AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3113/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3113/2022

Fecha: 09-Ago-2023

V.2.3. Desarrollo jurisprudencial

  1. Aunque, como se señaló con anterioridad, esta Suprema Corte de Justicia no se ha pronunciado a la fecha con respecto al concepto, alcance y modalidades de la custodia compartida, existe, no obstante, un importante acervo de precedentes que han establecido principios para orientar la labor jurisdiccional en casos de guarda y custodia y patria potestad.
  2. Así, por ejemplo, en el Amparo Directo en Revisión 1573/2011, esta Primera Sala se pronunció respecto de la legislación del Estado de México que establecía una presunción a favor de la madre para ejercer la custodia sobre los hijos menores de diez años, determinando que, en los casos de custodia, el tribunal debe valorar integralmente las circunstancias de cada progenitor para determinar lo más propicio para el desarrollo integral del menor, toda vez que “a tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue en aquella forma (exclusiva o compartida , a favor del padre o de la madre), que se revele como la más idónea para el menor” .
  3. Posteriormente, en el Amparo en Revisión 518/2013, al momento de determinar la legitimación de un abuelo para oponerse a la adopción de sus nietos, esta Primera Sala determinó que, con fundamento en el artículo 5º de la Convención sobre los Derechos del Niño, a “los ascendientes en segundo grado les asisten un interés derivado del principio superior de la infancia para velar por los derechos de los niños y niñas”, recalcando la importancia de verificar la idoneidad de los ascendientes en segundo grado, buscando en todo momento “la mayor afinidad e identificación de los descendientes con sus ascendientes y en sí las condiciones más favorables para el desarrollo del menor”.
  4. Asimismo, se recalcó que, de conformidad con los precedentes de esta Primera Sala, la institución de la patria potestad:

o se configura como un derecho del progenitor, sino como una función que se les encomienda a los padres en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de los hijos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución en consideración prioritaria del interés del menor.

  1. Este último punto reviste una importancia crucial, pues resulta consistente con el tránsito de un modelo tradicional, que concebía la patria potestad como un derecho subjetivo de sus titulares, a un modelo centrado en la responsabilidad parental como función de interés social.
  2. Con posterioridad, en el Amparo en Revisión 331/2019, se volvió a abordar la cuestión relativa a la preferencia materna para la custodia durante los primeros años de los hijos. Al declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, se rechazó el establecimiento de presunciones preferentes a favor de una u otra de las partes, señalando que:

a sola existencia de dicho precepto genera una confusión al imponer a los operadores jurídicos su aplicación automática y liberándolos del ejercicio de ponderación , en tanto que, por disposición jurisprudencial han de realizar una valoración sistemática que la norma impide.

  1. En consecuencia de lo anterior, esta Primera Sala optó por abandonar la postura adoptada en el Amparo Directo en Revisión 1573/2011, que había sostenido la constitucionalidad de esta clase de presunciones siempre y cuando se adoptara una interpretación conforme que evitara una interpretación en clave de estereotipos de género, declarando, en su lugar, su inconstitucionalidad plena
  2. Otro hito importante en esta línea de precedentes puede encontrarse en el Amparo Directo en Revisión 392/2018, en donde una vez más debimos pronunciarnos respecto a los estereotipos de género aún vigentes en algunas normas de nuestro derecho de familia que condicionaban e informaban, de manera indebida, las determinaciones sobre la custodia de niños, niñas y adolescentes. En dicha resolución, se exploró el principio de corresponsabilidad parental, estableciendo que:

El principio de igualdad entre hombre y mujer recogido en el artículo 4º en conexión con el artículo 1º de la Constitución Federal sientan las bases para lo que la doctrina jurídica ha denominado principio de corresponsabilidad parental, que reviste especial importancia por lo que atañe a las obligaciones de los progenitores en cuanto a la crianza y educación de los hijos.

Cuando los padres viven juntos el cumplimiento de esas responsabilidades se da en el ámbito de sus acuerdos implícitos insertos en la dinámica de la vida familiar. Sin embargo, cuando se separan, por la causa que sea, puede modificarse la forma de ejercer ciertos derechos, deberes o facultades, pero siguen siendo igual y conjuntamente responsables. Tras la ruptura de la relación entre el padre y la madre se origina entonces un modus vivendi particular que exige una modalización diversa que atienda a las concretas circunstancias que ahora rigen las relaciones familiares.

La corresponsabilidad parental permite que ambos progenitores puedan tener parte activa en las labores de educación, crianza y desarrollo de sus hijos y en la toma de decisiones fundamentales, aun cuando estén separados. En definitiva, implica el reparto equitativo de los derechos y deberes entre los padres, respecto de sus hijos, tanto en el plano personal como en el patrimonial. Se insiste, esa responsabilidad se da en el ámbito de sus acuerdos –las más de las veces implícitos– cuando los padres viven juntos, sin embargo cuando se separan siguen siendo igual y conjuntamente responsables, aunque la forma de cumplir con las responsabilidades adquiere una modalidad distinta o bien otros cauces y modos de cumplimiento.

