AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4456/2021. 2 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN SE APAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4456/2021. 2 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN SE APAR

Fecha: 10-Jun-2022

I Derecho Humano A La Justa Indemnización

93. El derecho a una justa indemnización o a una reparación integral es un derecho sustantivo que permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias en el acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad si el acto no se hubiera cometido y, de no ser posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado.(2)

94. A su vez, ha considerado que, en materia civil, el derecho a una reparación integral, como sinónimo del derecho a una justa indemnización, la finalidad consiste en anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación debió haber existido si no se hubiera cometido. Lo que implica que se deba atender a la naturaleza de cada caso, a fin de obtener indemnizaciones justas o integrales.(3)

95. Al respecto, esta Primera Sala ha sostenido que las indemnizaciones serán consideradas justas cuando su cálculo se realice con base en el encuentro de dos principios: el de reparación integral y el de individualización de la condena, según las particularidades de cada caso. Por ello, una indemnización debe individualizarse atendiendo a: (i) la naturaleza y extensión de los daños causados, esto es, si son físicos, mentales o psicoemocionales; (ii) la posibilidad de rehabilitación de la persona afectada; (iii) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; (iv) los daños materiales, incluidos los ingresos y el lucro cesante; (v) los perjuicios inmateriales; (vi) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales; (vii) el nivel o grado de responsabilidad de las partes; (viii) su situación económica; y, (ix) demás características particulares.(4)

96. Además, ha considerado que cuando se trate de procedimientos que, por su finalidad pueden calificarse como indemnizatorios y mientras las reglas que rigen la compensación resulten compatibles con el derecho a obtener una justa indemnización, no será necesario alterar la forma en que la figura se encuentre normada.(5)

97. Este derecho humano no es absoluto; mediante él no se pretende que la responsabilidad que genera con el infractor sea excesiva, sino que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Esto implica que una indemnización será desproporcional cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima.(6)

98. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció en la tesis 1a. CCLV/2014,(7) –derivada de los criterios sostenidos en las sentencias de amparo directo 30/2013(8) y 31/2013–, la manera en la que los parámetros de cuantificación del daño moral deben actualizarse.

99. Así, respecto de la víctima, se deben tomar en cuenta los siguientes factores para cuantificar el aspecto cualitativo del daño moral: (i) el tipo de derecho lesionado; (ii) la existencia del daño y su nivel de gravedad. En cambio, para cuantificar el aspecto patrimonial o cuantitativo derivado del daño moral, se deben tomar en cuenta (i) los gastos devengados derivados del daño moral; y (ii) los gastos por devengar.(9)

100. Por su parte, respecto de la responsable, se deben tomar en cuenta (i) el grado de responsabilidad y (ii) su situación económica.(10)

101. Los factores enunciados pueden ser calificados de acuerdo con su nivel de intensidad entre leve, medio o alto, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.(11)

102. Cabe mencionar que la señalización de los elementos de cuantificación es meramente indicativa, ya que lo que esta Primera Sala pretendió con su enunciación es guiar la actuación judicial, partiendo de la función y finalidad del derecho a la reparación del daño moral, sin que ello significara que estos parámetros constituyen una base objetiva o exhaustiva para determinar el quantum compensatorio.(12)

103. Esto es, la naturaleza y fines de la reparación del daño moral no permiten que se cuantifique de manera absolutamente libre, subjetiva, ni que se realice anunciando pautas de manera genérica, sin precisar de qué modo su aplicación conduce al resultado que se arriba, sino que el juzgador debe ponderar las circunstancias particulares del caso que sean relevantes para determinar el quantum indemnizatorio.(13)

104. Con motivo del amparo directo 50/2015, esta Primera Sala consideró que, en aras de respetar el derecho a una justa indemnización, la determinación del quantum en los casos en que el Estado es la parte demandada deberá seguirse el siguiente esquema.(14)

105. Cabe señalar que en ese criterio se explicitó que la finalidad perseguida es que la solución a cada caso sea considerada justa.(15)

106. En el amparo directo en revisión 5490/2016, esta Primera Sala determinó que los factores para calcular el monto de indemnización que corresponde por el daño moral que generó un acto de violencia intrafamiliar: i) el tipo de derecho o interés lesionado; ii) el nivel de gravedad del daño; iii) los gastos devengados o por devengar derivados del daño moral; iv) el grado de responsabilidad del responsable; y, (v) la capacidad económica de este último.(16)

107. Al respecto, esta Primera Sala reconoció que resulta particularmente difícil establecer los parámetros que deben tomarse en cuenta a la hora de fijar el quantum de la reparación del daño moral, en relación con el daño patrimonial. Ello se debe a que su determinación oscila entre el margen de discrecionalidad que debe tener el juzgador para ponderar todos aquellos elementos subjetivos que intervienen en la calificación del daño, sus consecuencias y en lo que efectivamente debe ser compensado; y la arbitrariedad que puede generarse al momento de fijar dicha reparación sin explicitar los elementos que conducen al juzgador a arribar a dicha conclusión.(17)

108. Como se observa de los precedentes citados, con independencia de los parámetros que se tomen en cuenta para la determinación del quantum, la actuación judicial siempre debe ser razonada y advirtiendo las particularidades del caso.

109. En este tenor, si lo que busca la norma controvertida es que dicho derecho pueda llegar a ser exigible mediante el establecimiento de un parámetro objetivo al que pueda ajustarse el legislador para establecer un monto de una justa indemnización, es dable afirmar que la norma cumple con una finalidad constitucionalmente imperiosa.

110. Esto es así, pues dicho derecho ordena que todas las personas que sufran daños sean resarcidas integralmente, por lo que, si al tomar en cuenta la capacidad económica del responsable se busca resarcir plenamente a la víctima, se está buscando un fin constitucionalmente imperioso.

111. Además, esta Primera Sala ha sostenido que mediante la compensación se alcanzan objetivos fundamentales en materia de retribución social. Esto es así, pues al imponer a la responsable la obligación de pagar una indemnización, la víctima obtiene la satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos; además, mediante la compensación, puede constatar que los daños que le fueron ocasionados también tienen consecuencias adversas para el responsable.(18)