AMPARO DIRECTO 754/2011 (CUADERNO AUXILIAR 65/2012). 18 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA EDWIGIS OLIVIA ROTUNNO DE SANTIAGO. PONENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. SECRETARIA: ANA CECILIA MORALES AHUMADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 754/2011 (CUADERNO AUXILIAR 65/2012). 18 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA EDWIGIS OLIVIA ROTUNNO DE SANTIAGO. PONENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. SECRETARIA: ANA CECILIA MORALES AHUMADA.

Fecha: 18-Abr-2012

A Que Conoce A Los Comparecientes Y Que Tienen Capacidad Legal

"b) Que les leyó la escritura, así como a los testigos de conocimiento e intérpretes si los hubiere, o que los otorgantes los leyeron por sí mismos;

"c) Que a los otorgantes les explicó el valor y las consecuencias legales del acto contenido en la escritura;

"d) Que los otorgantes manifestaron su conformidad con la escritura y firmaron éste o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En sustitución de los otorgantes que no sepa o no pueda firmar, lo hará otra persona que al efecto elija y además imprimirá el otorgante su huella digital, de preferencia del pulgar derecho, haciendo constar el notario esta circunstancia;

"e) La fecha o fechas en que firmaron la escritura los otorgantes o la persona o personas elegidas por ellos, los testigos e intérpretes si los hubiere; y

"f) Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero, de títulos y otros documentos."

De lo anterior se desprende que, contrario a lo pretendido por la Sala responsable, la "formalidad mayor" que refiere respecto de los contratos de compra-venta exhibidos por la parte actora, de ninguna manera sustituye los requisitos establecidos por el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Lo anterior es así, ya que la finalidad de los comprobantes fiscales es la de deducir impuestos, mientras que la de la escritura pública es hacer constar los contratos, actos y hechos jurídicos a los que los interesados quieran dar autenticidad conforme a la ley y los datos que en ella se deben contener son relativos a las cuestiones respecto de las cuales el notario autentificó.

Por tanto, no es dable concluir que una escritura pública, por hacer constar de manera formal un acto jurídico, puede ser equiparada a un comprobante fiscal, pues la finalidad de su emisión únicamente es autentificar el acto jurídico para que pueda surtir efectos contra terceros y, como puede advertirse de la parte final del artículo 29-A los comprobantes a que se refiere el mismo, podrán ser utilizados por el contribuyente en un plazo máximo de dos años, por lo que es evidente que su finalidad (deducción fiscal) es diversa a la de autenticar un acto jurídico.

Máxime, que si se realiza una comparación entre los datos que debe contener la escritura pública y los previstos en el artículo 29-A aludido, resulta evidente que no se colman los incluidos en este último precepto, ya que quien emite la escritura pública es un notario en ejercicio de las funciones conferidas por la ley, mientras que es un contribuyente quien expide el comprobante fiscal, que además deberá contener impreso su nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expide, requisitos que no se contienen en la escritura pública.

En virtud de lo expuesto, ante lo fundado de los conceptos de violación que anteceden, lo procedente es otorgar la protección constitucional solicitada por *********, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada en lo relativo a la supuesta derogación tácita del artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, así como a la determinación de que las enajenaciones de terrenos efectuadas por la actora no se realizaron con el público en general y, en su lugar, emita otra en la que considere que el numeral reglamentario citado sí estaba vigente y era exigible al momento de emisión del acto y que las escrituras públicas no son equiparables a las facturas fiscales y, con libertad de jurisdicción, decida sobre la validez o nulidad de los actos impugnados en el juicio.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 80 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-En los términos y para los efectos precisados en el último considerando la Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa **********, en contra de la sentencia que reclamó de la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Notifíquese a las partes por conducto del tribunal auxiliado; engrósese la presente resolución al original del amparo directo fiscal 754/2011; devuélvase éste al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, residente en Mazatlán, Sinaloa, así como el expediente *********, del índice de la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Culiacán, Sinaloa, constante en un tomo; asimismo, por correo electrónico remítasele el archivo que contenga ese fallo; háganse las anotaciones pertinentes en el libro electrónico de registro; y, en su oportunidad, agréguese al cuaderno de antecedentes copia certificada de esta resolución, y del acuse de recibido de constancias de captura de sentencia definitiva en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Solicítese acuse.

Así lo resolvió el Pleno del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, por unanimidad de votos de los Magistrados Juan Manuel Serratos García, Edwigis Olivia Rotunno de Santiago y Eduardo Farías Gasca, en términos del artículo 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y formulando voto concurrente la Magistrada Edwigis Olivia Rotunno de Santiago, siendo presidente y ponente el primero en cita.

En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción IV y penúltimo párrafo, 18, fracción II, y 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.