AMPARO DIRECTO 754/2011 (CUADERNO AUXILIAR 65/2012). 18 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA EDWIGIS OLIVIA ROTUNNO DE SANTIAGO. PONENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. SECRETARIA: ANA CECILIA MORALES AHUMADA.
Fecha: 18-Abr-2012
Cuarto La Sentencia Reclamada Es Del Tenor Literal Siguiente
"Tercero. Con fundamento en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta juzgadora procede al análisis de manera conjunta dada su estrecha relación, de los conceptos de impugnación cuarto y quinto formulados por la parte actora en el libelo inicial de demanda. Aduce la parte actora en el cuarto agravio, que le causan perjuicio las resoluciones identificadas con los números de oficios ********** del 26 de febrero de **********, 28 de octubre de 2009 y ********** del 26 de junio de 2008, al no fundar la autoridad demandada debidamente su competencia territorial, ya que la revisión de gabinete ordenada mediante el citado oficio número **********, se señaló como sustento de su competencia territorial el Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005, que a la fecha de emisión de la referida orden se encontraba abrogado por el acuerdo publicado en el mismo Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, por lo que es ilegal la revisión, al fundar la autoridad su competencia territorial en un acuerdo que ya no se encontraba vigente. Asimismo, manifiesta el demandante que por lo que respecta a las resoluciones con los números de oficios ********** del 26 de febrero de 2010, ********** y 28 de octubre de 2009, las autoridades fundan y motivan indebidamente su competencia territorial, en virtud de que el Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, no fue aprobado por la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria, en contravención a los artículos 10 fracciones VI y X, 14, fracciones I, III y IX, ambos de la Ley del Servicio de Administración Tributaria. En el quinto concepto de impugnación esgrimido por la accionante, aduce sustancialmente que son ilegales las resoluciones identificadas con los números de oficios **********, al no fundar la autoridad demandada debidamente su competencia territorial, en virtud de que de ninguna manera hacen referencia completa y detallada al precepto legal relativo que les otorga la competencia territorial, máxime que tampoco motivan por qué es la autoridad competente en razón del domicilio de la empresa actora. La autoridad demandada al formular su contestación de demanda, sostuvo la legalidad de la resolución impugnada, y de los demás actos controvertidos, argumentando que contrariamente a lo señalado por la parte actora, el acuerdo de circunscripción territorial controvertido fue debidamente emitido, sin que fuera necesaria la aprobación de la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria; asimismo, aduce que del mismo acuerdo de circunscripción publicado en el Diario Oficial de la Federación el 05 de noviembre de 2005 y su modificación publicada el 24 de mayo de 2006, si se advierte la facultad por razón de territorio de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria. A su vez, en relación a la abrogación del citado acuerdo, aduce la representación legal de la autoridad demandada que la misma surtió efectos, hasta que entró en vigor el acuerdo de circunscripción territorial que le precedió. Asimismo, señala la representación legal de la autoridad demandada, que el oficio de solicitud de informes y documentos (revisión de gabinete) se encuentra debidamente fundada la competencia territorial de la autoridad demandada, con la cita del artículo primero, segundo párrafo, fracción V del acuerdo de circunscripción territorial publicado el 2 de noviembre de 2005 y modificado el 24 de mayo de 2006. A juicio de esta juzgadora, los argumentos vertidos por la parte actora son infundados por una parte e inoperantes por otra, por los motivos que se exponen a continuación. Primeramente, resulta inoperante el argumento vertido por la parte actora en el que aduce que por la falta de aprobación de la junta de gobierno fue ilegalmente emitido el Acuerdo de circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, toda vez que tal argumento está enderezado a controvertir la legalidad del citado acuerdo, al tratarse de un vicio en la emisión del mismo, por lo que si la parte actora al presentar el libelo inicial de demanda no impugnó directamente tal acto, al no señalarlo como resolución impugnada, en atención a lo establecido en el artículo 14 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta juzgadora se encuentra imposibilitada para analizar la legalidad del citado acuerdo de circunscripción territorial. En efecto, si la parte actora no señaló concretamente como acto impugnado el acuerdo de circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, resultan inoperantes los agravios vertidos en su contra, toda vez que si bien, esta juzgadora es competente para conocer las impugnaciones en contra de actos de esa naturaleza, por otra parte, resultaba imprescindible para tal efecto, que la demandante impugnara directamente, el aludido acuerdo; sin embargo en la especie no aconteció tal extremo, lo que se corrobora del proveído del 21 de mayo de 2010, el cual obra a foja 171 de autos, en el que se admitió la demanda únicamente en contra de los siguiente: ‘Se admite la demanda únicamente por lo que respecta a la resolución contenida en el oficio número **********, emitida el 26 de febrero de 2010, por la administradora local Jurídica de La Paz, Baja California Sur, a través del cual resuelve el recurso de revocación y confirma la resolución contenida en el oficio número **********, emitida el 26 de junio de 2008, por la Administración Local de Auditoría Fiscal de La Paz, asimismo, confirma la resolución contenida en el oficio número **********, emitida el 28 de octubre de 2009, por la Administración Local de Auditoría Fiscal de La Paz, dentro de la revisión de gabinete número **********, a través del cual determinó un crédito fiscal por la cantidad de **********, por concepto de impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, recargos y multas correspondientes al ejercicio del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, controlados por la Administración Local de Recaudación de La Paz, con los números de créditos **********‘. Igualmente resulta infundado el argumento de la parte actora en el que señala que el Acuerdo de circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005, se encontraba abrogado a la fecha de emisión del oficio de solicitud de información y documentación, que dio origen a la revisión de gabinete, contenida en el oficio número ********** del 26 de junio de 2008, de lo que se abunda a continuación. Para dilucidar la cuestión precisada en el párrafo que antecede, cabe traer a la luz los artículos transitorios del acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, los cuales son del tenor siguiente: ‘... Transitorios: Primero. El presente acuerdo entrará en vigor en un plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se abroga el Acuerdo que establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005 y modificado por el acuerdo publicado en el mismo medio, el 24 de mayo de 2006. Tercero. Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan al presente ordenamiento.’. De los recién transcritos preceptos legales, se advierte primeramente que ese acuerdo entrará en vigor en un plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a su publicación, así mismo, que queda abrogado el diverso ‘Acuerdo que establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005 y modificado por el Acuerdo publicado en el mismo medio el 24 de mayo de 2006. Asimismo, para esclarecer la cuestión planteada, cabe evidenciar lo establecido por el artículo 9o. del Código Civil Federal, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 9o. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.’. De una interpretación armónica de los preceptos legales transcritos, esta juzgadora llega a la conclusión, que si bien el artículo segundo transitorio, establece que se abroga el diverso acuerdo de circunscripción territorial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005, tal determinación surte sus efectos hasta que entra en vigor el nuevo acuerdo que delimita el territorio de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, en los términos del citado artículo primero transitorio. En efecto, si los citados artículos primero y segundo transitorios, establecen la entrada en vigor de un nuevo acuerdo de circunscripción territorial del Servicio de Administración Tributaria, y abrogan el anterior acuerdo emitido en su momento con la misma finalidad, debe tenerse que tal abrogación tendrá lugar una vez que tenga vigencia el nuevo dispositivo legal, máxime que tales preceptos de tránsito, no establecen algo distinto. Para mayor claridad, cabe precisar que en la especie aconteció la denominada abrogación expresa, en términos de la primera parte del artículo 9o. del Código Civil Federal, al emitirse un nuevo ordenamiento que declara la abrogación o derogación de otro anterior que regulaba la misma materia de la que versara el primero de los citados, por lo que resulta claro que la intención del nuevo dispositivo legal es la de sustituir al anterior, lo que encuentra congruencia con lo precisado en el párrafo que antecede. En virtud de lo anterior, resulta infundado el agravio en estudio, toda vez que contrariamente a lo señalado por la parte actora, al emitirse el oficio número **********, del 26 de junio de 2008, sí se encontraba vigente el a
