, la garantía de tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para que dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, acceda de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa, y se ejecute la decisión.(11)

66. Asimismo, se ha dicho que el mandamiento establecido en el mencionado artículo 17 en relación a que los tribunales estén expeditos, se refiere a que los mismos se encuentren libres de estorbo o embarazo para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual implica que el poder público en cualquiera de sus manifestaciones, ya sea Ejecutivo, Legislativo o Judicial, no supedite a condición alguna, el acceso a los tribunales, de manera que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores al acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, sin que todos los requisitos puedan considerarse inconstitucionales, pues se salvaguardan aquellos que están encaminados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos.(12)

67. Como se señaló en el amparo directo en revisión 2488/2015,(13) el acceso a la justicia debe entenderse como un instrumento que permite hacer justiciables el resto de los derechos y por ende, se consolida, fundamentalmente, como el derecho humano a contar con los medios judiciales necesarios, adecuados y efectivos que aseguren el goce y ejercicio de todos los derechos reconocidos en el orden jurídico nacional e internacional, naturalmente, la protección judicial de los derechos humanos.(14)

68. En el asunto anteriormente citado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(15) estableció que el derecho de acceso a la justicia, cuenta con dos componentes principales: i) el derecho de todas las personas a que instancias judiciales competentes determinen sus derechos y obligaciones, en procedimientos de cualquier naturaleza, con pleno respeto a las garantías que le dan contenido al debido proceso; y ii) el derecho de todas las personas a la protección judicial de los derechos fundamentales, esto es, al derecho a contar con un recurso judicial efectivo ante autoridad judicial competente, que les ampare contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.

69. Respecto del segundo componente, es decir, el derecho de acceso a la justicia para la protección judicial de los derechos fundamentales, se determinó que su alcance se concreta en la posibilidad real de acceder a un mecanismo judicial que pueda ser efectivo para que la autoridad competente emita una decisión vinculante que determine si ha habido o no una violación a algún derecho humano y que, en caso de ser encontrada una violación, el mecanismo judicial sirva para restituir a la persona quejosa en el goce de su derecho y para reparar integralmente las violaciones.

70. En ese sentido, se distinguió entre el derecho de acceso a la justicia en su aspecto formal y material, y se refirió que la obligación del Estado Mexicano de proporcionar un medio judicial de protección de los derechos fundamentales, no se agota con la mera existencia de tribunales y procedimientos formales, ni con la posibilidad de acudir ante éstos, y que la autoridad de respuesta de manera pronta, completa, imparcial y gratuita a la solicitud de un particular, sino que además se debe garantizar que los medios para la protección judicial de los derechos fundamentales den resultados o respuestas efectivas frente a las violaciones a los derechos humanos, y que la autoridad judicial haga cumplir de manera efectiva esas resoluciones.

71. En consecuencia, dado que estos dos aspectos se complementan y atendiendo al principio constitucional de interdependencia de los derechos humanos previsto en el artículo 1o. constitucional,(16) es claro que cualquier violación a la dimensión formal del derecho de acceso a la justicia puede impactar en la dimensión material de tal derecho.

72. En tenor de lo anteriormente expuesto, en la especie se aprecia que los recurrentes aducen que se estimó extemporánea su demanda de amparo, pese a haberla presentado en la primera hora hábil del día siguiente al del vencimiento del plazo, aplicando una interpretación literal del artículo 21 de la Ley de Amparo, pero sin tomar en cuenta que, por la circunstancia ya referida del horario de cierre de la oficialía de partes común y del correspondiente buzón judicial conforme a un acuerdo administrativo, que no le es imputable, se les restringió el plazo que les confiere dicha norma, que abarca hasta las veinticuatro horas del último día hábil del término para la presentación de su demanda.

73. Al respecto, como lo afirman los recurrentes, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 209/2009,(17) emitió las tesis 2a./J. 108/2009; 2a./J. 106/2009 y 2a./J. 107/2009, de rubros y textos siguientes:

"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS. El plazo para la presentación de una demanda de amparo directo debe observarse estrictamente, ya que constituye un supuesto que delimita el tiempo en que la parte inconforme con la sentencia, laudo o resolución que ponga fin a un juicio puede válidamente ejercitar esa acción, sin embargo, ello también implica la obligación de la autoridad responsable de respetarlo y, no limitarlo o restringirlo, pues cualquier acción tendiente a hacerlo entraña una restricción ilegal al derecho fundamental de pedir justicia. En otras palabras, el ejercicio de la acción de amparo a través de la presentación del escrito respectivo no puede limitarse mediante la reducción del término, aunque sea de unas horas, agraviando a la parte quejosa que sabe que dispone de un lapso determinado y que el último día de éste se cuenta como de veinticuatro horas. En esas condiciones, cuando con motivo de un horario de labores fijado en acuerdos administrativos o leyes secundarias, se restrinja la oportunidad para la presentación de la demanda de amparo directo, generándose la imposibilidad de hacerlo hasta las veinticuatro horas del día de vencimiento, lleva a concluir que es oportuna su presentación en la primera hora hábil del día siguiente, ya que por causas ajenas al quejoso se vio imposibilitado para hacerlo el último día del plazo."(18)

