AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4456/2021. 2 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN SE APAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4456/2021. 2 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN SE APAR

Fecha: 10-Jun-2022

Cuantificación Del Daño Moral

35. Los conceptos de violación sobre el tópico fueron declarados infundados, por una parte, y, en otra, fundados.

36. La parte que se estima infundada es la relativa a que la Sala responsable debió confirmar la condena genérica que realizó el a quo para que dichos daños fueran cuantificados en ejecución de sentencia. Sostuvo lo anterior en que la litis desde un comienzo se integró con dicha prestación cuantificada como una prestación principal.

37. Al respecto citó la tesis 1a. LXV/2017 (10a.), de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBEN QUEDAR DEMOSTRADOS EN EL JUICIO Y SÓLO LA PRUEBA DE SU IMPORTE PUEDE RESERVARSE PARA LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.". De ella obtuvo que la regla general debe ser la determinación del monto de la condena en la sentencia y sólo excepcionalmente remitir su cuantificación para el procedimiento de ejecución de sentencia cuando exista imposibilidad del Juez para fijarla con los elementos existentes en autos.

38. Así, tomando en cuenta los elementos aportados por ********** en el juicio natural, era claro que existían elementos suficientes para determinar la cuantificación de los daños y perjuicios respecto de la cirugía de retiro de miomas.

39. La parte fundada es la relativa a que en el caso la Sala responsable sí debió condenar a ********** al pago de $********** y de $**********, pues esos gastos se erogaron con motivo del procedimiento de retiro de miomas solicitado por la doctora ********** como parte del procedimiento de reproducción asistida contratado, mismo que se realizó en el hospital **********.

40. Por ello, concedió el amparo para el efecto de que la autoridad tenga acreditados los daños materiales por la cantidad de $********** (********** pesos **********/100 moneda nacional), por concepto de gastos erogados con motivo del tratamiento de fecundación in vitro.

41. Por otro lado, es en parte fundada y, en otra, fundada pero inoperante, la alegación de que ********** tiene derecho a la reparación del daño por el tiempo que dejó de laborar, ya que del expediente clínico emitido por el Hospital General Regional ********** ubicado en el municipio de **********, **********, se advierte que la quejosa ingresó a ese hospital con motivo del cuadro de sepsis abdominal absceso de ovario izquierdo ocasionado por la negligencia médica de la demandada desde el siete de mayo de dos mil catorce y egresó el treinta de mayo de dos mil catorce, ya que, por lo menos durante ese periodo es un hecho notorio que dejó de laborar por encontrarse hospitalizada.

42. Sin embargo, únicamente se comprobó que los ingresos que percibió ********** durante el mes previo a que fuera hospitalizada, esto es, durante el mes de abril de 2014, fue por $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional). Ello, pues únicamente la factura ********** emitida por la quejosa por su actividad de ********** por dicho valor cuenta con valor probatorio, en tanto que ésta sí se encuentra validada ante el Servicio de Administración Tributaria.