V.1.2. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en sede jurisdiccional
- Por lo que respecta a la tutela de los intereses de niñas, niños y adolescentes en procedimientos jurisdiccionales, debe destacarse la adopción del principio del interés superior de la niñez —consagrado tanto en nuestro artículo 4º constitucional como en el artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño — como eje rector y criterio de interpretación y aplicación en todos los casos en donde se vea involucrado el interés de niñas, niños y adolescentes. En particular, sobre su dimensión procesal, esta Primera Sala ha determinado que se trata “tanto de un principio orientador como clave heurística de la actividad interpretativa ordena una interpretación sistemática que tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos”, el cual impone en los órganos jurisdiccionales el deber de realizar un escrutinio particularmente estricto, así como “un examen minucioso en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión”.
- Esta visión, por su parte, ha tenido importantes implicaciones en la forma en que se conciben los procedimientos jurisdiccionales en donde se ven involucrados los intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues si bien en algún momento esta Primera Sala llegó a sostener que éstos no tienen el carácter de parte procesal en los juicios que puedan afectar sus intereses, este criterio fue abandonado posteriormente, al reconocerse el interés jurídico de las niñas, niños y adolescentes en esta clase de procedimientos.
- Lo anterior, a su vez, tiene una importante relación con otro derecho fundamental reconocido a nivel convencional, esto es, el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser escuchados y que su opinión sea tomada en cuenta. Esta noción, por su parte, ha sido expresamente reconocida y desarrollada por esta Corte, enfatizándose la importancia del concepto de autonomía progresiva como parámetro central para su ejercicio, evaluando la pertinencia de escuchar a las niñas, niños y adolescentes así como la valoración del contenido específico de sus manifestaciones.
- Asimismo, esta Primera Sala ha abundado en las etapas del procedimiento en donde debe actualizarse el derecho a la participación de las niñas, niños y adolescentes, enfatizando la importancia de los procedimientos en donde se tomen determinaciones relativas al ejercicio de la guarda y custodia y al establecimiento de regímenes de convivencia.
- Finalmente, hemos destacado que este derecho exige un ejercicio directo por parte de las niñas, niños y adolescentes involucrados, por lo que la determinación de su interés superior no puede sustentarse en meras presunciones, de modo que la presentación de un informe por parte de un especialista en psicología no puede sustituir el ejercicio de este derecho.
- En este orden de ideas, una de las áreas en donde estos principios han suscitado debates particularmente intensos es en relación con la representación procesal de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en procedimientos de naturaleza eminentemente familiar o en cualquier otro en donde se vean potencialmente afectados sus intereses. En este punto, esta Primera Sala ha delineado una distinción entre aquellos procedimientos en donde las niñas, niños y adolescentes comparecen, a través de sus representantes (generalmente los titulares de la patria potestad), para defender sus intereses frente a terceros, y aquéllos en donde su participación directa deviene indispensable para dar cumplimiento al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
- Sin embargo, esta serie de principios adquiere una dimensión considerablemente más compleja en la medida en que surge, en esta clase de procedimientos, la posibilidad de conflictos de interés entre las niñas, niños y adolescentes —titulares centrales de los derechos en cuestión— y los titulares de la patria potestad y, por ende, de su representación procesal. En este respecto, esta Primera Sala ha enfatizado que el interés superior de la niñez “es ajeno al interés particular del progenitor que lo representa”. En consecuencia, se actualizará un conflicto de intereses entre el niño y su representante cuando exista “alguna circunstancia entre los representantes en el ejercicio de la representación, es decir, impid que se busque su máximo beneficio”, por lo que “un posible conflicto de intereses con otro representante sólo sería relevante en la medida en que incida en el correcto ejercicio de la representación del menor”, dando así lugar al nombramiento de una representación en suplencia.