  1. Asimismo, se señaló, con respecto a la convivencia con la madre o el padre no custodio, que:

Esta Suprema Corte observa que la existencia de situaciones en donde los desacuerdos personales no hacen posible la convivencia entre los padres, el Estado se encuentra obligado a encontrar mecanismos que garanticen el derecho de los menores de edad a mantener relaciones personales y de trato directo con cada uno de sus padres de forma regular, asegurando así la continuación de la convivencia familiar. Dentro de estas instituciones se encuentran la fijación de la guarda y custodia a cargo de uno de los padres y, paralelamente, el derecho de visitas o régimen de convivencia a favor del otro. Estas figuras son complementarias entre sí y garantizan, bajo estas situaciones el derecho del menor a vivir en familia y convivir con ambos padres, asegurando así el sano desarrollo de su personalidad.

En ese orden de ideas, esta Sala ha observado en diversos precedentes –en coherencia con los estándares internacionales de la materia–, que un derecho primordial de los niños y niñas es el no ser separado de sus padres a menos que la separación sea necesaria para su interés superior, lo que permite que los padres contribuyan a la protección, educación y formación integral de sus hijos, y además posibilita que se formen relaciones estrechas entre ellos, lo cual no sólo propicia relaciones paterno y materno filiales adecuadas, sino que, debido a la formación evolutiva del menor, esa relación necesariamente influye en la personalidad e identidad que asumirá, máxime que en esta formación no sólo es importante la interacción que el menor tenga con sus padres, al ser trascendente la que tiene con el resto de los integrantes de su familia, incluida la ampliada en ambas líneas, ya que ello, además de contribuir a su formación, le permitirá identificarse como parte de un determinado grupo familiar.

  1. Finalmente, se señaló que:

Incluso esta Suprema Corte ha determinado que en los casos uno de los padres impida sistemáticamente que sus hijos convivan con el otro progenitor se justifica modificar la guarda y custodia para lograr una mejor convivencia.

  1. Por último, estas líneas argumentativas fueron recogidas y ampliadas en el Amparo Directo en Revisión 6942/2019. Dicha resolución, tras realizar un recuento de la evolución de las reglas para la asignación de custodia y de reiterar las consecuencias negativas del establecimiento de presunciones absolutas con relación a la custodia (en concreto, la eliminación o menoscabo del ejercicio ponderativo en sede jurisdiccional), se señaló que:

En clara contraposición con el pasado, en el que el reparto de las tareas de la casa, incluido el cuidado de los hijos, venía impuesto por la tradición como algo dado, ahora, el reparto de las funciones familiares ha de ser objeto de discusión, de negociación, de pacto entre los cónyuges . Si se respeta el marco de la necesaria e insustituible libertad y autonomía de las partes (los miembros de la pareja), cualquier reparto resulta perfectamente válido, eficaz y merecedor de protección.

  1. Finalmente, resaltamos la necesidad de adoptar un enfoque flexible, capaz de adaptarse a las circunstancias de cada caso, en lugar de imponer una noción preconcebida y pretender que la realidad se ajuste a ella. En este sentido señalamos que:

uando el padre y la madre viven juntos este derecho-deber se actualiza de manera espontánea según la forma en que organizan su vida familiar. Una vez que se produce la ruptura, este derecho-deber necesariamente precisa de ser modalizado , de manera que se requiere ingeniar la fórmula que mejor se adapte a las nuevas circunstancias, tomando en cuenta los diversos factores que priman: condiciones de residencia, trabajo, disponibilidad de tiempo, medios económicos, la edad de los hijos, entre otros.

  1. De la síntesis anterior, pueden derivarse, a juicio de esta Primera Sala, las siguientes conclusiones:
    1. Los cambios en la realidad social en años recientes han sido particularmente significativos en la forma en que los justiciables conciben y llevan a la práctica el concepto de familia, alejándose cada vez más de estructuras tradicionales que habían imperado en tiempos pasados. Esto es particularmente notorio —aunque no exclusivo— en la regulación de figuras como la patria potestad y la custodia de niños, niñas y adolescentes.
    2. En muchas ocasiones, estas estructuras tradicionales han sido preservadas por nuestro derecho, tanto en sede legislativa como jurisdiccional, produciendo así resultados incompatibles con la realidad social y con las expectativas de los justiciables. Así, por ejemplo, muchas legislaciones conservaban presunciones —en ocasiones absolutas o casi absolutas— respecto de la idoneidad de la madre para ejercer el cuidado de los hijos, aludiendo a argumentos sobre su “idoneidad natural” que, con frecuencia, no hacían más que perpetuar estereotipos respecto de la estructura “tradicional” de la familia y la división de roles en su interior.
    3. En años recientes, esta Suprema Corte de Justicia ha buscado cerrar esta brecha, expandiendo y dotando de contenido a principios como la igualdad de género, la protección integral a la familia y el interés superior de la niñez, desarrollando en consecuencia doctrinas como la denominada corresponsabilidad parental , mediante la cual ha reconocido las nuevas dinámicas familiares, la incorporación de las mujeres en un plano de igualdad a sectores que tradicionalmente habían estado reservados a los varones, y la evolución de los roles de género tradicionales que esto ha conllevado.
    4. Esta labor de adaptación e interpretación evolutiva no debe concebirse como un hecho concluido, sino como una obra en construcción perpetua, que exige a las juezas y jueces de ambos órdenes de gobierno adoptar una perspectiva amplia, flexible y sensible ante los cambios sociales. En particular, al tratarse de asuntos que afectan a niños, niñas y adolescentes, es indispensable preservar la supremacía del interés superior de la niñez como eje rector, para lo cual esta Suprema Corte ha ido delineando, en sus diversos precedentes, criterios, lineamientos y metodologías que deben seguir los tribunales que conozcan de esta clase de asuntos.