"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL DÍA DE TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN ANTE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES COMPRENDE LAS VEINTICUATRO HORAS NATURALES. Los artículos 21, 23 y 163 de la Ley de Amparo, así como el 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a aquélla, establecen que la presentación de la demanda de amparo directo ante las autoridades responsables podrá hacerse fuera del horario de labores el día de vencimiento, lo cual significa que podrá presentarse ante el secretario autorizado o en la Oficina de Correspondencia Común u Oficialía de Partes Común –según la denomine la ley respectiva– entre la hora de conclusión del horario de trabajo y las veinticuatro horas, lo que deberá tomarse en cuenta para realizar el cómputo del plazo legal. Ello es así, porque el día de término para la presentación de la demanda en el juicio de amparo directo se entiende de veinticuatro horas naturales, contadas de las cero a las veinticuatro. Así las cosas, debe admitirse la demanda de garantías presentada antes de las doce de la noche del último día del plazo de quince días establecido por el referido artículo 21."(19)

"AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA NO PUEDE RESTRINGIRSE POR EL HORARIO DE LABORES FIJADO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O EN LEYES SECUNDARIAS. El día del vencimiento del plazo para presentar la demanda de amparo directo comprende las veinticuatro horas, como lo prevén los artículos 21, 23 y 163 de la Ley de Amparo, así como el 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de aquélla, de ahí que no puede restringirse por el horario de labores fijado por las autoridades responsables, máxime que en la materia del juicio de amparo es indiscutible que rige la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; efectivamente, no puede aceptarse que la presentación de la demanda de amparo directo quede sometida a la ley de la que surge el acto reclamado o a los acuerdos administrativos de los tribunales responsables que fijan horarios de trabajo, pues con los mismos se limita a los gobernados el acceso a la impartición de la justicia constitucional, al impedirles ejercer sus derechos dentro del plazo establecido por el referido artículo 21."(20)

74. Esta Primera Sala comparte los criterios emitidos por la Segunda Sala en relación con que el término para la presentación de la demanda de amparo directo ante las autoridades responsables comprende las veinticuatro horas naturales, y dicha presentación resulta oportuna si se realiza en la primera hora hábil del día siguiente a aquel en que venció el plazo para tal efecto, en los casos en que por motivo de un horario de labores fijado en acuerdos administrativos o leyes secundarias, se restrinja la oportunidad para la presentación de la demanda de amparo directo, generándose la imposibilidad de hacerlo hasta las veinticuatro horas del día de vencimiento, sin que resulte impedimento el hecho de que la contradicción de tesis en cita analizara el texto de la Ley de Amparo abrogada, pues de conformidad con el artículo sexto transitorio del decreto por el que se expide la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la vigente.(21)

75. Al respecto también cobra aplicación la tesis de jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal, que se transcribe a continuación:

"AMPARO. TÉRMINO PARA PROMOVERLO. INCLUYE LAS VEINTICUATRO HORAS DEL ÚLTIMO DÍA HÁBIL. Debe admitirse la demanda de amparo cuando el escrito respectivo se presenta antes de las doce de la noche del último día hábil del término que la ley señala para interponerla, sin que la presentación de ese escrito pueda regirse por el artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque, en primer lugar, la mera presentación, promoción o interposición del ocurso en que se demanda el amparo no tiene el carácter de actuación judicial; en segundo, la simple constancia o razón de presentación de un escrito tampoco constituye propiamente una actuación judicial, sino una obligación del secretario, y no del juzgador y, en tercero, el término genérico para la interposición, promoción o presentación de la demanda de amparo está reglamentado en forma expresa y específica por los artículos 21 y 24 fracción II de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, de los que se desprende con toda claridad que los quince días naturales de que consta el mencionado término genérico se componen de veinticuatro horas. Por tanto, si por términos judiciales han de entenderse los días hábiles comprendiendo las veinticuatro horas de los mismos que medien de doce a doce de la noche como está ampliamente reconocido en nuestro derecho positivo, es admisible la demanda de amparo siempre que se presente antes de las doce de la noche del último día hábil del término de quince días hábiles naturales que la ley de la materia fija para interponerlo."(22) 76. En consecuencia, dado que los términos legales establecidos en el artículo 21 de la Ley de Amparo comprenden las veinticuatro horas del último día del término en que venza la presentación de la demanda y ante la imposibilidad de los recurrentes de presentarla en atención a un Acuerdo administrativo que estableció un horario diverso, esta Primera Sala considera que si bien la norma referida no es inconstitucional, sí lo es finalmente la interpretación que de ella efectuó el Tribunal Colegiado, quien si bien atendió a su literalidad, prescindió de examinar las circunstancias fácticas que rodearon la presentación, ya referidas, y con ello impidió el ejercicio del derecho de acceso a la justicia; interpretación que efectivamente incide de manera directa en el tema de constitucionalidad, toda vez que no es conforme con ese derecho tutelado por el artículo 17 constitucional, por lo que lo procedente es declarar fundado el agravio formulado por los recurrentes respecto de la segunda cuestión constitucional estudiada.