AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3113/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3113/2022

Fecha: 09-Ago-2023

V.3. Segunda cuestión: Elementos que deben valorarse al determinar el régimen de custodia específico.

  1. En su escrito de agravios, los recurrentes sostienen que, desde su punto de vista, el establecimiento de un régimen de custodia compartida no resuelve la controversia y, por el contrario, pone a sus nietos en una “situación estresante,” generando incertidumbre. Sostienen que la determinación de una de las dos parejas como la más apta para tener la guarda y custodia es necesaria para garantizar la estabilidad a sus nietos y maximizar sus derechos, según exige el principio de interés superior de la niñez.
  2. En otras palabras, independientemente de la inconstitucionalidad que, en abstracto, pretenden atribuir a esta modalidad de custodia, afirman que su aplicación en el caso concreto resulta violatoria de los derechos de sus nietos, de acuerdo con los diversos medios de prueba desahogados durante el procedimiento natural.
  3. En consecuencia, la segunda cuestión constitucional que debe resolver esta Primera Sala consiste en determinar el proceso valorativo que deben seguir los tribunales para determinar si, en el caso concreto, la modalidad compartida de custodia es la que mejor protege el interés superior de la niñez.
  4. En los apartados anteriores de esta ejecutoria, hemos desarrollado dos líneas argumentativas distintas que, como se expondrá a continuación, confluyen al momento de resolver esta cuestión:
  5. En primer lugar, se ha expuesto el concepto de responsabilidad parental como paradigma de la transición de un modelo de patria potestad , centrado en los derechos y prerrogativas de los adultos, a uno centrado en el interés de las niñas, niños y adolescentes, en donde los titulares de la responsabilidad, en coadyuvancia con el Estado, desempeñan una función de interés social. Esta nueva perspectiva ha sido explorada tanto en su dimensión sustantiva como en las implicaciones que tiene su cumplimiento en sede jurisdiccional.
  6. En segundo lugar, se ha conceptualizado de la custodia compartida dentro del marco de los precedentes de esta Suprema Corte, en particular por lo que respecta a la obligación de los tribunales de abordar cada caso con base en sus propios méritos, absteniéndose en todo momento de partir de presunciones abstractas para imponer un modelo único de custodia.
  7. Ahora bien, con base en lo anterior, es posible enumerar algunas directrices de carácter enunciativo cuya observancia se vuelve necesaria para garantizar la satisfacción plena de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes en todos los procedimientos relacionados con el ejercicio de la responsabilidad parental en general, y con la custodia en particular:
  8. La implementación plena y efectiva del modelo de responsabilidad parental exige por parte que todos los tribunales en donde se ventilen estos asuntos observen en todo momento la obligación de concebir y conducir el procedimiento centrándose en los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes involucrados, evitando en todo momento que las disputas entre los progenitores interfieran con su deber de velar por el interés superior de la niñez. Esta obligación es aplicable sin importar la naturaleza del juicio o la instancia en la que se encuentre, por lo que el tribunal deberá corregir con prontitud cualquier desviación de estos principios, independientemente de la forma en que los progenitores hayan pretendido plantear la litis.
  9. Para garantizar la efectividad de estos principios y lineamientos, los tribunales deberán hacer uso de todas las herramientas a su alcance, incluyendo, de manera enunciativa pero no limitativa, la participación directa de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos, los mecanismos de representación coadyuvante y en suplencia, cuando sea necesario, y la suplencia de la queja.
  10. El único criterio definitivo que deberán utilizar los tribunales al momento de determinar el ejercicio de la custodia será el que garantice el máximo bienestar para niñas, niños y adolescentes dadas las circunstancias del caso concreto , evitando en todo momento partir de cualquier estereotipo relacionado con el género, edad, condición socioeconómica, o cualquier otra circunstancia de las personas a quienes corresponda el ejercicio. Esto incluye, en particular, eliminar cualquier noción abstracta y preconcebida sobre la idoneidad de un modelo determinado de custodia, liberando indebidamente al tribunal de su deber de valorar las circunstancias específicas del caso.
