AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4456/2021. 2 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN SE APAR
Fecha: 10-Jun-2022
Iv Resolución De Los Conceptos De Agravios
133. Visto lo anterior es necesario establecer lo siguiente: sí fue correcto que el Tribunal Colegiado condenara a ********** a criopreservar los embriones y a proporcionarle un tratamiento de fertilización in vitro a **********, ambos sin costo ulterior alguno.
134. Se llega a tal determinación, porque uno de los fines del derecho a la justa indemnización consiste en restituir el daño causado de tal suerte que se deje indemnere –sin daño a la víctima– o, al menos, en la medida de lo posible. Esta finalidad se consiguió, en el caso concreto, dejando las cosas en el estado que guardaban con anterioridad a la negligencia médica o, al menos, procurándolo, de tal suerte que se restituya a ********** la posibilidad de decidir si continúa con el procedimiento de fertilización in vitro mediante la implantación de los embriones criopreservados, en aras de respetar su derecho a la libertad reproductiva.
135. Lo que el órgano jurisdiccional recurrido hizo mediante la condena a **********, impuesta mediante un ejercicio de perspectiva de género y de discapacidad, fue buscar que las cosas se restituyeran al estado en que se encontraban antes del actuar negligente que derivó en el daño que hoy se pretende reparar.
136. Es decir, lo que se buscó es que el daño ocasionado por ********** se retrotrajera, al menos jurídicamente, hasta un estado posterior a la extirpación de los miomas, pero anterior a la negligencia médica incurrida, de tal suerte que puedan ser implantados los embriones criopreservados a **********, mediante una fertilización in vitro, en la condición óptima posible en el caso de que aún continue su deseo de ser madre, en aras de su derecho a la libertad reproductiva.
137. Se estima que lo anterior fue correcto, pues además se buscó maximizar el derecho a la libertad reproductiva, el cual tiene relevancia en el caso, ya que como se desprende de autos **********, en ejercicio de su derecho a la libertad reproductiva, se sometió al procedimiento de fertilización in vitro que oferta **********; sin embargo, sus deseos se vieron frustrados derivado de una praxis negligente. De ahí que, en aras del derecho a la justa indemnización y a la libertad reproductiva es necesario que ********** restituya a la hoy quejosa al estado en que se encontraba antes de la negligencia, entendiendo por esto, en la posibilidad de ser madre mediante la criopreservación de los embriones y el tratamiento de fertilización in vitro, ambos de manera gratuita.
138. En este tenor, la Primera Sala considera necesario ahondar en porqué es necesario que estas acciones formen parte de la condena de restitución integral. Como se expuso, la reparación integral busca que las cosas regresen al estado en que se encontraban antes del daño y, como ya se determinó en este caso eso implica que se restituyan al momento antes de la práctica negligente. Este hecho ilícito no sólo impactó en el estado físico de **********, sino que, por las propias características del procedimiento también impactó en su libertad reproductiva.
139. El daño sufrido a su libertad reproductiva dentro de la mecánica del derecho a la justa indemnización que mandata que se restaure el daño conforme a la naturaleza del derecho vulnerado implica que se le deje en la posibilidad de ser madre, tal y como si el daño no hubiere existido.
140. En este sentido, el Tribunal Colegiado del conocimiento actuó correctamente al condenar a ********** a la criopreservación de los embriones de ********** para que, en el caso de que lo desease, se llevara a cabo una fertilización in vitro. Estimar lo contrario hubiera transgredido lo dispuesto por los artículos 1o. y 4o. constitucionales, en relación con los diversos instrumentos internacionales que protegen los derechos a la justa indemnización y a la libertad reproductiva, pues lejos de que se realizara una reparación integral, le hubiera cerrado la posibilidad a la hoy quejosa de ser madre, violentando su autonomía reproductiva.
141. En estas condiciones es que deviene en infundado el argumento de ********** vertido en sus conceptos de agravio segundo, quinto, sexto, séptimo y octavo.
142. Cabe mencionar que la convalidación de la condena materia de la litis constitucional por parte de esta Primera Sala ayuda a construir una doctrina de respeto al derecho a la libertad reproductiva. Esto es, que se genere un precedente para que en caso de que las personas, en especial las mujeres, vean frustrados sus deseos de ser madres por actos de diversos particulares, puedan ser restituidas en el goce de ese derecho y que, en el caso de que eso no sea posible, tengan derecho a una justa indemnización.
143. Asimismo, esta convalidación de la condena debe tomarse como un llamado a todas las autoridades del país a concientizarse sobre cómo los temas reproductivos tienen un mayor impacto en las mujeres y que, en consecuencia, debe velarse con suma importancia por la garantía a su derecho a la libertad reproductiva.
144. Por otro lado, es necesario señalar que en el concepto de agravio octavo, alegó que si dentro de la indemnización prevista en el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, ya se encontraba prevista la reparación del daño físico y moral no cabía que además se le condenará al pago de las sesiones psicológicas y a la preservación de embriones.
145. Tal argumentación deviene infundada. Se insiste en que toda reparación busca que las cosas se restituyan al estado en que se encontraban, privilegiando que quede el menor daño posible y que, con independencia de que algunos conceptos puedan referirse a daños físicos o materiales, cuando no es posible repararlos, procede establecer una indemnización. La indemnización por daño moral, como ya se dijo, debe ser razonada y ajustada al caso concreto, sin que obste que el artículo 1916 del Código Civil de la Ciudad de México, establezca distintos conceptos sobre los cuales puede determinarse el quantum indemnizatorio por daño moral.
146. Por último, conviene precisar que, contrario a lo que señala la recurrente, no fue por la operación de retiro de miomas per se por lo que se le condenó, sino por la praxis negligente que observó una vez que acontecieron las complicaciones derivadas de esa intervención.
- Antecedentes Y Trámite
- Novenonotifíquese
- Cuartono Se Hace Condena En Costas En Esta Segunda Instancia
- Sextonotifíquese
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Estudio De Procedencia Del Recurso
- A Cuestiones Necesarias Para Resolver
- Cuantificación Del Daño Moral
- Daño Físico
- Gravedad Del Daño Media
- B Estudio Sobre La Procedencia Del Recurso
- Esta Primera Sala Observa Que Sí Existe Un Tema De Constitucionalidad
- Cuestión De Interés Excepcional En Materia Constitucional O De Derechos Humanos
- V Estudio De Fondo
- I Derecho Humano A La Justa Indemnización
- Ii Perspectiva De Género
- Iii Derecho Humano A La Libertad Reproductiva
- Iv Resolución De Los Conceptos De Agravios
- Ahora Bien En Los Restantes Conceptos De Agravio Alegó
- Vi Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Cabe Señalar Que Esa Tesis Ya Conformó La Jurisprudencia Por Reiteración Aj A
- Tesis Aj A Op Cit
- A Cclv Op Cit
- Artículo
- Derecho A La Constitución Y Protección De La Familia
- Ibidem Párr