AMPARO DIRECTO 754/2011 (CUADERNO AUXILIAR 65/2012). 18 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA EDWIGIS OLIVIA ROTUNNO DE SANTIAGO. PONENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. SECRETARIA: ANA CECILIA MORALES AHUMADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 754/2011 (CUADERNO AUXILIAR 65/2012). 18 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA EDWIGIS OLIVIA ROTUNNO DE SANTIAGO. PONENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. SECRETARIA: ANA CECILIA MORALES AHUMADA.

Fecha: 18-Abr-2012

La Quejosa Argumenta Lo Siguiente

1. La Sala responsable confiere un alcance no previsto a las disposiciones de carácter transitorio, ya que contrario a lo determinado el veintiséis de junio de dos mil ocho, fecha en que se emitió el oficio **********, estaba abrogado el Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, publicado el dos de noviembre de dos mil cinco y modificado por el acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil seis.

2. Es incorrecto lo resuelto por la Sala Fiscal en el sentido de que la autoridad administrativa no tiene que motivar su competencia, ya que con ello incumple con diversas tesis emitidas por el Poder Judicial de la Federación, con base en los oficios **********, la autoridad administrativa debió transcribir el precepto en el que fundó su competencia.

3. La autoridad fiscal responsable realiza una indebida interpretación del artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que en él no existe límite temporal para el desarrollo inmobiliario.

Respecto al concepto de violación identificado con el número uno, debe decirse que de la resolución reclamada se desprende que la Sala responsable, correctamente indicó que los artículos transitorios cobran vigencia al mismo tiempo que la norma que los contiene y, por ende, al momento en que se expidió el oficio **********, sí estaba vigente el acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, publicado el dos de noviembre de dos mil cinco y modificado por el acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil seis, ya que su abrogación tuvo lugar hasta el veintidós de julio de dos mil ocho.

Se afirma lo anterior, tomando en consideración que los artículos transitorios del acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, publicado el veintiuno de dos mil ocho, señalan lo siguiente:

"Primero. El presente acuerdo entrará en vigor en un plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se abroga el Acuerdo que establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005 y modificado por el acuerdo publicado en el mismo medio, el 24 de mayo de 2006. Tercero. Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan al presente ordenamiento."

De lo anterior resulta evidente que la vigencia del aludido acuerdo se encuentra supeditada a que transcurran dos meses a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que si fue publicado el veintiuno de mayo de dos mil ocho, entró en vigor hasta el veintidós de julio de dos mil ocho, es decir, dos meses después de su publicación.

No le asiste la razón a la promovente, al afirmar que por disposición expresa del artículo segundo transitorio, a partir del veintiuno de mayo de dos mil ocho, el acuerdo anterior estaba abrogado y, que por ello, la autoridad administrativa indebidamente fundó su competencia al emitir el oficio **********.

Se asevera lo anterior, toda vez que no es jurídicamente posible aplicar una disposición que aún no se encuentra vigente, como en la especie, ya que con independencia de la fecha en que haya sido publicada la norma, si su vigencia está condicionada al transcurso de cierto tiempo, es evidente que durante este periodo denominado vacatio legis su contenido no es de aplicación obligatoria, incluyendo todos sus artículos transitorios.

Para efecto de ilustrar lo anterior, se cita la jurisprudencia 1a./J. 2/96, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 25 del Tomo III, enero de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

"VACATIO LEGIS. CARENCIA DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY DURANTE ESE PERIODO. Cuando para la iniciación de vigencia de un dispositivo existe el periodo que la doctrina denomina vacatio legis, durante él los particulares no pueden ejercitar la acción de amparo por carecer de interés jurídico suficiente para impugnar una ley que aún no ha entrado en vigor y que por lo mismo no puede obligar a los particulares a cumplirla, en razón de que durante dicho periodo la ley no puede ser obligatoria. En consecuencia, si un particular se dice afectado por los efectos autoaplicativos de la norma, carece de interés jurídico para reclamarla en amparo antes de su entrada en vigor."

