Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3113/2022
Fecha: 09-Ago-2023
IV.1.3. Recurso de revisión
- En su primer agravio , los recurrentes se duelen que el Tribual Colegiado omitió velar por el cumplimiento del principio del interés superior de la niñez previsto en el artículo 4° Constitucional, al no dar solución al punto toral del asunto, pues el que se otorgue la guarda y custodia compartida, desde su punto de vista, no resuelve la controversia y, por el contrario, pone a sus nietos en una “situación estresante,” al no especificar cuál de las dos parejas es la más apta para ejercer la guarda y custodia, lo que, a su decir, daría estabilidad a los niños y garantizarían sus derechos, por ser lo más idóneo y lo más benéfico para su interés superior.
- Adicionalmente, los recurrentes aducen que esta Primera Sala no debe perder de vista que las circunstancias que dieron lugar a la presente controversia derivan de un presunto hecho ilícito por parte del señor *** en contra de ***, padres de los niños, lo cual obra en constancias de la carpeta de investigación número ***.
- A su vez, argumentan que el Tribunal Colegiado no le competía hacer una valoración de las pruebas sobre si los niños tienen o no una sana convivencia, sino en todo caso determinar lo más benéfico para ellos, salvaguardando su integridad emocional.
- De igual forma, argumentan que el Tribunal, al abstenerse de realizar una interpretación sistemática del artículo 4° con relación al 1° constitucional, complica aún más las relaciones afectivas, porque pone en riesgo las comunicaciones de las visitas o de las convivencias, así como el sentido de pertenencia de sus nietos.
- En su segundo agravio , manifiestan que la resolución emitida viola en su perjuicio el contenido de los numerales 14° y 16°, en correlación con los numerales 1° y 4° constitucional, así como el numeral 26° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 24° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya interpretación, sostienen, obliga a los órganos jurisdiccionales a determinar la guarda y custodia de manera exclusiva y no compartida.
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