- Sin embargo, debe enfatizarse que esta última figura no constituye el único mecanismo contemplado en nuestro sistema jurídico para tutelar los derechos e intereses de niñas, niños y adolescentes; como se ha mencionado con anterioridad, el interés superior de la niñez exige a las juzgadoras y juzgadores la aplicación de la suplencia de la queja en todos los casos que involucren esta clase de derechos e intereses, llegando al punto de resolver conforme a dicho principio aun en ausencia de agravios de las partes.
- No obstante lo anterior, si bien la figura de la suplencia de la queja resulta fundamental al momento de resarcir las deficiencias que pudieran existir en la representación procesal de niñas, niños y adolescentes, no es el único mecanismo contemplado por nuestra legislación y jurisprudencia, ni resulta necesariamente el más idóneo en todos los casos. Con esto en consideración, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes contempla la posibilidad de designar una representación en suplencia (a falta de quienes ejerzan la representación originaria o por un ejercicio deficiente o doloso de ésta) o coadyuvante (en todos los procedimientos jurisdiccionales o administrativos). Al respecto, esta Primera Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:
“En suma, podemos concluir que el derecho fundamental de los menores de edad a su representación jurídico procesal para la defensa de sus derechos en un procedimiento jurisdiccional o administrativo, por regla general, debe ejercerse por sus representantes originarios (quienes ejercen patria potestad o una tutela discernida en defecto de la patria potestad), y en acompañamiento de estos, el Estado puede y debe proveer una representación oficial de tipo coadyuvante en todos los casos , que asegure el ejercicio efectivo de los derechos procesales y sustanciales del menor, con un deber general subyacente de vigilar que no prevalezcan conflictos de interés entre los representantes originarios y los menores de edad ; y en su caso , de no contar el menor con representantes originarios, o de estimarse que existen reales conflictos de intereses entre quienes ejercen la representación originaria y los menores de edad, o bien, de advertirse que se está ejerciendo una representación deficiente o dolosa en perjuicio del menor, el Estado puede y debe proveer una representación en suplencia , que sustituya o desplace, para los efectos específicos del procedimiento, a la representación originaria, en protección del interés superior de la niñez" .
- Como se analizará a continuación, estas tres instituciones procesales (la participación procesal, la suplencia de la queja y la representación procesal) deben ser interpretadas e implementadas de manera simultánea y armónica para garantizar que, en todo momento, el enfoque de los tribunales familiares permanezca centrado en las niñas, niños y adolescentes como sujetos autónomos de derecho y protagonistas en los procedimientos que afecten sus intereses, evitando que este papel central se vea soslayado con motivo de los conflictos de intereses entre los titulares de la responsabilidad parental.
- Encabezado
- SENTENCIA
- IV.1. Consideraciones previas
- IV.1.1. Conceptos de violación
- IV.1.2. Consideraciones de la sentencia recurrida
- IV.1.3. Recurso de revisión
- IV.1.4. Revisión adhesiva
- IV.2. Procedencia en el caso concreto
- V.1. Consideración preliminar: Sobre el concepto de responsabilidad parental y sus implicaciones en los procedimientos de custodia
- V.1.1. Concepto y desarrollo de la responsabilidad parental
- V.1.2. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en sede jurisdiccional
- V.1.3. Las implicaciones específicas del modelo de responsabilidad parental en los procedimientos jurisdiccionales de custodia
- V.2. Primera cuestión: La compatibilidad de la custodia compartida con el deber de tutelar el interés superior de la niñez.
- V.2.1. Marco normativo
- V.2.2. Concepto y evolución de la custodia compartida
- V.2.3. Desarrollo jurisprudencial
- V.2.4. Compatibilidad del régimen de custodia compartida con el interés superior de la niñez
- V.3. Segunda cuestión: Elementos que deben valorarse al determinar el régimen de custodia específico.
- V.3.1. Aplicación al caso concreto
- V.4. Tercera cuestión: La posible participación del padre de los niños en el homicidio de su madre