uerdo que establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005, y su respectiva modificación publicada el 24 de mayo de 2006, ya que el diverso acuerdo que establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, entró en vigor hasta el 22 de julio de 2008, esto es, 2 meses después de la publicación, por lo que, si el aludido oficio fue emitido el 26 de junio de 2008, es evidente que todavía no entraba en vigor el mencionado acuerdo publicado el 21 de mayo de 2008, como consecuencia si la autoridad fundó su actuación en el diverso publicado el 2 de noviembre de 2005, y su respectiva modificación publicada el 24 de mayo de 2006, se concluye que fue correcta su aplicación, y de cualquier modo, no se trata de disposiciones total ni parcialmente incompatibles con las del acuerdo abrogado. Por último, y en atención al quinto concepto de impugnación, esta Sala considera que es infundado, en virtud de que en primer lugar la autoridad emisora no tiene la obligación jurídica de motivar el por qué es la autoridad competente en razón del domicilio del actor, al no ser un requisito establecido en ley, resultando suficiente el que se señale debidamente el precepto legal que le otorgue esa competencia. Aunado a lo anterior, y en segundo término, la autoridad emisora de los oficios ********** del 26 de febrero de 2010, **********, 28 de octubre de 2009 y ********** 26 de junio de 2008, fundó debidamente su competencia territorial y conforme a derecho, al haber señalado en ellos respectivamente lo siguiente: «********** de fecha 26 de febrero de 2010, "Artículo primero, párrafo primero, fracción V, del acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, modificado mediante acuerdos publicados en el mismo órgano oficial el 18 de julio de 2008, en vigor a partir del 22 de julio de 2008, y 11 de noviembre de 2009, en vigor a partir del día siguiente al de su publicación ...», **********, del 28 de octubre de 2009 «Artículo primero, primer párrafo, fracción V, del acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, modificado mediante acuerdo publicado el 18 de julio de 2008 en el mismo órgano oficial ...», ********** del 26 de junio de 2008 ‘Artículo primero, segundo párrafo, fracción V, del acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005 y modificado mediante acuerdo publicado en el mismo órgano oficial el 24 de mayo de 2006 ...’. Tal y como se desprende de las transcripciones anteriores, la autoridad emisora de los mismos hizo referencia en forma completa y detallada de los preceptos legales que le otorgan competencia territorial, ya que los referidos acuerdos por los que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria que fueron señalados en cada uno de los actos controvertidos, son del tenor siguiente: ‘(Publicado el 2 de noviembre de 2005). Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria. Artículo primero. Las Administraciones Generales de Asistencia al Contribuyente, de Auditoría Fiscal Federal, Jurídica y de Recaudación, tendrán su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, y ejercerán sus facultades en todo el territorio nacional. La circunscripción territorial en donde se ejercerán las facultades de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Auditoría Fiscal, Jurídica y de Recaudación, será la que corresponda conforme a las siguientes fracciones: I. Administración Local de Aguascalientes. Con sede en Aguascalientes, Aguascalientes, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Aguascalientes. ... V. Administración Local de la Paz. Con sede en La Paz, Baja California Sur, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Baja California Sur.’ (Publicado el 21 de mayo de 2008). Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria. Artículo primero. Las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria denominadas Administraciones Locales, las cuales se encuentran integradas por las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente, Jurídicas, de Recaudación y de Auditoría Fiscal de conformidad con el apartado A del artículo 37 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ejercerán sus facultades dentro de la circunscripción territorial que les corresponda conforme a las siguientes fracciones: I. Administración Local de Aguascalientes: El Estado de Aguascalientes. ... V. Administración Local de La Paz: El Estado de Baja California Sur.‘ (énfasis añadido). Del estudio efectuado por esta Sala a los acuerdos transcritos, es de concluirse que la autoridad demandada fundó debidamente su competencia territorial en cada uno de los actos que fueron controvertidos por el actor, ya que la fracción V de dichos acuerdos, prevé con exactitud la competencia territorial que tienen las administraciones locales de Auditoría y Jurídica de La Paz, respectivamente, para actuar en todo el Estado de Baja California Sur, por lo que, si la parte actora tiene su domicilio dentro de ese Estado, es inconcuso concluir que sí tiene competencia en ese aspecto, sin que por ello fuere necesario que las mencionadas autoridades tuvieren la obligación de motivar el por qué son las autoridades competentes en razón de la hoy demandante, como asevera el actor, debido a que el señalamiento que con relación a ese tipo de competencia hicieron en cada uno de los actos es suficiente para colmar el requisito de la fundamentación de la competencia. Cuarto. En virtud de la relación que guardan entre sí, esta Sala se aboca al estudio conjunto de los conceptos de impugnación primero y segundo del escrito de demanda, en los cuales expone el actor sustancialmente que le causan agravios los oficios números **********, emitidos por la Administración Local de Auditoría Fiscal de La Paz, a través de los cuales se requirió al C.P.R. ********** para que exhibiera sus papales (sic) de trabajo y los informes, datos y documentos en relación con el dictamen fiscal de los estados financieros de la hoy empresa actora, sin que al efecto le haya sido notificada a su representada copia de dichos requerimientos, tal y como lo ordena el artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, por lo que, niega tal evento en términos del numeral 68 del mismo cuerpo normativo. En el segundo agravio, relata el demandante que es ilegal el oficio número **********, de fecha 26 de junio de 2008, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de La Paz, mediante el cual se le requirió a la empresa actora informes, datos y documentos, toda vez que no se notificó copia de dicho requerimiento al C.P.R. **********, de conformidad con el artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. La representación jurídica de la autoridad demandada al contestar la demanda sostuvo la legalidad de los oficios combatidos y mencionó sustancialmente que el numeral 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, a la fecha de emisión de los oficios **********, por lo que no es aplicable el mismo, sino lo establecido en artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación. A juicio de esta Sala los conceptos de impugnación en estudio son infundados. Lo anterior es así, debido a que el numeral 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, a la fecha de emisión de los oficios números **********, se encuentra abrogado, ya que el procedimiento para la revisión del dictamen de estados financieros que un contador público registrado realizó sobre un determinado contribuyente, se encuentra regulado por lo dispuesto en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 29 de junio de 2006, que fue el día siguiente al en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del citado código. Para una mejor apreciación de lo señalado es conveniente transcribir el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, que textualmente indica lo siguiente: ‘(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004) Artículo 52-A. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refieren este artículo y el reglamento de este Código, estarán a lo siguiente: (Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de junio de 2006). I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente: a) Cualquier información que conforme a este código y a su reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales. b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público. c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La autoridad fiscal podrá requerir la información directamente al contribuyente cuando el dictamen se haya presentado con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades, que tengan implicaciones fiscales. (Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 2006) La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público que haya formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información. (Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 2006) Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados. (Reformada, D.O.F. 28 de junio de 2006) II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo 53-A de este código, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación. III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el
ontribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente. IV (Derogada, D.O.F. 28 de junio de 2006) (Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006) La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen. (Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 2006) El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este código. (Reformado, D.O.F. 27 de diciembre de 2006) Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 42 de este código. (Reformado, D.O.F. 1 de octubre de 2007) Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando: a) En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales. b) En el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A de este código. c) El dictamen no surta efectos fiscales. d) El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su registro esté suspendido o cancelado. e) El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este código. f) El objeto de los actos de comprobación verse sobre contribuciones o aprovechamientos en materia de comercio exterior; clasificación arancelaria; cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias; la legal importación, estancia y tenencia de mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional. (Adicionado, D.O.F. 27 de diciembre de 2006). Tratándose de la revisión de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo, respecto de aquellos comprendidos en los periodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen.’. Del precepto legal transcrito, esta Sala aprecia que en el mismo se establece el procedimiento para la revisión del dictamen de estados financieros que un contador público autorizado realizó sobre un determinado contribuyente, asimismo, se regula que cuando las autoridades fiscales en ejercicio de las facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información, primeramente deberán requerir al contador público que haya formulado el dictamen cualquier información con relación a éste, así como la exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, aunado a la información que se considere necesaria a fin de cerciorar el debido cumplimiento a las obligaciones fiscales, y si todo esto no fuere suficiente, a juicio de las mismas autoridades podrán ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación. En ese tenor de ideas, lo alegado por el actor es infundado, ya que del estudio efectuado al citado ordenamiento jurídico, no se desprende la obligación de las autoridades fiscales de correrles traslado a los contribuyentes de los requerimientos que efectúa al contador público, o viceversa. Aunado a que, como se dijo, lo dispuesto en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 29 de junio de 2006, que fue el día siguiente al en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del citado código, abrogó lo señalado el artículo 55 del reglamento del citado código, donde sí precisaba ese requisito. Apoya a la conclusión alcanzada la siguiente tesis: ‘Novena Época. Registro IUS: 164245. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXII, julio de 2010. Materia: Administrativa. Tesis: I.7o.A.707 A, página 2070. