AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3113/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3113/2022

Fecha: 09-Ago-2023

IV.1.1. Conceptos de violación

  1. Los quejosos en su amparo esencialmente esgrimen un concepto de violación. Sin embargo, tanto el Tribunal Colegiado como esta Primera Sala advierten que se desprenden tres argumentos de dicho concepto:
    1. En primer lugar, los recurrentes sostuvieron que la sentencia reclamada viola los derechos humanos de sus nietos, previstos en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1°, 14, 16 y 17 constitucionales; 1, 2, 8, 9, 11, 17, 19, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 3, 4, 7 y 23 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescente; 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2, 3, 14, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; II, XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1°, 7°, 215, 216, 225, 247 Bis y 359 de la Ley para la Familia vigente del Estado de Hidalgo; así como lo dispuesto por los artículos 1°, 37, 128, 132, 135, 224, 225, 226 y 227 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo.

Señalaron los recurrentes que, en virtud de los derechos consagrados en las disposiciones anteriores, todas las circunstancias especiales y particulares del caso deben ser tomadas en consideración para determinar la guarda y custodia definitiva de sus nietos, atendiendo siempre a su interés superior. Por lo anterior, sostienen, la Sala debió motivar la decisión o medida por la que estableció la guarda y custodia definitiva en favor de los abuelos maternos, pues su decisión se vislumbraba como “tendenciosa y parcial” a su favor, apartándose del interés superior de los nietos.

    1. En segundo lugar, los quejosos argumentaron que el acto reclamado vulnera su derecho humano a la no discriminación, al determinar la guarda y custodia en favor de los terceros interesados, argumentando que el mero hecho de que los hijos mayores no vivan en el mismo domicilio de los padres no se traduce en una disfuncionalidad familiar, ni en una falta de apoyo para los niños, sino que, por el contrario, la independencia de éstos deviene en un ejemplo sólido para los infantes.
    2. Finalmente consideraron que la imposición de una pensión alimenticia del 20% para cada abuelo, resultaba desequilibrada y exorbitante, considerando “más equitativo y equilibrado” el otorgamiento de dichos alimentos en especie por cada pareja de abuelos.