Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3113/2022
Fecha: 09-Ago-2023
V.3.1. Aplicación al caso concreto
- Una vez realizadas las precisiones anteriores, esta Primera Sala procede a resolver el caso concreto en los siguientes términos:
- De acuerdo con la legislación vigente en el Estado de Hidalgo, ante la ausencia de ambos padres de las niñas, niños o adolescentes, el desempeño de esta función recae, sin preferencia, en los abuelos paternos y maternos. Como se señaló con anterioridad, esta Primera Sala ha reconocido expresamente el interés que asiste a los ascendientes en segundo grado para velar por los derechos de sus nietas y nietos, de tal suerte que la legislación local analizada se encuentra perfectamente alineada con nuestra jurisprudencia en esta materia.
- Si, como se señaló anteriormente, los progenitores gozan de una presunción de idoneidad para ejercer el cuidado de sus hijas e hijos, resulta igualmente válido sostener que dicha presunción, con base en el interés reconocido en el párrafo anterior, es trasladable a los ascendientes en segundo grado, de tal suerte que no existe razón alguna para preferir o excluir ex ante a una de las parejas de abuelos —como ocurriría en el caso de que la legislación favoreciera a los abuelos paternos por encima de los maternos. En esta inteligencia, esta presunción de idoneidad requiere de alguna prueba en contrario para derrotarla, como podría ser, por ejemplo, la existencia de violencia en contra de los niños o cualquier otra situación que los colocara en una situación de peligro real e inminente.
- Del cuantioso acervo probatorio presente en autos, no se desprende indicio alguno de la existencia de dicho peligro, ni éste ha sido alegado por alguna de las partes en el presente juicio. En todo caso, los recurrentes se han limitado a señalar las condiciones del deceso de su hija (madre de sus nietos) y la posible participación del padre de éstos en dicho fallecimiento como razones para cuestionar la idoneidad de sus contrapartes para el ejercicio de la custodia. No obstante, este punto —que será analizado en apartados posteriores— no constituye, bajo los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia, una razón suficiente para derrotar la presunción de aptitud para el ejercicio de la custodia.
- En consecuencia, se procede a continuación a analizar la idoneidad específica del modelo de custodia vigente en la actualidad en el presente caso, mismo que, de confirmarse la resolución del Tribunal Colegiado, continuará en vigor en el futuro.
- Como puede apreciarse de la secuela procesal del juicio que dio lugar al presente amparo, el ejercicio conjunto de la custodia por parte de ambas parejas de abuelos se remonta a la celebración al treinta de julio de dos mil diecisiete (apenas seis días después del deceso de la madre de sus nietos), cuando comparecieron ante la Procuraduría de Protección al Área de Mediación, en donde celebraron un convenio según el cual ejercerían la custodia de sus nietos de forma alternada semanalmente.
- Desde este momento, ambas parejas de abuelos han ejercido efectivamente la custodia sobre sus nietos bajo este esquema, sin que se haya visto interrumpido de manera sustancial durante casi seis años, ello a pesar de la tramitación paralela del procedimiento judicial contencioso iniciado por los abuelos maternos apenas un día después de la celebración del convenio. En este respecto, la evidencia desahogada durante los procedimientos jurisdiccionales relacionados es abundante, y muestra un panorama claro de cooperación entre las partes, quienes, si bien han mostrado, durante el desarrollo del procedimiento, episodios considerables de discrepancias en cuanto al régimen que debe implementarse, han sido no obstante capaces de privilegiar el interés de sus nietos por encima de sus diferencias personales.
- Este último punto es apreciable en vista de su participación, rigurosamente documentada, en las diversas terapias y talleres ordenadas por el tribunal de conocimiento a lo largo del procedimiento, lo cual demuestra que han sido capaces de alcanzar acuerdos mínimos de colaboración y cooperación con respecto al cuidado de sus nietos.
- Por otra parte, los niños, quienes desde entonces han vivido bajo este esquema, han sido consistentes en manifestar su conformidad con él, expresando en repetidas ocasiones su afecto por ambas parejas de abuelos y su deseo de continuar viviendo con ellos. Este punto es de importancia toral a la luz del derecho de las niñas, niños y adolescentes, consagrado tanto a nivel constitucional como convencional, de participar activamente en los procedimientos que afecten sus intereses, en particular en el sentido de que su opinión sea debidamente escuchada y tomada en cuenta por los órganos jurisdiccionales encargados de resolver estos asuntos.
- Asimismo, ha quedado acreditado en instancias anteriores que ambas parejas de abuelos cuentan con los recursos materiales y el tiempo suficiente para cumplir adecuadamente sus deberes de crianza, lo cual han venido realizando de manera directa e ininterrumpida durante más de cinco años. En ambos casos, los niños cuentan con un domicilio seguro y adecuado para su desarrollo integral.
- También se destaca que la cercanía entre ambos domicilios permite una transición fluida y eficaz, por lo que la asistencia de los niños a la escuela y su participación en diversas actividades extracurriculares no se ve afectado de modo alguno por el cambio semanal de custodia.
- En consecuencia de lo anterior, al no existir elemento que desaconseje la continuación de lo que hasta la fecha se presenta como un régimen funcional de custodia compartida, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que, en el caso concreto, el régimen, tal como ha sido implementado en los últimos cinco años, resulta idóneo para garantizar el interés superior de la niñez de edad y maximizar el goce de sus derechos fundamentales, resaltando, no obstante, la importancia de que el tribunal de conocimiento establezca, en colaboración activa con las partes, mecanismos idóneos para resolución de controversias que inhiban el escalamiento del conflicto a niveles que resulten perjudiciales para el desarrollo de sus nietos.
- En consecuencia, los agravios formulados por los recurrentes en el sentido de que el régimen de custodia compartida resulta, en el caso concreto, violatorio de los derechos humanos de sus nietos, resultan infundados.
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