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DIRIGIDO AL CONTRIBUYENTE CONFORME AL ARTÍCULO 52-A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006). LAS AUTORIDADES NO ESTÁN OBLIGADAS A NOTIFICAR COPIA DE ÉL AL CONTADOR PÚBLICO QUE HAYA FORMULADO EL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. El artículo 52-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, establecía antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, que una vez requeridos al contador público que haya formulado el dictamen de estados financieros la información y los documentos a que se refiere la fracción I de dicho numeral, si éstos fueran insuficientes o no se presentaron en tiempo, las autoridades, a efecto de observar la situación fiscal del contribuyente, se encontraban facultadas para requerirlos a éste por escrito, debiendo notificar copia de la solicitud al contador público; sin embargo, con motivo de la modificación señalada esa obligación fue derogada. Lo anterior es así, aun cuando el artículo 55, fracción II, del abrogado Reglamento del Código Fiscal de la Federación establezca la obligación de la autoridad de dar a conocer al contador público copia de la petición de información hecha al contribuyente, pues ello no implica que este precepto sea aplicable, atento a la señalada reforma. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Revisión fiscal 725/2009. Jefe del Servicio de Administración Tributaria, en ausencia de éste y de los Administradores Generales de Grandes Contribuyentes, Jurídico, de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal, de Aduanas, de Servicios al Contribuyente y del Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales. 28 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Báez.’. En ese sentido, si del análisis realizado a los oficios números ********** de 24 de marzo de 2008, ********** de fecha 24 de marzo de 2008 ********** de 26 de junio de 2008, mismos que obran agregados a fojas 114, 115, 118, 119, 120, 126, 127, 128, 129, 130 y 131 de autos del juicio en que se actúa, se aprecia que fueron emitidos con posterioridad al día 29 de junio de 2006, que fue el día siguiente al en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del citado Código, es evidente que dichos actos deberán regularse por lo preceptuado en el numeral 52-A del Código Fiscal de la Federación, y no por el 55 del reglamento del referido código. Quinto. En el tercer agravio expone el actor que la resolución impugnada determinante del crédito combatido resulta ilegal toda vez que los hechos que la motivaron se apreciaron en forma equívoca por la demandada, y a fin de demostrarlo, menciona que la autoridad en la citada resolución indicó que la empresa demandante omitió declarar ingresos por el monto de $**********, en tanto que la misma empresa celebró contratos de enajenación de inmuebles durante el ejercicio revisado por un monto de **********, y únicamente acumuló **********, que fue la cantidad que efectivamente cobró durante el ejercicio 2005. Asimismo, relata el actor que la autoridad determinó que siendo el caso que la empresa aplicó el estímulo fiscal contenido en el artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entonces debió acumular el valor total de la enajenación de los terrenos en dicho ejercicio, en lugar de acumular únicamente la utilidad a que refiere el numeral 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2005, en virtud de que la actora recibió únicamente abonos durante el 2005 y no recibió el total del valor de la operación, y acumuló el valor total de los abonos y no la utilidad como lo pretende la autoridad. Así también menciona el demandante que del estudio efectuado al artículo 225, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entiende que si el contribuyente aplica el estímulo consistente en deducir el costo de adquisición del terreno en el ejercicio que lo adquiere, entonces debe consecuentemente acumular como ingreso el total del valor de la enajenación, en vez de sólo acumular la utilidad de la venta. Lo anterior es fiscalmente congruente puesto que, al ejercer la opción establecida en el referido artículo, el contribuyente ya dedujo previamente el costo de adquisición del terreno, por ende, al momento de enajenarlo todo lo que reciba como contraprestación será invariablemente utilidad que deberá reconocerse como ingreso acumulable. Aunado a lo anterior, expresa el demandante que la congruencia de acumular no solo la utilidad que contempla el artículo 20, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino que se debe acumular el total del ingreso, en mérito que se dedujo de forma pretérita el costo de adquisición. Así también, es oportuno precisar que la utilidad a que hace mención la referida fracción V, se determina a grosso modo restando de la ganancia obtenida por la enajenación del terreno el monto original de la inversión de éste, mecánica establecida en el artículo 120 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por otra parte, argumenta que si bien el total de la percepción recibida por el contribuyente debe ser reconocida como ingreso acumulable, en tratándose de enajenaciones a plazos el contribuyente puede válidamente considerar como ingreso únicamente la parte del precio cobrado en el ejercicio, en acatamiento a lo establecido en el numeral 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2005, mismo, que regula la posibilidad que el contribuyente reconozca como ingreso únicamente lo que efectivamente cobró en el ejercicio, lo cual fue confirmado por la autoridad en la foja 21, tercer párrafo de la resolución impugnada, siendo un reconocimiento expreso, en el sentido de que la empresa acumuló como ingreso lo que efectivamente cobró en el ejercicio. Continúa manifestando el actor que resulta evidente que la autoridad demandada dejó de aplicar el contenido del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2005, al decretar que se omitieron ingresos al no reconocer el total del valor de la operación de enajenación y solamente reconocer lo que efectivamente cobró durante el ejercicio revisado. Por lo que, si bien la empresa celebró contratos para la enajenación de los inmuebles a que hace referencia la autoridad, y que en dichos contratos se establece como precio total de la operación **********, lo cierto es que en el ejercicio 2005, únicamente cobró ********** cantidad que acumuló en su totalidad como ingresos. Es pertinente señalar que, la actora enfatiza que si bien la fracción III del artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta obliga a considerar como ingreso el total del valor de la enajenación, también cierto es que de conformidad con lo establecido en el numeral 18 de la misma ley, puede reconocer dicho ingreso conforme éste efectivamente se vaya cobrando, debido a que el imperativo legal de acumular ‘el valor total de la enajenación’, es únicamente para distinguir el tratamiento fiscal que otorga el artículo 20, fracción V, de la citada ley, a la enajenación de terrenos, que permite al contribuyente reconocer como ingresos únicamente la utilidad obtenida en la venta. Como colofón argumenta la actora, que no obstante optó por deducir el costo de adquisición del terreno en el ejercicio en que lo adquirió, al enajenar a su vez dicho terreno acumuló el total del precio efectivamente cobrado en el ejercicio 200
, afirmando que no existe contraposición con la aplicación del estímulo en el artículo 225 y la mecánica de acumulación en la venta en abonos establecida en el numeral 18, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Igualmente, explica el actor que existe violación a lo establecido en el artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al apreciar la autoridad equivocadamente los hechos, y para demostrarlo menciona que con el presente argumento abordará el rechazo que hace la demandada a la deducción realizada por la empresa demandante a la cantidad de **********, por estimar que no se cumple con los requisitos establecidos en el mencionado precepto legal. Arguye el promovente que la autoridad estimó como improcedentes las deducciones por concepto de adquisición de terrenos realizada por su representada en el ejercicio de 2005, por la cantidad de **********, al estimar que dichos terrenos no se destinaron a desarrollos inmobiliarios, incumpliendo así lo establecido en el numeral 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual señala la prerrogativa para aquellos contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, de poder deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio que los adquieran, previendo únicamente las siguientes cortapisas para poder gozar del beneficio de la deducción: ‘a). Que los terrenos sean destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios, para su enajenación. Se hace hincapié en el hecho de que la ley no señala que la construcción del desarrollo inmobiliario deba realizarse en el mismo ejercicio en que se opta para la deducción. Menos aún establece que, en caso de no iniciarse la construcción del desarrollo inmobiliario en el ejercicio en que se optó por la deducción del terreno su deducción será improcedente. De la misma manera tampoco establece que si la enajenación del desarrollo inmobiliario ocurre en un ejercicio diverso al ejercicio en que se dedujo el costo de adquisición del terreno, este será no deducible.’. Continúa indicando el actor que una vez conocido lo anterior, debe llamar la atención para esta Sala que las documentales que trae a juicio, y en particular las facturas y contratos, se arriba al conocimiento que la empresa efectivamente realizó un desarrollo inmobiliario en el ejercicio 2005, y por ende resulta procedente la deducción de los terrenos adquiridos. Por otro lado, expone el demandante que la autoridad alega que la empresa no demostró que hubiese construido o enajenado desarrollos inmobiliarios sobre los terrenos adquiridos y deducidos durante el 2005, lo cual es ilegal y contraviene lo contenido en el artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que este precepto no supedita la deducción del costo de adquisición del terreno a que el contribuyente demuestre que en el mismo ejercicio que construyó o enajenó desarrollos inmobiliarios, como lo pretende la demandada. De igual manera, precisa el actor que la autoridad aplicó indebidamente el numeral 225, fracción III, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al obligarlo a acumular el 3% de los terrenos no enajenados en el ejercicio revisado, tal y como se aprecia de la foja 27 de la resolución impugnada, lo cual es ilegal, ya que el referido artículo establece que aquellos contribuyentes que opten por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio que éstos se adquieran, se verán obligados a considerar como ingreso acumulable el 3% del monto deducido en cada uno de los ejercicios que transcurran sin que los terrenos se vendan. Ahora bien, se entiende claramente la justificación fiscal de dicho precepto legal, puesto que presenta una especie de ‘castigo’ para el contribuyente por no enajenar los terrenos deducidos, pues se ha de recordar que el estímulo es precisamente para adquirir terrenos, desarrollarlos y enajenarlos. En seguimiento de lo anterior, si un contribuyente aplica la deducción del costo de adquisición de un terreno, y no enajena este en el mismo