SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el Amparo Directo en Revisión 3113/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del veintiuno de abril de dos mil veintidós por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el juicio de Amparo Directo ***, Expediente Auxiliar ***.
El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar:
- Si la custodia compartida (en oposición a la exclusiva o monoparental) es incompatible con el deber de garantizar la protección del interés superior de niñas, niños y adolescentes y maximizar el disfrute de sus derechos;
- Qué factores deben ser valorados por el juzgador para determinar si, en el caso concreto, la modalidad compartida de custodia es la que mejor protege el interés superior de la niñez; y
- Si la posible participación del hijo de los quejosos en el homicidio de su esposa incide en su aptitud para ejercer la custodia de sus nietos.
- Juicio familiar. El treinta y uno de julio de dos mil diecisiete *** y ***, abuelos maternos de los niños, promovieron juicio familiar en contra de *** y ***, abuelos paternos de los niños, demandando la guarda y custodia provisional y en su momento definitiva de los niños de iniciales *** y ***, ambos de apellido *** El mencionado procedimiento se radicó en el Juzgado Tercero Familiar del Distrito Judicial de Pachuca de Soto, Hidalgo.
- Mediante auto de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, la Jueza de origen decretó la guarda y custodia provisional a favor de los abuelos maternos *** y ***, resolución que fue apelada por los abuelos paternos *** y ***.
- Dicho recurso fue resuelto favorablemente a los apelantes mediante sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, por lo que la Jueza de primera instancia dictó nuevo auto el veintitrés de abril de dos mil diecinueve, decretando la guarda y custodia provisional compartida a favor de ambas parejas de abuelos.
- En la sentencia de tres de noviembre de dos mil veinte, la Juez de Primera instancia decretó el ejercicio de la patria potestad a favor de los abuelos en ambas líneas, así como la guarda y custodia compartida de los niños a favor de aquéllos.
- Toca de apelación. Los abuelos maternos *** y *** interpusieron recurso de apelación , el cual fue resuelto por la Primera Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, en donde se ordenó revocar la sentencia de tres de noviembre de dos mil veinte y conceder la guarda y custodia de los niños a favor de los apelantes, así como el pago de una pensión alimenticia a cargo de los abuelos paternos *** y ***.
- Demanda de amparo directo. Los abuelos paternos promovieron juicio de amparo directo, en el que controvirtieron la sentencia emitida por la sala responsable, sosteniendo que ello atentaba contra el principio de interés superior de la infancia y el derecho de sus nietos vivir en familia.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito registró el asunto con el número de expediente ***, sin embargo, mediante oficio *** se autorizó al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, para auxiliar a ese tribunal con la emisión de la sentencia correspondiente, la cual fue dictada en el veintiuno de abril de dos mil veintidós, bajo el número de expediente auxiliar ***.
- En su sentencia, el Tribunal Colegiado concedió el amparo a los quejosos para efecto de dejar insubsistente la sentencia reclamada y dictar otra en donde se decrete la guarda y custodia compartida a favor de ambas parejas de abuelos.
- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable emitió la resolución del diecisiete de mayo de dos mil veintidós, en la cual confirmó la sentencia dictada por la Jueza de origen el tres de noviembre de dos mil veinte.
- Recurso de revisión. Inconformes con esta determinación, los abuelos maternos, por propio derecho y en representación de sus nietos, interpusieron recurso de revisión en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, mediante escrito de veintiséis de mayo de dos mil veintidós.
- Revisión adhesiva. Los abuelos paternos promovieron revisión adhesiva respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado el veintiuno de abril de dos mil veintidós, mediante escrito de siete de junio de dos mil veintidós.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Del recurso se formó el expediente 3113/2022, mismo que fue admitido por el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar que cumplía con los requisitos necesarios para su procedencia.
- Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, atendiendo la materia en la que incide, por ser esta su especialidad, y se turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, integrante de esta Sala.
- Mediante proveído que dictó su Presidente el día veinticinco de agosto de dos mil veintidós, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Tercero en relación con el Primero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza familiar, competencia de la Primera Sala.
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte tercera interesada el doce de mayo de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el trece de mayo de dos mil veintidós. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciséis al veintisiete de mayo de dos mil veintidós, descontándose los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de mayo de dos mil veintidós por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Esta Suprema Corte considera que los terceros interesados *** y *** cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo ***, tramitado ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, mediante auto de treinta de julio de dos mil veintiuno.
- Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones que a continuación se expondrán.
- Encabezado
- SENTENCIA
- IV.1. Consideraciones previas
- IV.1.1. Conceptos de violación
- IV.1.2. Consideraciones de la sentencia recurrida
- IV.1.3. Recurso de revisión
- IV.1.4. Revisión adhesiva
- IV.2. Procedencia en el caso concreto
- V.1. Consideración preliminar: Sobre el concepto de responsabilidad parental y sus implicaciones en los procedimientos de custodia
- V.1.1. Concepto y desarrollo de la responsabilidad parental
- V.1.2. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en sede jurisdiccional
- V.1.3. Las implicaciones específicas del modelo de responsabilidad parental en los procedimientos jurisdiccionales de custodia
- V.2. Primera cuestión: La compatibilidad de la custodia compartida con el deber de tutelar el interés superior de la niñez.
- V.2.1. Marco normativo
- V.2.2. Concepto y evolución de la custodia compartida
- V.2.3. Desarrollo jurisprudencial
- V.2.4. Compatibilidad del régimen de custodia compartida con el interés superior de la niñez
- V.3. Segunda cuestión: Elementos que deben valorarse al determinar el régimen de custodia específico.
- V.3.1. Aplicación al caso concreto
- V.4. Tercera cuestión: La posible participación del padre de los niños en el homicidio de su madre