  11. Lo anterior no debe interpretarse en el sentido de sostener que la conjunción del principio de coparentalidad con la presunción general de aptitud de la que en todo caso gozan los progenitores deba entenderse como una presunción a favor de alguna modalidad específica de custodia. Al contrario, consideramos que una categorización cerrada de la custodia como exclusiva o compartida reduce la determinación de su ejercicio a una elección binaria que soslaya la gran variedad de matices que pueden existir en el ejercicio de la responsabilidad parental.
  12. La determinación judicial sobre el ejercicio concreto de la responsabilidad parental en cada caso específico debe adoptar un enfoque flexible e incluyente, capaz de ajustarse a las necesidades y proyectos de vida específicos de todos los involucrados, privilegiando sobre todo el interés superior de la niñez en todo momento. El ejercicio de la coparentalidad, visto desde una perspectiva de infancia y entendido como una derivación del derecho de niñas, niños y adolescentes a convivir con sus progenitores y a ser cuidado por ellos, implica colocar el énfasis en la creación de una estructura que fomente un involucramiento continuo y significativo de los progenitores en la crianza de sus descendientes, la cual no sólo debe estar libre de estereotipos que remitan a nociones anacrónicas sobre los roles que deben desempeñarse en la familia, sino que también debe atender a las posibilidades, fortalezas y aptitudes específicas de cada uno de los titulares de la responsabilidad.
  13. En línea con lo señalado en párrafos anteriores, uno de los elementos que, a nuestro juicio, no deben soslayarse al momento de establecer los lineamientos particulares de este régimen, es el relativo al cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de las niñas, niños y adolescentes respecto de quienes se ejerce la custodia. No pasa desapercibido a esta Primera Sala que, en ciertas ocasiones, este rubro es susceptible de generar incentivos indebidos para que alguno de los progenitores —usualmente quien goza de mayores posibilidades económicas— pretenda la modificación del régimen de custodia por razones ajenas al bienestar de los hijos.
  14. Lo anterior, además de generar resultados subóptimos para el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes —contraviniendo, por ende, el principio de interés superior de la niñez— es susceptible de exacerbar, en muchos casos, las situaciones de desigualdad derivadas de una distribución asimétrica de los roles familiares con base en el género de los progenitores. En consecuencia, las juzgadoras y juzgadores en estos casos deberán tener especial cuidado en incorporar, de forma paralela al interés superior de la niñez, una perspectiva de género en su análisis, a fin de evitar que los términos bajo los cuales se establezca el régimen de responsabilidad contribuyan a perpetuar o exacerbar situaciones de desigualdad entre los progenitores u otras personas en quienes se deposite el deber de custodia.
  15. Así pues, es obligación de las juzgadoras y juzgadores, al momento de individualizar el régimen de cuidado, determinar tanto los recursos económicos necesarios para satisfacer las necesidades de los acreedores como las posibilidades económicas de cada uno de los deudores alimentarios y, con base en ello distribuir la proporción en que cada uno de los deudores deberá asumir dicha carga, garantizando en todo momento el respeto al principio de proporcionalidad y la estabilidad en el nivel de vida de las niñas, niños y adolescentes involucrados.
  16. En este sentido, es importante destacar que la cuantificación específica de esta obligación alimentaria debe obedecer exclusivamente a los criterios señalados en el párrafo anterior, esto es, a la capacidad económica y necesidades específicas de las partes. En consecuencia, si bien la distribución del tiempo efectivo que las niñas, niños y adolescentes se encuentren bajo el cuidado de cada progenitor constituye un factor que amerita ser considerado en este cálculo, ello no implica que dicha proporción deba trasladarse en automático al contexto de la obligación alimentaria, pues, como se ha mencionado con anterioridad, los criterios aplicables a cada una de estas figuras obedecen a principios distintos que deberán ser valorados atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso.
  17. Al momento de realizar dicha distribución, el tribunal deberá atender a las manifestaciones y propuestas de las partes —sin quedar, desde luego, vinculado por ellas—, ello con el fin de establecer la modalidad de cumplimiento que resulte más práctica e idónea para cada caso, ejerciendo las facultades amplias que les concede la legislación para confeccionar el enfoque que mejor se ajuste a las necesidades de los acreedores y a las posibilidades específicas de los deudores.