ejercicio, deberá entonces acumular el 3% del monto deducido, teniendo como consecuencia una mera disminución en el monto deducido como ‘pena’ por no enajenar los terrenos. Aplicado lo expuesto al caso que nos ocupa, es evidente que resulta notoriamente inaplicable el ingreso acumulable del 3% determinado a cargo de la empresa, toda vez que la propia autoridad eliminó la deducción del costo de adquisición de los terrenos, por ende, no existe monto para calcular el 3% como lo pretende la demandada. A su vez, el actor en el inciso D) del agravio en estudio, mencionó que la autoridad demandada aplicó indebidamente lo normado en el artículo 165, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que dicho precepto es aplicable únicamente a las personas físicas, al encontrarse dentro del título IV, De las personas físicas, y no a las personas morales, toda vez que es el numeral 11 el que contiene el cálculo y entero de impuesto sobre la renta en materia de dividendos, y no el 165 señalado por la autoridad; además que el 11 no establece como dividendo la utilidad determinada por la autoridad fiscal. Por otra parte, precisa el actor que la utilidad fiscal en cantidad de **********, que la autoridad determina en la resolución impugnada al eliminar la deducción de los terrenos, es la base sobre la cual la autoridad determina el impuesto sobre la renta a cargo de la empresa, mismo que desglosa en la propia resolución combatida, por lo que resulta una flagrante violación al principio de doble tributación, el que la autoridad utilice la misma utilidad fiscal sobre la cual previamente calculó un impuesto por supuestos dividendos, pues con ello se le está dando un doble efecto fiscal a una misma utilidad determinada. Lo anterior es así, debido a que no obstante la empresa pagará el impuesto sobre la renta por la utilidad determinada en la cantidad de **********, la autoridad aparte establece que la misma utilidad fiscal debe considerarse como dividendo, y que por ende, la empresa debe pagar otro impuesto en los términos del numeral 11 de la ley de la materia. Por su parte, en el inciso E) del concepto de impugnación en estudio, la demandante resaltó que la demandada violentó el principio de seguridad jurídica al extralimitarse a lo ordenado en la revisión de gabinete con número de oficio ********** de fecha 26 de junio de 2008, debido a que el periodo a revisar era del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, y no obstante ello, revisó ilegalmente los ejercicios 2006 y 2007, tal y como se aprecia de la foja 64 de la resolución controvertida. Por último, en el inciso F) señala el hoy promovente que la autoridad demandada aplicó indebidamente la multa contenida en el penúltimo párrafo del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, en tanto que no se actualizó el supuesto jurídico sine qua non para la imposición de la sanción, ya que del análisis efectuado al mencionado precepto legal, se advierte que como un presupuesto de excepción a la conducta sancionada, es que no obstante se hayan declarado pérdidas mayores a las realmente sufridas, no se impondrá multa alguna si el contribuyente no ha tenido oportunidad de disminuirlas, que es precisamente lo que en el presente caso aconteció. Asimismo, indica el actor que la empresa se constituyó en julio de 2005, y el ejercicio que fue objeto de revisión fue precisamente en el que inició sus actividades, por lo que es lógico que durante el ejercicio revisado la sociedad no había tenido oportunidad de disminuir la pérdida declarada, resultando en consecuencia inaplicable la multa del 30% que pretende la demandada. Continúa exponiendo el demandante que la pérdida se declaró en el primer ejercicio de inicio de actividades, por ende sería necesario que la responsable hubiera emitido una orden de revisión de los ejercicios siguientes para poder estar en posibilidad de advertir si llegado el momento la empresa efectivamente disminuyó la pérdida declarada, sin embargo, toda vez que la revisión abarcó únicamente el ejercicio de 2005, entonces es inconcuso que en dicho ejercicio no se pudo disminuir la pérdida. La representación jurídica de la autoridad demandada al contestar la demanda sostuvo la legalidad de la resolución impugnada y señaló que eran infundados todos y cada uno de los agravios expuestos por el actor. A juicio de esta Sala los conceptos de impugnación son parcialmente fundados. Por lo que respecta al agravio identificado con el inciso A), se procede a continuación a insertar las fojas 19, 20 y 21 de la resolución impugnada, a fin de evidenciar lo determinado por la autoridad demandada. De la lectura efectuada a la resolución impugnada, se advierte que la autoridad en forma correcta determinó el importe de **********, como ingresos acumulables, el importe de **********, como ingresos determinados por la venta de terrenos y **********, como ingresos omitidos, en virtud de que las ventas de terrenos no fueron acumuladas en su totalidad por la empresa actora, ya que ésta únicamente acumuló la parte que efectivamente cobró en el ejercicio de 2005, que fueron **********, por lo que resulta claro que omitió acumular **********, que son los ingresos omitidos. Ahora bien, el artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2005, establece lo siguiente: ‘Artículo 225. Los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, podrán optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los adquieran, siempre que cumplan con lo siguiente: I. Que los terrenos sean destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios, para su enajenación. II. Que los ingresos acumulables correspondientes provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un ochenta y cinco por ciento. Tratándose de contribuyentes que inicien operaciones, podrán ejercer la opción a que se refiere este artículo, siempre que los ingresos acumulables correspondientes a dicho ejercicio provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un ochenta y cinco por ciento y cumplan con los demás requisitos que se establecen en este artículo. III. Que al momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso acumulable el valor total de la enajenación del terreno de que se trate, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo 20, fracción V, de esta ley. Cuando la enajenación del terreno se efectúe en cualquiera de los ejercicios siguientes a aquel en el que se efectuó la deducción a que se refiere este artículo, se considerará adicionalmente como ingreso acumulable un monto equivalente al 3% del monto deducido conforme a este artículo, en cada uno de los ejercicios que transcurran desde el ejercicio en el que se adquirió el terreno y hasta el ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se enajene el mismo. Para los efectos de este párrafo, el monto deducido conforme a este artículo se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en el que se dedujo el terreno y hasta el último mes del ejercicio en el que se acumule el 3% a que se refiere este párrafo. IV. Que el costo de adquisición de los terrenos no se incluya en la estimación de los costos directos e indirectos a
ue se refiere el artículo 36 de esta ley. V. Que en la escritura pública en la que conste la adquisición de dichos terrenos, se asiente la información que establezca el reglamento de esta ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este artículo, lo deberán hacer respecto de todos sus terrenos que formen parte de su activo circulante, por un periodo mínimo de cinco años contados a partir del ejercicio en el que ejerzan la opción a que se refiere este artículo.’. El precepto legal anterior, en su fracción tercera, es muy claro en establecer que para poder gozar del estímulo fiscal que éste le proporciona a los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, podrán optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los adquieran, siempre y cuando cumplan con diversos requisitos, como lo es que al momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso acumulable el valor total de la enajenación del terreno de que se trate, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo 20, fracción V de esta ley. En ese sentido, si el actor en lugar de acumular el importe total de **********, como ingresos determinados por la venta de terrenos, sólo acumuló la parte que efectivamente cobró en el ejercicio de 2005, que fueron **********, es inconcuso que no cumplió con lo dispuesto por la fracción III del artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio 2005, por lo que, evidentemente resultó una diferencia de **********, que son los ingresos omitidos. Por otra parte, es menester señalar que en el presente caso no es aplicable, tal y como lo pretende la actora, la mecánica establecida en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2005, en tratándose de enajenaciones a plazos, en el que el contribuyente puede válidamente considerar como ingreso únicamente la parte del precio cobrado en el ejercicio, en virtud de que ese numeral establece lo siguiente: ‘Artículo 18. Para los efectos del artículo 17 de esta ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de: I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero: a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada. b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio. c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos. Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada. II. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o se expida el comprobante de pago que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda primero. II. (sic) Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo. En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio cobrado durante el mismo. La opción a que se refieren los dos párrafos anteriores, se deberá ejercer por la totalidad de las enajenaciones o contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para el efecto establezca el Reglamento de esta ley. Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado exigible o cobrado en el mismo, según sea el caso, y enajene los documentos pendientes de cobro provenientes de contratos de arrendamiento financiero o de enajenaciones a plazo, o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago. En el caso de incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero o de los contratos de enajenaciones a plazo, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible o cobrado durante el mismo, el arrendador o el enajenante, según sea el caso, considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles o cobradas en el mismo del arrendatario o comprador, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo. En los casos de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en el ejercicio en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación. IV. Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 31 de esta ley.’