Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3113/2022
Fecha: 09-Ago-2023
V.1.1. Concepto y desarrollo de la responsabilidad parental
- Una de las instituciones tradicionales que los sistemas jurídicos continentales —como el nuestro— han preservado desde sus raíces en el derecho romano es la de la patria potestad . Entendida en algún momento como un poder o derecho “riguroso y absoluto del jefe de familia sobre la persona y los bienes de hijos e hijas” esta figura ha evolucionado sustancialmente, alejándose progresivamente de sus orígenes conceptuales y etimológicos para pasar a ser concebida, ya no como un poder discrecional, sino como una serie de atribuciones y facultades ejercidas “en función de deberes orientados al bienestar y los derechos de los hijos”.
- Así las cosas, el concepto de “responsabilidad parental” representa el paso más reciente en este proceso de transformación. Concebido como un distanciamiento deliberado de la noción tradicional del “poder” o “potestad” parental sobre las niñas, niños y adolescentes, tiene su origen en el Consejo de Europa, fue adoptado, como terminología específica, en los derechos de Inglaterra y Gales, Dinamarca y Portugal. El concepto también fue adoptado, aunque bajo denominaciones distintas, en el sistema francés . Por su parte, en América Latina, tanto el derecho argentino como el colombiano han adoptado esta noción, reemplazando el concepto tradicional de patria potestad que aún es utilizado en la legislación mexicana.
- Más allá de las distinciones terminológicas, la importancia del concepto de responsabilidad parental radica en el abandono, ya sea expreso o implícito, de una visión tradicional que enmarcaba la relación entre padres e hijos, desde la perspectiva de la formación y educación de estos últimos, como un esquema de derechos o facultades de los padres para formarlos, educarlos y corregirlos, con el correspondiente deber de obediencia por parte de las niñas y niños frente a éstos. En su lugar, estas nuevas construcciones nos llevan, necesariamente, a concebir la función parental como una institución en beneficio de la niñez: al ejercer sus funciones, los padres no están ejerciendo un derecho propio frente sus hijos, sino meramente desempeñando una función de interés social cuya titularidad les ha sido reconocida de manera preferente por nuestro ordenamiento jurídico. En otras palabras, las relaciones paternofiliales existen y deben leerse en clave de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, pues la protección, garantía y potencialización de estos últimos es su finalidad esencial. Cualquier “derecho” o “prerrogativa” que las madres y los padres (o algún tercero a quien se le reconozca, excepcionalmente, el desempeño de esta función) puedan tener dentro del contexto de su ejercicio no se trata de un derecho oponible a los hijos o a ejercerse frente a éstos, sino, en todo caso, un privilegio oponible frente al Estado para proteger el desempeño de esta función contra injerencias que, de otro modo, resultarían arbitrarias y perjudiciales para el desarrollo integral de las familias.
- Esta última dimensión —la protección integral de la familia y su defensa contra injerencias arbitrarias— es un derecho ampliamente reconocido a nivel internacional y desarrollado tanto en la jurisprudencia nacional como internacional. Sin embargo, se trata de un privilegio que, en todo caso, debe verse acotado de manera clara y consistente por dos principios cuya observancia constituye el principal eje rector para la interpretación e implementación de cualquier norma jurídica que involucre los intereses de la infancia y adolescencia: (1) el interés superior de la niñez y (2) el reconocimiento de la autonomía progresiva de la voluntad.
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