Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3113/2022
Fecha: 09-Ago-2023
V.1.3. Las implicaciones específicas del modelo de responsabilidad parental en los procedimientos jurisdiccionales de custodia
- Aunque la legislación mexicana, tanto a nivel estatal como federal, no ha adoptado aún este concepto, preservando el término “patria potestad” para hacer referencia a esta institución, ello no ha sido óbice para que esta línea doctrinal sea acogida por esta Primera Sala al adoptar y desarrollar su contenido esencial, que puede resumirse en que, al ejercer esta responsabilidad , los titulares de la patria potestad, tutela y/o custodia de niñas, niños y adolescentes no están ejerciendo propiamente un derecho en el sentido tradicional, sino desempeñando una función de interés social cuya titularidad nuestro sistema jurídico les reconoce preferencialmente y para cuyo ejercicio los presume aptos.
- Es en este punto donde convergen las dos líneas expuestas en las secciones anteriores, a saber: (a) la noción de la responsabilidad parental ya no como un poder o derecho subjetivo, sino como una función de interés social, y (b) la implementación oportuna de los mecanismos procesales que resulten necesarios e idóneos para garantizar el papel central de niñas, niños y adolescentes en esta clase de procedimientos, así como la protección integral de sus derechos e intereses.
- Lo anterior deviene particularmente relevante en la medida en que muchos de los esquemas procesales vigentes en nuestro país aún conservan resabios de esta visión tradicional, en donde las disputas sobre la custodia de los hijos son concebidas como parte accesoria de una controversia más amplia entre los intereses particulares de los progenitores. En estos casos, los tribunales familiares deben ser particularmente cuidadosos en realizar una distinción entre los puntos que atañen únicamente a los adultos (por lo general de carácter eminentemente pecuniario) y aquéllos relacionados con el desempeño de los deberes derivados de las responsabilidad parental. En los primeros se trata primordialmente de un conflicto entre los intereses subjetivos de los adultos, mientras que en el segundo caso se trata de la tutela de los intereses de niñas, niños y adolescentes, ante los cuales los intereses particulares de sus padres o tutores pasan a segundo plano.
- Aunque lo anterior resulta, como señalamos, más notorio en los procedimientos de divorcio u otros similares que, por su naturaleza, abarcan cuestiones diversas, debe destacarse que, inclusive en los procedimientos sustanciados exclusivamente con respecto a los intereses de niñas, niños y adolescentes —como ocurre en el caso que nos ocupa—, existe el riesgo de caer en la inercia de la visión tradicional que ubica a los progenitores como las auténticas “partes” en el juicio, relegando a sus hijos a un lugar secundario, como si no fueran más que el “objeto” de la controversia entre sus padres.
- En ambos casos, las juzgadoras y juzgadores, en todos los casos, deben prestar especial atención en este punto, adoptando una visión dinámica de la noción de “parte procesal” de tal manera que las niñas, niños y adolescentes conserven su papel central en las cuestiones que los atañen y no se vean transformados en objetos o fichas de negociación dentro del conflicto entre sus padres. En ninguna circunstancia, el desempeño de la responsabilidad parental puede verse subordinado a los intereses de sus titulares, sin importar la naturaleza de estos, pues ello implicaría una regresión a la concepción tradicional de la patria potestad, haciendo nugatoria la concepción de las niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos, y reduciéndolos al papel de objetos en los juicios donde en realidad les corresponde un papel central y protagónico.
- Con base en lo anterior, esta Primera Sala considera pertinente enumerar los siguientes lineamientos que deberán ser observados por los tribunales nacionales que conozcan de toda controversia relacionada con el ejercicio de la responsabilidad parental sobre niñas, niños y adolescentes:
- Reconocimiento como partes autónomas en el juicio . Este punto implica la implementación de todos los mecanismos procesales disponibles (derecho a participar en el juicio, representación procesal y suplencia de la queja) que garanticen la centralidad de las niñas, niños y adolescentes, mismos que deberán ser implementados por el tribunal con una perspectiva de infancia .
- Separación de las cuestiones relativas a la responsabilidad parental de otras controversias entre las partes. Ello implica que, aun cuando se llegaran a sustanciar en el mismo procedimiento, el tribunal deberá realizar un ejercicio sistemático y escrupuloso para separar estas dos clases de controversia, de tal manera que los intereses de niñas, niños y adolescentes no se vean soslayados o subsumidos dentro del conflicto existente entre los titulares de la responsabilidad parental.
- Respeto al derecho de niñas, niños y adolescentes a convivir con sus progenitores y ser cuidados por ellos. En términos de la Convención sobre los Derechos del Niño, las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a conocer y a ser cuidados por sus progenitores, y no deberán ser privados de las relaciones personales y del contacto directo con éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Aunque esto no se traduce necesariamente en un derecho subjetivo de los progenitores a ejercer la responsabilidad parental, sí implica respetar la presunción de idoneidad que tienen éstos, por encima de otras personas, para su ejercicio.
- En este sentido, cualquier controversia en sede jurisdiccional en donde dos o más personas se disputen el ejercicio de la custodia sobre niñas, niños y adolescentes, no puede tener como finalidad la determinación de quién tiene “el mejor derecho”, como suele ocurrir en otros contextos, sino, por el contrario, quién o quiénes, en su caso, son idóneos para el desempeño de esta importante función, así como la modalidad que resulte óptima para el caso concreto.
- Desde luego, lo anterior implica que, en caso de existir discrepancia entre los titulares de la responsabilidad parental sobre su ejercicio en el caso específico, estos se encuentran legitimados para hacer valer ante el tribunal los argumentos que consideren pertinentes para justificar su postura, pero lo anterior en ningún caso puede interpretarse como una extensión del principio dispositivo a estos procedimientos; la litis, en este punto, se circunscribe explícitamente a la determinación de aquello que resulte mejor para las niñas, niños y adolescentes, y no a los planteamientos específicos que realicen los progenitores. Por lo tanto, su rol procesal en estas disputas es de naturaleza subsidiaria, y aunque el tribunal, con base en el principio de exhaustividad, estará en todo momento obligado a tomar en consideración estos argumentos, sus facultades como rector del juicio en ningún momento podrán encontrarse limitadas por estos planteamientos.
- Los anteriores lineamientos, que deberán ser observados por todos los tribunales nacionales al momento de resolver cualquier controversia relacionada con el ejercicio de la responsabilidad parental, constituyen el punto de partida a partir del cual, en las secciones siguientes, esta Primera Sala realizará el estudio del caso concreto que nos ocupa.
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