. El precepto legal transcrito establece que en el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio cobrado durante el mismo, que es precisamente lo que argumenta el actor que realizó en el caso de las ventas de los terrenos, al considerar como ingreso únicamente la parte del precio cobrado en el ejercicio 2005 y no el importe de total de las enajenaciones de los terrenos, sin embargo, y antes de continuar, habremos de evidenciar lo que en términos del Código Fiscal de la Federación se entiende por enajenaciones a plazos, y para ello se procede a transcribir el artículo 14, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que prevé lo siguiente: ‘Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. No se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A de este Código.’. Por una parte, las enajenaciones a plazos deben ser efectuadas con clientes que sean público en general; por otra parte, no se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del mismo Código Fiscal de la Federación, mismo que a continuación se transcribe: ‘Artículo 29-A. Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este Código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente: I. Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes. II. Contener impreso el número de folio. III. Lugar y fecha de expedición. IV. Clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se expida. V. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen. VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, en su caso. VII. Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación. VIII. Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado. IX. Tratándose de comprobantes que amparen la enajenación de ganado, la reproducción del hierro de marcar de dicho ganado, siempre que se trate de aquél que deba ser marcado. Los comprobantes a que se refiere este artículo podrán ser utilizados por el contribuyente en un plazo máximo de dos años, contados a partir de su fecha de impresión. Transcurrido dicho plazo sin haber sido utilizados, los mismos deberán cancelarse en los términos que señala el reglamento de este código. La vigencia para la utilización de los comprobantes, deberá señalarse expresamente en los mismos. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Reglamento de este código. Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta obligación cuando las operaciones con el público en general se realicen con un monedero electrónico que reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes que perciban todos sus ingresos mediante transferencias electrónicas de fondos o mediante cheques nominativos para abono en cuenta del contribuyente, salvo los percibidos del público en general, podrán expedir comprobantes que, sin reunir todos los requisitos a que se refiere este artículo y el artículo 29 de este Código, permitan identificar el bien o servicio de que se trate, el precio o la contraprestación pactada y señalar en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan, debiendo estar, además, debidamente foliados.’. Es claro para este órgano colegiado, que las enajenaciones de los terrenos realizadas por la actora no pueden ser consideradas con clientes que sean público en general, en virtud de que al efectuarse las mismas se formalizaron a través de escrituras públicas ante notario, que hacen las veces de comprobantes, como consecuencia, la empresa actora respecto a dichas ventas no se acogió al beneficio establecido en el artículo 18, fracción III, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2005, ya que las ventas aun y cuando contablemente fueron a plazos, fiscalmente no pueden ser consideradas de esa manera, en términos del numeral 14, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación. En efecto, las ventas de los terrenos realizadas por la hoy demandante no pueden ser consideradas con clientes que sean público en general, ya que se reitera que con relación a las mismas existió una formalidad incluso mayor a la señalada en el artículo 29-A del Código Fiscal de Federación, debido a que si se parte de lo normado en el antepenúltimo párrafo del numeral 14 del mismo código, el cual prevé que no se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el referido artículo 29-A, se debe concluir que menos aún podrán ser consideradas las operaciones de enajenaciones de terrenos, cuyos requisitos y formalidades para poder llevarse a cabo son mayores, que una simple venta al público en general, de las que no se requiere de ningún comprobante o documento. Igualmente es infundado lo argumentado por el actor en el inciso B), debido a que la autoridad demandada al emitir la resolución estimó debidamente como improcedentes las deducciones por concepto de adquisición de terrenos realizada por la empresa quejosa, en el ejercicio de 2005, por la cantidad de **********, al considerar que dichos terrenos no se destinaron a desarrollos inmobiliarios, incumpliendo así lo establecido en el numeral 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual señala la prerrogativa par
aquellos contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, de poder deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio que los adquieran. Para una mejor apreciación se procede a transcribir nuevamente el numeral 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio 2005. ‘Artículo 225. Los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, podrán optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los adquieran, siempre que cumplan con lo siguiente: I. Que los terrenos sean destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios, para su enajenación. II. Que los ingresos acumulables correspondientes provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un ochenta y cinco por ciento. Tratándose de contribuyentes que inicien operaciones, podrán ejercer la opción a que se refiere este artículo, siempre que los ingresos acumulables correspondientes a dicho ejercicio provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un ochenta y cinco por ciento y cumplan con los demás requisitos que se establecen en este artículo. III. Que al momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso acumulable el valor total de la enajenación del terreno de que se trate, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo 20, fracción V de esta ley. Cuando la enajenación del terreno se efectúe en cualquiera de los ejercicios siguientes a aquel en el que se efectuó la deducción a que se refiere este artículo, se considerará adicionalmente como ingreso acumulable un monto equivalente al 3% del monto deducido conforme a este artículo, en cada uno de los ejercicios que transcurran desde el ejercicio en el que se adquirió el terreno y hasta el ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se enajene el mismo. Para los efectos de este párrafo, el monto deducido conforme a este artículo se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en el que se dedujo el terreno y hasta el último mes del ejercicio en el que se acumule el 3% a que se refiere este párrafo. IV. Que el costo de adquisición de los terrenos no se incluya en la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el artículo 36 de esta ley. V. Que en la escritura pública en la que conste la adquisición de dichos terrenos, se asiente la información que establezca el Reglamento de esta ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este artículo, lo deberán hacer respecto de todos sus terrenos que formen parte de su activo circulante, por un periodo mínimo de cinco años contados a partir del ejercicio en el que ejerzan la opción a que se refiere este artículo.’. El precepto legal anterior es muy claro en establecer que para poder gozar del estímulo fiscal que éste le proporciona a los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, esto es, optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los adquieran, deberán cumplir con diversos requisitos, como lo es que los terrenos sean destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios, para su enajenación. Ahora bien, este primer requisito es el que señala la autoridad en la resolución controvertida (fojas 30 y 31), que no fue cumplido por la hoy actora, al indicar lo siguiente: ‘... realizó la enajenación de dos terrenos que si bien, estaban destinados a desarrollos inmobiliarios, esto no se llevó a cabo en virtud de que la contribuyente no realizó ningún tipo de construcción en los terrenos enajenados, tal y como se hace constar mediante contratos de compra-venta celebrado entre ********** como parte vendedora y como parte compradora **********, bajo el libro **********, número **********, de fecha **********, con **********, a través del contrato de compra-venta número ********** de fecha **********, celebrado entre **********, como parte compradora, fue con el objeto de realizar la enajenación de terrenos y no la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios como lo pretende hacer valer dicha contribuyente revisada; motivo por el cual procede rechazar la deducción en cantidad de **********.’. En este sentido, el actor argumenta que de las documentales que trae a juicio, y en particular las facturas que en copias certificadas obran agregadas a fojas 138 a 170 del expediente en que se actúa, se arriba al conocimiento que la empresa efectivamente realizó un desarrollo inmobiliario en el ejercicio 2005, y que por ende resulta procedente la deducción de los terrenos adquiridos, sin embargo, ello es infundado, en virtud de que el hecho de que los terrenos enajenados hayan sido destinados a un desarrollo inmobiliario y que de las facturas se desprenda y se acredite que la empresa realizó un desarrollo inmobiliario, es insuficiente para poder cumplir con el requisito previsto en la fracción I del numeral 225 antes transcrito, toda vez que la hoy demandante, además de lo anterior, debió comprobar específicamente que respecto de los terrenos vendidos existió algún tipo de construcción, entendiéndose por construcción a juicio de este órgano colegiado, no únicamente la edificación de una casa, local, departamento, etc., sino también que con relación al terreno se construyó una calle, banqueta, con alumbrado, drenaje, es decir, quedando apto para que sobre el mismo se edifique. Lo anterior es así, ya que la construcción y enajenación de un desarrollo inmobiliario debe comprender no solamente una simple lotificación de los terrenos, sino que además se deben construir calles, banquetas, con alumbrado, drenaje, etc., para la posterior edificación de casas, departamentos, locales o áreas comerciales. En este sentido, el actor no acredita en el presente juicio en qué etapa de construcción se encontraban los terrenos enajenados, es decir, si dada su ubicación dentro del desarrollo inmobiliario ya estaba listo para su venta, contando mínimamente con calles, banquetas, y todos los servicios básicos, ya que de no ser así, no puede concluirse que eran terrenos respecto de los cuales se construyó y desarrolló un proyecto inmobiliario. En ese orden de ideas, se reitera que el beneficio fiscal que prevé el artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no debe entenderse como lo pretende la actora, en el sentido de que por el hecho de que los terrenos se ubiquen en