AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3113/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3113/2022

Fecha: 09-Ago-2023

V.4. Tercera cuestión: La posible participación del padre de los niños en el homicidio de su madre

  1. Finalmente, los recurrentes argumentaron que el Tribunal Colegiado omitió considerar los indicios que apuntan a la posible participación del padre de los niños en el fallecimiento de la madre de éstos, hija de los recurrentes. Sostienen que este hecho constituye un elemento suficiente para declarar que los quejosos no son aptos para el ejercicio de la custodia sobre sus nietos.
  2. En consecuencia, la tercera cuestión constitucional que debe resolver esta Primera Sala consiste en determinar si la posible participación del hijo de los quejosos en el homicidio de su esposa incide en su aptitud para ejercer la custodia de sus nietos.
  3. En primer lugar, conviene hacer referencia a los hechos que dieron lugar al presente asunto, en concreto, el presunto homicidio de la madre de los niños el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, seguido del presunto suicidio de su padre el día veintisiete del mismo mes y año, así como la probable participación de este último en el homicidio de la primera.
  4. Ante una situación tan desgarradora como la presente, esta Primera Sala considera oportuno manifestar su empatía y comprensión respecto de los sentimientos que este trágico acontecimiento seguramente ocasionó en los ahora recurrentes.
  5. Sin embargo, un análisis de los hechos demuestra que en ningún momento se ha argumentado que los quejosos en cuestión hubieran tenido participación alguna, directa o indirecta, en este atroz acontecimiento. En este sentido, la conducta atribuida a su hijo, por más reprobable que pueda resultar, no tendría por qué incidir en la reputación de sus progenitores.
  6. Nuestro orden constitucional, desde sus primeros momentos, ha rechazado el concepto, propio del Medioevo, de las denominadas “penas trascendentales”, es decir, aquéllas que tenían como efecto estigmatizar no sólo al autor del ilícito, sino también a sus familiares y allegados.
  7. En virtud de lo anterior, y toda vez que, como se ha establecido, los hechos que pudiere haber cometido el padre de los niños no pueden trascender a sus ascendientes (los quejosos), esta Primera Sala concluye que los agravios hechos valer por los recurrentes en este respecto no entrañan un tema de constitucionalidad y, por lo tanto, devienen inatendibles.
  1. Como se señaló con anterioridad, los quejosos presentaron un escrito interponiendo lo que ellos denominaron como “revisión adhesiva”. Sin embargo, en su contenido no hacen valer ningún agravio y se limitan a sostener la constitucionalidad de la resolución del Juicio de Amparo. En consecuencia, y máxime que los agravios de los recurrentes fueron declarados infundados e inatendibles, no resulta necesario emitir pronunciamiento con respecto a este recurso.
  1. En conclusión, dado que los agravios hechos valer por los recurrentes fueron declarados parcialmente infundados y parcialmente inatendibles , lo procedente es confirmar la resolución del veintiuno de abril de dos mil veintidós dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Señora Ministra y los Señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Señor Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.