En atención a lo anterior, si el aludido oficio fue expedido el veintiséis de junio de dos mil ocho, resulta claro que aún se encontraba vigente el Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, publicado el dos de noviembre de dos mil cinco y modificado por el acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil seis, ya que el diverso publicado el veintiuno de mayo de dos mil ocho estaba en el periodo que la doctrina denomina vacatio legis, por tanto, la Sala responsable correctamente estimó que el artículo segundo transitorio cobraba vigencia hasta el veintidós de julio de dos mil ocho y, por ende, la autoridad administrativa había fundado debidamente su competencia.

Por lo que respecta al concepto de violación marcado con el número dos, relativo a la obligación que tienen las unidades administrativas de transcribir los preceptos legales en los que funden la competencia de los actos de molestia, es importante señalar que las tesis a que hace referencia la impetrante que -efectivamente- contienen ese deber, condicionan dicho requisito a que la norma de que se trate sea compleja, entendiendo como tal que ésta no contenga apartados, fracciones, incisos o subincisos.

Asimismo, es dable precisar que la obligación de transcribir los preceptos en que funden su competencia las unidades administrativas atiende a la necesidad de dar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico, ya que de esta forma el gobernado tiene conocimiento de los datos indispensables para su defensa, pues de lo contrario se le impondría la carga de conocer el cúmulo de normas legales que cite la autoridad.

En virtud de lo anterior, no le asiste la razón a la parte quejosa, ya que contrario a sus pretensiones el "Acuerdo que establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil ocho, modificado mediante acuerdos publicados en el mismo órgano oficial el dieciocho de julio de dos mil ocho, en vigor a partir del veintidós de julio de dos mil ocho y once de noviembre de dos mil nueve, en vigor al día siguiente de su publicación" en que la autoridad administrativa fundó su competencia, no encuadra en la categoría de una norma compleja, pues de ella claramente se advierten artículos y fracciones que permiten determinar eficazmente los aplicables al caso, siendo éstos:

"... Artículo Primero. Las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria denominadas Administraciones Locales, las cuales se encuentran integradas por las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente, Jurídicas, de Recaudación y de Auditoría Fiscal de conformidad con el apartado A del artículo 37 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ejercerán sus facultades dentro de la circunscripción territorial que les corresponda conforme a las siguientes fracciones: ... V. Administración Local de La Paz: El Estado de Baja California Sur ..."

Por ende, a juicio de este órgano de control constitucional, aun cuando sí es obligación de las autoridades motivar su competencia, en la especie, no se trata de una norma compleja, ya que tanto en el artículo (primero) como en la fracción (V) se tiene plenamente certeza de la competencia de las autoridades que emitieron el acto; por tanto, no era necesario que la demandada en el juicio natural transcribiera los preceptos en que fundaba su competencia.

Ahora, en relación con la inconformidad identificada con el número tres, en la que la impetrante aduce que la autoridad fiscal responsable realizó una indebida interpretación del artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que en él no existe límite temporal para el desarrollo inmobiliario, es conveniente transcribir el precepto invocado (énfasis añadido):

"Artículo 225. Los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, podrán optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los adquieran, siempre que cumplan con lo siguiente:

"I. Que los terrenos sean destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios, para su enajenación ..."

De lo transcrito, específicamente de la palabra "destinados", se desprende que ésta al estar conjugada en participio pasivo implica una acción pasada o inmediatamente pasada; por tanto, del contenido del precepto se advierte que los terrenos respecto de los cuales se pretenda hacer deducciones deben haber sido destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios y no permite, como lo pretende la quejosa, que dichas construcciones puedan realizarse en el futuro, pues de haberse querido así, el legislador hubiera utilizado la conjugación del verbo destinar en futuro (destinaren).

Por ende, es correcta la determinación de la Sala responsable, al indicar que para que el contribuyente pueda realizar deducciones conforme al artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debió destinar los inmuebles a la construcción de desarrollos inmobiliarios y demostrar ese hecho con pruebas contundentes.

Enseguida, se continúa con el estudio de los conceptos de violación declarados fundados pero inoperantes.