un desarrollo inmobiliario, se pueda deducir el costo de adquisición sin mayores requisitos, es decir, sin tener que construirles nada. Además, llama la atención a esta Sala, que en el año de 2008, fue cuando se llevó a cabo la revisión de gabinete en el presente asunto, respecto del periodo del ejercicio 2005, y no obstante ello, el actor no ofreció como pruebas fotografías de los terrenos enajenados y materia de controversia, a fin de demostrar que en los mismos se construyó, según su ubicación el desarrollo inmobiliario que dice haber llevado a cabo, y con respecto a los cuales efectivamente existen calles, banquetas y demás servicios de los cuales ya hemos hecho referencia. Es menester señalar, que las facturas aportadas por la empresa actora al presente juicio, no son suficientes para demostrar lo alegado, ya que lo único que se acredita con ellas, es que en la ciudad de los Cabo (sic) San Lucas, Baja California Sur, ********** del libramiento, **********, oficina H, desarrolló un proyecto inmobiliario, sin embargo, no comprueba que sobre los dos terrenos que enajenó haya construido y desarrollado dicho proyecto, al no estar vinculadas, ya que el hecho de que hayan sido destinados para un desarrollo inmobiliario, no significa que con relación a los mismos se haya construido y desarrollado un proyecto inmobiliario al momento de su enajenación. Por lo que si en el acto controvertido la autoridad señaló que la empresa no realizó ningún tipo de construcción en los terrenos enajenados, sino que simplemente los compró y posteriormente los vendió, sin acreditar haber hecho algún tipo de construcción en ellos, lo cual era necesario según lo establecido por el referido numeral 225, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las facturas exhibidas por la demandante son insuficientes. En efecto, a consideración de esta Sala, las facturas con las que el hoy actor pretende acreditar los extremos de su acción son insuficientes, debido a que éstas únicamente prueban que compró materiales y se le prestaron servicios en el año 2005, mismos que fueron presuntamente utilizados en el desarrollo inmobiliario que pretendía llevar a cabo, pero no se tiene la certeza (al no estar vinculadas) de que éstos fueron utilizados en los dos terrenos enajenados, y respecto de los cuales la autoridad expone que la actora no realizó ninguna construcción. Cabe decir, que la actora incluso acepta esa situación en su demanda, al señalar que el precepto legal en controversia no establece que en caso de no iniciarse la construcción del desarrollo inmobiliario en el ejercicio en que se optó por la deducción del terreno, su deducción será improcedente, lo cual coincide con el argumento de la autoridad al precisar que respecto de los terrenos vendidos no se había efectuado ninguna construcción, ni tampoco acredita en el presente juicio que posteriormente sí se hizo, o que tan desarrollado se encontraba al momento de su enajenación, o bien, al momento de la revisión de gabinete del asunto que nos ocupa. Es de suma importancia tener en cuenta que para que la hoy empresa actora pudiese gozar del estímulo fiscal previsto en el artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el referido contribuyente debía cumplir con diversos requisitos, como lo es, el que los terrenos sean destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios, para su enajenación, y para ello, no simplemente se debe entender como cualquier terreno que se compra y se vende, sino que el mismo se encuentre dentro del desarrollo que se lleva a cabo y que se haya construido, y no precisamente una casa, local, departamento o centro comercial, (como ejemplo), sino que el simple terreno -sin ningún tipo de edificación- se le hayan construido calles, banquetas, con alumbrado, drenaje, y demás servicios básicos propios de un desarrollo inmobiliario, toda vez que de no ser así, no aplica ese beneficio. Por tanto, como lo expresa la autoridad demandada en la resolución impugnada, ‘... dichos terrenos enajenados no constituyen un desarrollo inmobiliario efectuado directamente por la contribuyente revisada‘, lo cual en el juicio en que se actúa no fue desvirtuado por la hoy actora, al no haber aportado las pruebas idóneas, por lo que, no le es aplicable el beneficio fiscal solicitado, tal y como lo resuelve la autoridad al emitir la resolución impugnada. Por lo que respecta a los agravios expuestos por el actor en los incisos C), D), y F), esta Sala considera que son fundados, por las siguientes consideraciones. En el inciso C) precisa el actor que la autoridad aplicó indebidamente el numeral 225, fracción III, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al obligarlo a acumular el 3% de los terrenos no enajenados en el ejercicio revisado, tal y como se aprecia de la foja 27 de la resolución impugnada, lo cual es ilegal, ya que el referido artículo establece que aquellos contribuyentes que opten por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio que éstos se adquieran, se verán obligados a considerar como ingreso acumulable el 3% del monto deducido en cada uno de los ejercicios que transcurran sin que los terrenos se vendan. Ahora bien, se entiende claramente la justificación fiscal de dicho precepto legal, puesto que presenta una especie de ‘castigo’ para el contribuyente por no enajenar los terrenos deducidos, pues se ha de recordar que el estímulo es precisamente para adquirir terrenos, desarrollarlos y enajenarlos. En seguimiento de lo anterior, si un contribuyente aplica la deducción del costo de adquisición de un terreno, y no enajena éste en el mismo ejercicio, deberá entonces acumular el 3% del monto deducido, teniendo como consecuencia una mera disminución en el monto deducido como ‘pena’ por no enajenar los terrenos. Aplicado lo expuesto al caso que nos ocupa, es evidente que resulta notoriamente inaplicable el
ingreso acumulable del 3% determinado a cargo de la empresa, toda vez que la propia autoridad eliminó la deducción del costo de adquisición de los terrenos, por ende, no existe monto para calcular el 3% como lo pretende la demandada. Efectivamente, lo expuesto por el promovente es acertado, en virtud de que la autoridad demandada en la foja 27 de la resolución controvertida, indicó sustancialmente que la empresa **********, a través de la escritura pública número **********, pasada ante la fe del notario público número **********, con ejercicio y residencia en **********, de fecha **********, compró ********** lotes, y de remanente de lote **********, ubicados en la colonia **********, del Municipio de los Cabos, Baja California Sur, los cuales fueron valuados por un importe total de **********, de los que la hoy demandante vendió sólo uno, esto es, el lote número 8, a la Sra. **********, con clave catastral **********, por un importe de **********. Asimismo, del importe total de **********, restó la cantidad del lote vendido por **********, resultando **********, como remanente, y respecto del cual la demandada expone que con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debió acumular como ingreso el 3% anual del monto deducido, de los terrenos no enajenados. El citado precepto legal establece lo siguiente: ‘Artículo 225. Los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, podrán optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los adquieran, siempre que cumplan con lo siguiente: I. Que los terrenos sean destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios, para su enajenación. II. Que los ingresos acumulables correspondientes provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un ochenta y cinco por ciento. Tratándose de contribuyentes que inicien operaciones, podrán ejercer la opción a que se refiere este artículo, siempre que los ingresos acumulables correspondientes a dicho ejercicio provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un ochenta y cinco por ciento y cumplan con los demás requisitos que se establecen en este artículo. III. Que al momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso acumulable el valor total de la enajenación del terreno de que se trate, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo 20, fracción V de esta ley. Cuando la enajenación del terreno se efectúe en cualquiera de los ejercicios siguientes a aquel en el que se efectuó la deducción a que se refiere este artículo, se considerará adicionalmente como ingreso acumulable un monto equivalente al 3% del monto deducido conforme a este artículo, en cada uno de los ejercicios que transcurran desde el ejercicio en el que se adquirió el terreno y hasta el ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se enajene el mismo. Para los efectos de este párrafo, el monto deducido conforme a este artículo se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en el que se dedujo el terreno y hasta el último mes del ejercicio en el que se acumule el 3% a que se refiere este párrafo. IV. Que el costo de adquisición de los terrenos no se incluya en la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el artículo 36 de esta ley. V. Que en la escritura pública en la que conste la adquisición de dichos terrenos, se asiente la información que establezca el reglamento de esta ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este artículo, lo deberán hacer respecto de todos sus terrenos que formen parte de su activo circulante, por un periodo mínimo de cinco años contados a partir del ejercicio en el que ejerzan la opción a que se refiere este artículo.’