AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3113/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3113/2022

Fecha: 09-Ago-2023

V.2.1. Marco normativo

  1. Antes de analizar el caso concreto, es necesario plantear el marco normativo relevante en el Estado de Hidalgo, las instituciones jurídicas que regula y la interpretación que ha realizado esta Suprema Corte de Justicia respecto de ellas.
  2. Por lo que respecta a la patria potestad y custodia de niñas, niños y adolescentes, la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, vigente al momento de iniciar el procedimiento que dio origen al presente juicio de amparo, dispone lo siguiente:

Artículo 215. La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones reconocidos y otorgados por la Ley a los padres y a falta de ellos o por imposibilidad a los abuelos en relación a sus hijos o nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, así como a sus bienes, con base en valores que los formen como buenos ciudadanos en el futuro.

Artículo 216. Los hijos menores de edad estarán bajo la patria potestad de sus padres o de sus abuelos paternos o maternos sin preferencia , en los casos que señala esta Ley.

Artículo 223. Si uno de los que ejercen la patria potestad fallece o queda incapacitado, el otro continuará ejerciéndola. A falta de éste, se regirá por lo dispuesto en el Artículo 215 de esta Ley. En caso de controversia, resolverá el Juez Familiar, considerando siempre el beneficio del menor.

  1. Por otra parte, dicho ordenamiento establecía en su momento lo siguiente:

Artículo 217. En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir en los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el Juez Familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público.

En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

  1. Cabe mencionar que, con posterioridad a la tramitación del juicio de origen, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo emitió decreto el 21 de octubre de 2022, en donde se adicionó el siguiente párrafo al artículo 217 de la mencionada Ley para la Familia:

Artículo 217.

De igual forma, podrán convenir o, en su caso, el Juez Familiar resolverá, respecto de que la guarda y custodia se ejerza de manera compartida , en cuyo caso, el cuidado y atención de las hijas e hijos seguirá a cargo de ambos, quienes tendrán los mismos derechos y obligaciones de crianza, en igualdad de condiciones. Esta resolución no causa estado y podrá modificarse en el futuro por causas supervenientes.

  1. No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado, al momento de pronunciarse respecto de la custodia compartida, partió del contenido del artículo 471 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo, que señala en lo conducente:

Artículo 471. El cónyuge o cónyuges que promuevan el divorcio deberán acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:

I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores.

II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor que no tenga la guarda y custodia ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso, estudio de los hijos, brindando un ambiente familiar adecuado para el sano desarrollo psicoemocional del menor; garantizando, en todo caso, cumplir con las obligaciones de crianza que describe el Artículo 224 de la Ley para la familia.

  1. En este sentido, dicho Tribunal señaló que la disposición anterior “si bien no establece expresamente la figura de la guarda y custodia compartida, tampoco la prohíbe, sino que deja la posibilidad de que las partes convengan al respecto.” En consecuencia, partiendo de su interpretación sobre el interés superior de la niñez, así como la jurisprudencia de esta Suprema Corte, concluyó que la legislación local autorizaba —y la satisfacción del interés superior de la niñez requería— el establecimiento de la custodia compartida.
  2. Aunque esta Primera Sala no comparte del todo la interpretación del Tribunal Colegiado respecto de la legislación local —pues, en efecto, antes de la reforma de octubre de 2022, la legislación hidalguense prescribía, en caso de controversia, el establecimiento de la custodia exclusiva o monoparental—, consideramos no obstante que su conclusión final es correcta, pues la jurisprudencia de esta Suprema Corte es clara al establecer que, al momento de resolver cuestiones relativas a la custodia de niños, niñas y adolescentes, “el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia” y que “la tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue la guarda y custodia en aquella forma (exclusiva o compartida), a favor del padre o de la madre), que se revele como la más benéfica para el menor”.
  3. En este orden de ideas, resulta evidente que la labor de los órganos jurisdiccionales que conocen de las cuestiones relativas a la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes debe operar siempre bajo esta lógica, tomando el interés superior de la niñez, en los términos definidos anteriormente, como “límite y punto último de referencia”, por lo que el texto de la legislación ordinaria no puede servir como justificación para desatender o menoscabar estos principios. En consecuencia, si, como ocurría en el Estado de Hidalgo antes de la reforma ya señalada, el texto legislativo no contemplaba —o incluso excluía, expresa o tácitamente— la posibilidad de decretar la custodia compartida en sede jurisdiccional, es deber del juzgador determinar si dicha normatividad se ajusta a las exigencias del interés superior de la niñez en el caso concreto y, de no ser así, ejercer de manera oficiosa el control de constitucionalidad y convencionalidad correspondiente, resolviendo de tal forma que se maximice el goce de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes bajo su jurisdicción, incluyendo la posibilidad de decretar un régimen no contemplado por la legislación estatal vigente en ese momento.
  4. Dicho lo anterior, en las siguientes secciones se procederá a analizar, como ya se adelantó, la compatibilidad de la custodia compartida con nuestro esquema de protección de derechos humanos, sin que la legislación estatal vigente opere como limitante para arribar a esta determinación.