AMPARO DIRECTO 754/2011 (CUADERNO AUXILIAR 65/2012). 18 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA EDWIGIS OLIVIA ROTUNNO DE SANTIAGO. PONENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. SECRETARIA: ANA CECILIA MORALES AHUMADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 754/2011 (CUADERNO AUXILIAR 65/2012). 18 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA EDWIGIS OLIVIA ROTUNNO DE SANTIAGO. PONENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. SECRETARIA: ANA CECILIA MORALES AHUMADA.

Fecha: 18-Abr-2012

Viii El Proyecto Del Estatuto Del Servicio Fiscal De Carrera

"IX. El nombramiento del secretario técnico y del prosecretario de la misma, así como los lineamientos de operación y funcionamiento de dicho órgano colegiado.

"X. El otorgamiento del perdón, cuando proceda, en los procedimientos penales seguidos por el Servicio de Administración Tributaria, salvo tratándose de los casos a que se refiere el artículo 28, fracción XXXVII de este Reglamento.

"XI. Cualquier otro asunto de relevancia para el Servicio de Administración Tributaria que considere conveniente."

De la interpretación sistemática de los anteriores numerales se advierte que la facultad de expedir los acuerdos por los que se establezca la circunscripción territorial, se deleguen facultades a los servidores públicos o a las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria y aquellos por los que se apruebe la ubicación de sus oficinas en el extranjero y designar a los funcionarios adscritos a éstas, no está condicionada a la aprobación de la Junta de Gobierno, ya que debe haberse querido de esa forma el autor de la norma la hubiera contemplado en el listado de asuntos que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria debe proponer para aprobación a la referida junta.

Sin que sea obstáculo para lo anterior, que la expedición del mencionado acuerdo se haya fundamentado en los preceptos 10, fracciones VI y X y 14, fracciones I, III y IX, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, que se refieren a las medidas que estudiará y, en su caso, aprobará la indicada junta a propuesta del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y a las disposiciones administrativas que éste deberá hacer del conocimiento de aquélla, respectivamente, ya que la cita de dichos numerales, en todo caso, únicamente denota una excesiva fundamentación del acto, pero de ninguna manera implica que el referido acuerdo ciertamente haya sido puesto a consideración de la aludida junta y tampoco la obligación de ésta de autorizarlo para su validez.

A similar conclusión arribó el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis I.8o.A.140 A, publicada en la página 2074 del Tomo XXX, julio de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:

"SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD CONFERIDA EXPRESAMENTE AL JEFE DE DICHO ÓRGANO PARA EXPEDIR EL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE SUS UNIDADES ADMINISTRATIVAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2005, NO ESTÁ CONDICIONADO A QUE PREVIAMENTE SEA SOMETIDO A ESTUDIO Y APROBACIÓN DE SU JUNTA DE GOBIERNO. De la lectura sistemática y relacionada de los artículos 1o.,10, fracciones VI y X, 14, fracciones I, III y IX, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; 144, fracción I, de la Ley Aduanera; 1, 2, 3, fracciones VIII y XII y 37 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente hasta el 22 de diciembre de 2007; preceptos que regían a la fecha de expedición del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005 y que fueron invocados por el jefe del Servicio de Administración Tributaria como fundamento al emitirlo, se colige que el ejercicio de la facultad conferida expresamente a dicho funcionario para expedir tal acuerdo no está condicionado a que previamente sea sometido a estudio y aprobación de la junta de gobierno del referido órgano, no obstante que haya citado los artículos 10, fracción VI y 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, que aluden a las medidas que estudiará y, en su caso, aprobará la indicada junta a propuesta del titular del Servicio de Administración Tributaria y a las disposiciones administrativas que éste deberá hacer del conocimiento de aquélla, respectivamente, ya que, en todo caso, ello sólo denota una excesiva fundamentación del acto, mas no que efectivamente lo haya puesto a consideración de la junta de gobierno y menos que ésta tuviera obligación de autorizarlo, previo a su expedición. El anterior aserto se corrobora con el hecho de que el artículo 5 del comentado reglamento interior no prevé, como sí lo hacía el artículo 6o., fracción VI, del reglamento que le antecedió, publicado en el mencionado medio de difusión el 22 de marzo de 2001, vigente hasta el 6 de junio de 2005, que el entonces presidente (ahora jefe) del Servicio de Administración Tributaria, esté obligado a proponer para aprobación de la junta de gobierno, la circunscripción territorial de sus unidades administrativas regionales."

Por tanto, resulta evidente que aun cuando la autoridad fiscal responsable, considerara que en la demanda de nulidad sí se impugnó el Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, publicado el veintiuno de mayo de dos mil ocho, lo cierto es que, como se vio, para la validez de dicho acuerdo no es necesaria la aprobación de la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria.

No pasa desapercibido que algunos de los razonamientos anteriores no fueron vertidos por la Sala responsable en el fallo reclamado y que ello pudiera implicar una sustitución del Tribunal Constitucional al de instancia; empero, conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se cita al final de este párrafo, en el supuesto de que el órgano de control constitucional observe con toda claridad y sin necesidad de hacer uso del arbitrio jurisdiccional que el promovente de amparo carece de razón en el fondo, como ocurre en los puntos antes indicados, ninguna utilidad le reporta el que se le conceda el amparo para que posteriormente se resuelva su asunto, sobre el particular, de manera adversa a sus intereses, por tanto, en aras del principio administración de justicia de pronta y expedita contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la especie procede desestimar los planteamientos de la parte quejosa.

La aludida tesis es la que sostuvo la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 114 del Tomo VI, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."

Por otra parte, en relación con la diversa inconformidad, en la que la impetrante aduce que la Sala Fiscal no acreditó que el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación se hubiera derogado, ya que el decreto publicado el veintinueve de junio de dos mil seis, que lo reformó, no contiene disposición expresa al respecto, por lo que era necesario que la Sala acreditara la incompatibilidad de disposiciones para acreditar la abrogación tácita.

Al respecto, es correcta la apreciación señalada por la quejosa, ya que efectivamente del fallo reclamado se advierte que si bien la Sala responsable indicó que del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil seis, no se desprendía la obligación de las autoridades fiscales de correrles traslado a los contribuyentes de los requerimientos efectuados al contador público o viceversa, había abrogado lo señalado en el artículo 55 del reglamento del referido código donde sí se precisaba ese requisito, lo cierto es que omitió establecer el porqué de esa situación.

Lo anterior era imperativo, atendiendo a que el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil seis, no contempla la abrogación expresa del numeral 55 citado.