. Ahora bien, esta Sala advierte del análisis efectuado a la resolución impugnada (ver fojas 26 y 27 de la misma), que la autoridad únicamente reconoce como vendido un terreno a la **********, con clave catastral **********, por un importe de **********, sin embargo, nada dice respecto de los terrenos vendidos a **********, bajo el libro **********, número **********, de fecha **********, el cual a nuestro juicio también debió de disminuirse del total de las compras efectuadas, ya que el mismo fue vendido en el año 2005 y, por tanto, con relación a esos terrenos comprados inicialmente por el hoy demandante, no debieron acumularse como ingreso el 3% anual del monto deducido, de los terrenos no enajenados. En ese orden de ideas, si la autoridad demandada señala que existe un remanente de **********, del cual se le aplicó el 3%, tal actuar es ilegal, ya que ese remanente corresponde a lotes de terrenos ubicados en la **********, que la actora compró en base a la escritura número **********, volumen **********, de fecha **********, pasada ante la fe del Notario Público número **********, con ejercicio y residencia en Ciudad Constitución, Baja California Sur, y que vendió en el mismo año a **********, bajo el libro **********, número ********** de fecha **********, lo cual se aprecia claramente de las fojas 26, 27, 28 y 29 de la resolución impugnada. Por tanto, es incongruente que la demandada haya señalado en una primera instancia, en el capítulo denominado ‘e) Ingresos acumulables equivalente al 3%’ que la actora vendió únicamente un terreno a la Sra. **********, y posteriormente, en el capítulo siguiente denominado ‘2. De las deducciones’, que la empresa demandante haya vendido en el año 2005, dos terrenos, uno a la Sra. Rosa María Benitez Benitez, y otro a Office Depot de México, S.A. de C.V., del cual este último, como se dijo, la autoridad no lo disminuye en el capítulo ‘e) Ingresos acumulables equivalente al 3%’, del que resulta notoriamente inaplicable el ingreso acumulable del 3% determinado a cargo de la empresa, toda vez que la propia autoridad respecto de esos terrenos eliminó la deducción del costo de adquisición de los terrenos, por ende, no existe monto para calcular el 3% como lo pretende la demandada. Además, si los terrenos fueron vendidos en el 2005, no tenía por qué aplicarse lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por esas razones, es ilegal la resolución controvertida de conformidad con el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y como consecuencia procede su nulidad en términos del numeral 52, fracción III, de la misma ley, para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva en la que resuelva que no existen ingresos acumulables de los cuales se deba aplicar el 3%, de conformidad a lo concluido en párrafos anteriores. A su vez, el actor en el inciso D) del agravio en estudio, mencionó que la autoridad demandada aplicó indebidamente lo normado en el artículo 165, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que dicho precepto es aplicable únicamente a las personas físicas, al encontrarse dentro del título IV, De las personas físicas, y no a las personas morales, toda vez que es el numeral 11 el que contiene el cálculo y entero de impuesto sobre la renta en materia de dividendos, y no el 165 señalado por la autoridad; además que el 11 no establece como dividendo la utilidad determinada por la autoridad fiscal. Por otra parte, precisa el actor que la utilidad fiscal en cantidad de **********, que la autoridad determina en la resolución impugnada al eliminar la deducción de los terrenos, es la base sobre la cual la autoridad determina el impuesto sobre la renta a cargo de la empresa, mismo que desglosa en la propia resolución combatida, por lo que resulta una flagrante violación al principio de doble tributación, el que la autoridad utilice la misma utilidad fiscal sobre la cual previamente calculó un impuesto por supuestos dividendos, pues con ello se le está dando un doble efecto fiscal a una misma utilidad determinada. Lo anterior es así, debido a que no obstante la empresa pagará el impuesto sobre la renta por la utilidad determinada en la cantidad de **********, la autoridad aparte establece que la misma utilidad fiscal debe considerarse como dividendo, y que por ende, la empresa debe pagar otro impuesto en los términos del numeral 11 de la ley de la materia. Efectivamente, lo manifestado por el actor es fundado, debido a que por una parte la autoridad demandada a fojas 32 y 33 de la resolución impugnada concluyó que existía una utilidad fiscal a favor de la empresa por la cantidad de **********, de los cuales la misma omitió pagar el 30% de impuesto sobre la renta, que es el importe de **********. Por otra parte, a fojas 36 y 37 de la citada resolución, la demandada concluyó que la utilidad fiscal por la cantidad de **********, debe considerarse como dividendos distribuidos de conformidad con el artículo 165, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la cual también se debe efectuar el cálculo del referido impuesto en términos del numeral 11 de la citada ley. Asimismo, señaló que la base para la determinación de los dividendos era la cantidad de **********, del cual una vez hechos varios cálculos determinó que la empresa tenía como impuesto sobre la renta pendiente de pagar por **********. En esa estima, es más que evidente que la demandada indebidamente sobre una misma utilidad fiscal determinada **********, aplica dos veces el 30% de impuesto sobre la renta, ya que en una parte, en el capítulo número ‘3. Cálculo anual del impuesto sobre la renta’ considera como impuesto omitido la cantidad de ********** y, por otra parte, en el capítulo denominado ‘IV. De los ingresos por dividendos y en general por las ganacias (sic) distribuidas por personas morales’, con la misma base ya usada aplicado el 30%, manifiesta que la empresa tiene pendiente el pago de **********, por concepto de dividendos, lo cual es ilegal y contrario a los principios tributarios. Por esos motivos, es ilegal la resolución combatida, de conformidad con el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, como consecuencia, procede su nulidad en términos del numeral 52, fracción III, de la misma ley, para el efecto de que la autoridad demandada dicte una nueva en la que omita determinar impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, de conformidad a lo concluido en párrafos anteriores. En el inciso E) del concepto de impugnación en estudio, el demandante resaltó que la autoridad violentó el principio de seguridad jurídica al extralimitarse a lo ordenado en la revisión de gabinete con número de oficio **********de fecha 26 de junio de 2008, debido a que el periodo a revisar era del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, y no obstante ello, revisó ilegalmente los ejercicios 2006 y 2007, tal y como se aprecia de la foja 64 de la resolución controvertida. En el inciso F) señala el hoy promovente que la autoridad demandada aplicó indebidamente la multa contenida en el penúltimo párrafo del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, en tanto que no se actualizó el supuesto jurídico sine qua non para la imposición de la sanción, ya que del análisis efectuado al mencionado precepto legal, se advierte que como un presupuesto de excepción a la conducta sancionada, es que no obstante se hayan declarado pérdidas mayores a las realmente sufridas, no se impondrá multa alguna si el contribuyente no ha tenido oportunidad de disminuirlas, que es precisamente lo que en el presente caso aconteció. Asimismo, indica el actor que la empresa se constituyó en julio de 2005, y el ejercicio que fue objeto de revisión fue precisamente en el que inició sus actividades, por lo que es lógico que durante el ejercicio revisado la sociedad no había tenido oportunidad de disminuir la pérdida declarada, resultando en consecuencia inaplicable la multa del 30% que pretende la demandada. Continúa exponiendo el demandante que la pérdida se declaró en el primer ejercicio de inicio de actividades, por ende, sería necesario que la responsable hubiera emitido una orden de revisión de los ejercicios siguientes para poder estar en posibilidad de advertir si llegado el momento la empresa efectivamente disminuyó la pérdida declarada, sin embargo, toda vez que la re
isión abarcó únicamente el ejercicio de 2005, entonces es inconcuso que en dicho ejercicio no se pudo disminuir la pérdida. Efectivamente, los conceptos anteriores son fundados, en virtud de que por una parte, del análisis efectuado a la página 64 de la resolución impugnada, se aprecia que la demandada señaló que la actora se hacía acreedora a la imposición de una multa mínima en cantidad de **********, equivalente al 30% de las pérdidas declaradas disminuidas de la utilidad fiscal por importe de **********, declarada en el ejercicio 2006, según la declaración anual normal presentada vía internet con fecha 30 de marzo de 2007. Asimismo, por el ejercicio de 2007 la contribuyente declaró una utilidad fiscal por importe de **********, en donde aplicó pérdidas fiscales de ejercicios anteriores por importe de **********, declarada en el ejercicio 2007, según declaración anual normal presentada vía internet con fecha 31 de marzo de 2008. Visto lo anterior, es claro para este órgano colegiado, que la autoridad fiscalizadora indebidamente impuso la multa por la cantidad de **********, ya que para ello tuvo que revisar la documentación de los ejercicios de 2006 y 2007, en específico, las declaraciones anuales normales antes citadas, extralimitándose así al periodo a revisar, que era únicamente el ejercicio de 2005. Es importante mencionar, que existen diversas jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación que exponen que el objeto o propósito de una orden de visita domiciliaria o de una revisión de gabinete, como lo es el caso, implica a cargo de la autoridad que la emite, de precisar su alcance temporal, toda vez que tal señalamiento permite que el auditado conozca de manera cierta el periodo en el cual se practicará esa verificación y, además, constriñe a la fiscalizadora a sujetarse a ese espacio temporal que fue previamente determinado por la autoridad ordenadora. Apoyan a la conclusión alcanzada las siguientes tesis: ‘Novena Época. Registro IUS: 920418. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice (actualización 2001). Tomo: III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN. Materia: Fiscal (ADM). Tesis: 72, página: 115. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 261, Segunda Sala, tesis 2a./J. 68/2000. REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE SEÑALAR NO SÓLO LA DOCUMENTACIÓN QUE REQUIERE, SINO TAMBIÉN LA CATEGORÍA DEL SUJETO (CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TERCERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO Y, EN SU CASO, LOS TRIBUTOS A VERIFICAR. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido que la orden de revisión de escritorio o de gabinete tiene su fundamento en el párrafo primero del artículo 16 constitucional; de ahí que la emisión de una orden de tal naturaleza debe cumplir con lo previsto en dicho precepto de la Ley Suprema, que en materia tributaria pormenoriza el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, esto es, que debe acatar el principio de fundamentación y motivación, conceptos que la anterior integración de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia 260, visible en la página 175, del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», definió en cuanto al primero, como la expresión del precepto legal o reglamentario aplicable al caso, y por lo segundo, el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Por tanto, si conforme al artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la facultad de revisión de escritorio puede referirse a tres tipos de sujetos, que son el causante directo, el responsable solidario y el tercero relacionado con aquéllos, y su ejercicio puede derivar de distintos motivos, a saber: I. Verificar el cumplimiento de disposiciones fiscales; II. Determinar tributos omitidos; III. Determinar créditos fiscales; IV. Comprobar la comisión de delitos fiscales; y, V. Proporcionar información a autoridades hacendarias diversas; ha de concluirse que la orden de revisión que al respecto se emita debe estar contenida en un mandamiento escrito de autoridad competente, debidamente fundado y motivado, lo cual implica que no sólo exprese la documentación que requiere, sino también la categoría que atribuye al gobernado a quien se dirige, cuál es la facultad que ejerce, la denominación de las contribuciones y el periodo a revisar, con el objeto de dar plena seguridad certeza al causante evitar el ejercicio indebido o excesivo de la atribución de revisión, en perjuicio de los particulares. Contradicción de tesis 22/2000. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Primer Circuito, así como Primero del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Sexto Circuito (actualmente Segundo y Tercero en Materia Civil). 7 de julio del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 261, Segunda Sala, tesis 2a./J. 68/2000; véase la ejecutoria en la página 262 de dicho tomo.’. ‘Novena Época. Registro IUS: 921837. Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia. Fuente: Apéndice (actualización 2002). Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN. Materia: Fiscal (ADM). Tesis: 57. Página: 94. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, febrero de 2002, página 67, Segunda Sala, tesis 2a./J. 8/2002. VISITA DOMICILIARIA. SI EN LA ORDEN PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES, AL PRECISARSE LOS PERIODOS QUE DEBEN REVISARSE, RESPECTO DE ALGUNO O ALGUNOS SE SEÑALAN CON TODA CLARIDAD LAS FECHAS DE INICIO Y CONCLUSIÓN, Y EN CUANTO A OTRO U OTROS SE HACE EN FORMA CONFUSA, ESTA IRREGULARIDAD SÓLO PUEDE AFECTAR A TALES PERIODOS QUE NO FUERON PERFECTAMENTE IDENTIFICADOS. De la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 38 y 45 del Código Fiscal de la Federación, en las tesis de jurisprudencia, de rubros: «VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.» (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, tesis 183, página 126); «ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.» (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, tesis 509, página 367); y «ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.» (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, tesis 2a./J. 59/97, página 333), se desprende que para cumplir con las disposiciones mencionadas en toda orden de visita para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales deben precisarse, los periodos que tendrá que revisar el visitador en cuanto a las fechas de inicio y conclusión, por lo que resulta inconstitucional la orden y sus consecuencias, cuando respecto del periodo a revisión el referido señalamiento se hace de tal forma que su determinación precisa no la hace el emisor de la orden sino el visitador. En congruencia con lo anterior, se concluye que si se está en presencia de una orden en la que respecto de uno o varios periodos que deberán revisarse se precisa, en términos claros, su inicio y conclusión, pero en relación con otro u otros, la determinación de su duración se hace en forma confusa, al dejarla a una acción del visitador, como podría ser la fecha en que entregue la orden al visitado, debe entenderse que la irregularidad cometida sólo afecta lo relacionado con esos periodos, pero no por lo que toca a los perfectamente especificados, lo que implica que no serán inconstitucionales la orden, la propia visita, el acta que le recaiga, ni tampoco la resolución determinante de un crédito que de ella derive. Contradicción de tesis 105/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 25 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Verónica Nava Ramírez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 67, Segunda Sala, tesis 2a./J. 8/2002; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 769.’. ‘Novena Época. Registro IUS: 193750 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, junio de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 57/99, Página: 343. VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE PRECISAR EL PERIODO SUJETO A REVISIÓN. El análisis relacionado de los artículos 29, 29-A, 43 y 49 del Código Fiscal de la Federación, permite advertir que aun cuando la visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento del contribuyente a las obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, tiene sus particularidades y debe sujetarse a reglas específicas en su realización, en realidad no constituye más que una modalidad en el ejercicio de las facultades de comprobación que, como potestad del Estado, se otorga a las autoridades fiscales en el ordenamiento mencionado; en estas condiciones, la orden relativa para la práctica de esta clase de visitas, también debe sujetarse a los requisitos que prevé el numeral 38 del citado código, así como a los que el Constituyente estableció en el artículo 16 de la Ley Suprema, de cuyo contenido se desprende que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho subjetivo del gobernado, elevada a garantía individual y sólo se autoriza mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos, entre ellos, que la orden de visita domiciliaria, a similitud de los cateos, como acto de molestia debe constar en mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se exprese el nombre del sujeto pasivo visitado, el domicilio en el que debe llevarse a cabo la visita, los fundamentos y motivos de la orden respectiva, su objeto, que es a lo que debe limitarse la diligencia respectiva y que al concluirla se levante acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia, como en reiteradas ocasiones lo ha considerado la Segunda Sala de este Alto Tribunal. Así, al exigir el artículo 16 de la Constitución Federal, que el objeto, como elemento fundamental de la orden de visita, se encuentre expresamente determinado, implica también la obligación a cargo de la autoridad que la emite, de precisar su alcance temporal, ya sea que se trate de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados o en relación con la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados, toda vez que tal señalamiento permite que el visitado conozca de manera cierta el periodo en el cual se practicará esa verificación y, además, constriñe a los visitadores a sujetarse a ese espacio temporal que fue previamente determinado por la autoridad ordenadora, dado que acorde con lo que prevé el mismo código tributario federal, la actividad fiscalizadora bien puede recaer en hechos actuales o pasados y, por tanto, se violaría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 constitucional, si se dejara al arbitrio de los visitadores determinar el periodo sobre el cual debe recaer la verificación del cumplimiento de las obligaciones que en materia de expedición de comprobantes fiscales se establecen a cargo de los contribuyentes, con el consecuente estado de inseguridad jurídica del visitado. Debe agregarse que esta determinación no limita la actuación de la autoridad, pues no le impide señalar, con apego a la ley, como periodo a verificar en una orden de visita, fechas actuales o anteriores. Contradicción de tesis 53/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Fortunata Florentina Silva Vásquez. Tesis de jurisprudencia 57/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve.’. Como consecuencia, la autoridad demandada en el presente juicio estaba constreñida a revisar únicamente los informes, datos y documentos que integran la contabilidad de la empresa actora del periodo comprendido del 21 de julio de 2005 al 31 de diciembre del mismo año, por lo que el examinar la parte integrante de la contabilidad de la demandante relativa a otros ejercicios fiscales, como lo son las declaraciones anuales normales del 2006 y 2007, claramente puede concluirse que la fiscalizadora se extralimitó en sus facultades comprobatorias y, por ende, no debió aplicar la multa impuesta en la resolución impugnada, por la cantidad de $**********. Igualmente, lo manifestado por el actor en el inciso F) del concepto de impugnación en estudio es fundado, el cual es referente a la misma multa que en el párrafo anterior se dijo que era ilegal, ya que esta fue emitida de conformidad con el artículo 76, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que establece lo siguiente: ‘Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, no se impondrá multa alguna. En el supuesto de que la diferencia mencionada no se hubiere disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa a que se refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó. Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración complementaria que corrija la pérdida declarada.’. Del estudio efectuado al texto anterior, es cierto como lo argumenta la demandante, que existe un presupuesto de excepción a la conducta sancionada, y consiste en que: ‘En caso de que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, no se impondrá multa alguna’, tal y como sucedió en el presente caso, ya que la empresa inició sus actividades en el 2005, que es precisamente el ejercicio revisado, por tanto, es inconcuso que no había tenido la oportunidad de disminuir las pérdidas fiscales, y por tanto, no procedía la multa. Por las razones expuestas, es ilegal la resolución combatida, de conformidad con el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, como consecuencia, procede su nulidad en términos del numeral 52, fracción III, de la misma ley, para el efecto de que la autoridad demandada dicte una nueva en la que omita imponer la multa por $**********, de conformidad a lo concluido en párrafos anteriores. Por lo expuesto y con fundamento en lo ordenado por los artículos 49, 50, 51, fracción IV y 52 fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve: I. La parte actora probó parcialmente los extremos de su acción en el presente juicio, en consecuencia; II. Se declara la nulidad de la resolución impugnada, la cual quedó precisada en el resultando primero del presente fallo, por lo expuesto en el último considerando del mismo y para los efectos señalados en las páginas 67, 70 y 82. III. Notifíquese ..."
- Considerando
- Cuarto La Sentencia Reclamada Es Del Tenor Literal Siguiente
- Quinto Los Conceptos De Violación Expuestos Por La Moral Quejosa Son Los Siguientes
- El Recurrente No Demostró Fehacientemente Que La Revisión De Gabinete Fue Onerosa
- Resolución Anterior Que Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Garantías
- La Quejosa Argumenta Lo Siguiente
- La Impetrante Delata La Siguiente Irregularidad
- Artículo El Jefe Del Servicio De Administración Tributaria Ejercerá Las Siguientes Facultades
- Viii El Proyecto Del Estatuto Del Servicio Fiscal De Carrera
- Ahora Bien Debe Analizarse Si Operó La Derogación Tácita
- I Al Contador Público Que Haya Formulado El Dictamen Lo Siguiente
- I Primeramente Se Requerirá Al Contador Público Que Haya Formulado El Dictamen Lo Siguiente
- Último Párrafo Se Deroga
- Fracción Iv Se Deroga
- Al Respecto Le Asiste La Razón A La Impetrante Atendiendo A Las Siguientes Consideraciones
- Artículo Se Entiende Por Enajenación De Bienes
- V Cantidad Y Clase De Mercancías O Descripción Del Servicio Que Amparen
- Viii Fecha De Impresión Y Datos De Identificación Del Impresor Autorizado
- Artículo El Notario Redactará Las Escrituras En Español Observando Las Reglas Siguientes
- Vii Consignará Las Renuncias De Derechos O De Leyes Que Válidamente Hagan Los Contratantes
- A Que Conoce A Los Comparecientes Y Que Tienen Capacidad Legal