AMPARO DIRECTO 754/2011 (CUADERNO AUXILIAR 65/2012). 18 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA EDWIGIS OLIVIA ROTUNNO DE SANTIAGO. PONENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. SECRETARIA: ANA CECILIA MORALES AHUMADA.
Fecha: 18-Abr-2012
Quinto Los Conceptos De Violación Expuestos Por La Moral Quejosa Son Los Siguientes
"Primero. Ilegalidad de la resolución reclamada por omitir el estudio del concepto de impugnación con que se controvierte el acuerdo en que la autoridad fiscal fundamenta su competencia territorial. Mediante el presente concepto de violación se pretende acreditar la inconstitucionalidad del fallo reclamado por omitir el estudio del concepto de impugnación propuesto en el libelo inicial de demanda en que se controvierte la legalidad del acuerdo con que se fija la circunscripción territorial de las unidades del Servicio de Administración Tributaria, acuerdo que sirviera de basamento legal a la autoridad fiscal para justificar en la resolución fiscal su competencia por territorio y que se estima violatorio de garantías individuales. Iniciaremos por precisar los requisitos que debe contener la demanda a que se refiere el artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, numeral que establece que la demanda deberá señalar la resolución que se impugna y que, en el caso de que se impugne un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general se precisará la fecha de su publicación, veamos: ‘Artículo 14. La demanda deberá indicar: ... II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de general precisará la fecha de su publicación ...’. De la lectura que se haga de este precepto legal se podrá advertir, meridianamente, que la exigencia establecida por el legislador tratándose de impugnación de decretos, acuerdos o resoluciones de carácter general, es únicamente que en la demanda se señale la fecha de publicación, sin que dicho dispositivo llegue al extremo de exigir que el actor precise en un capítulo especial o lugar en particular de la demanda, como lo pretende la Sala responsable. Por su parte, el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala que las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca en la demanda en relación con una resolución impugnada. ‘Artículo 50. Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.’. El legislador, al establecer que el tribunal deberá resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, permitió que, considerando a la demanda como un todo y sin extremas formalidades o formulismos, el particular tuviera acceso a la impartición de justicia, constriñendo al juzgador a resolver sobre la causa de pedir que se advierta del escrito de demanda, siempre que se señale el acto o resolución impugnada y los agravios que deparan en su esfera jurídica, sin necesidad de verterlos en un capítulo especial de su escrito de demanda. En la especie, la ahora quejosa en su escrito inicial de demanda hizo valer el concepto de impugnación ‘cuarto’, en el que controvirtió el acuerdo de circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, argumentando además la indebida fundamentación de la competencia territorial de la autoridad fiscal al encontrar sustento en un acuerdo ilegal. Al efecto, la Sala responsable omitió el análisis y resolución del concepto de impugnación de referencia sobre la base de que los argumentos resultaban inoperantes porque la parte actora al presentar el libelo inicial de demanda no impugnó directamente tal acto al no señalarlo como resolución impugnada. Folio 8. ‘A juicio de esta juzgadora, los argumentos vertidos por la parte actora son infundados por una parte e inoperantes por otra, por lo motivos que se exponen a continuación. Primeramente resulta inoperante el argumento vertido por la parte actora en el que aduce que por falta de aprobación de la junta de gobierno fue ilegalmente emitido el acuerdo de circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, toda vez que tal argumento está enderezado a controvertir la legalidad del citado acuerdo, al tratarse de un vicio en la emisión del mismo, por lo que si la parte actora al presentar el libelo inicial de demanda no impugnó directamente tal acto, al no señalarlo como resolución impugnada, en atención a lo establecido en el artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta juzgadora se encuentra imposibilitada para analizar la legalidad del citado acuerdo de circunscripción territorial. En efecto, si la parte actora no señaló concretamente como acto impugnado el acuerdo de circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, resultan inoperantes los agravios vertidos en su contra, toda vez que si bien, esta juzgadora es competente para conocer las impugnaciones en contra de actos de esa naturaleza, por otra parte, resultaba imprescindible para tal efecto, que la demandante impugnara directamente el aludido acuerdo; sin embargo, en la especie no aconteció tal extremo, lo que se corrobora del proveído del 21 de mayo de 2010 ...’. Contrario a lo señalado por la Sala, la empresa actora sí impugnó directamente el acuerdo de circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, en el escrito inicial de demanda, como se advierte del concepto de impugnación ‘cuarto’ del escrito de demanda, en el que se expone exhaustivamente la ilegalidad del acuerdo y como afecta en la esfera jurídica de la ahora quejosa. Si bien la actora no señaló en ningún capítulo especial o particular de la demanda como acto impugnado el Acuerdo de circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, es porque no se encontraba obligada por la ley, habida cuenta de que el artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no previene tal exigencia, basta con que en la demanda se señale la resolución o acto, en su caso, fecha de publicación y que, en su contra, se viertan agravios, para que, en términos del artículo 50 de la ley en cita, el juzgador deba resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, sin que se deba llegar al extremo de tener que identificar un capítulo especial en la demanda, bastando que el acuerdo impugnado se identifique conjuntamente con la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación y se establezca el agravio que depara a la parte actora, para que el Tribunal deba avocarse a su estudio en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Causa de pedir. En una segunda reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, estableció que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 no exigía como requisito esencial e imprescindible que la expresión de los conceptos de violación se hicieran con formalidades tan rígidas y solemnes y, por otra, que la demanda no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, por lo que resultaba razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo. Este criterio se estima aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que, al igual que la Ley de Amparo, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no exige como requisito esencial e imprescindible el uso de fórmulas rígidas y solemnes, la demanda debe ser estudiada como un todo y el juzgador deberá resolver la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, siempre que en alguna parte de la demanda se exprese con claridad la causa de pedir. A continuación se transcribe la tesis de referencia literalmente, advirtiendo los remarcajes necesarios para enfatizar lo que a este estudio interesa: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.», en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que
el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.». 2a./J. 63/98. Amparo en revisión 3123/97. Alicia Molina Díaz de Cabrera. 13 de febrero de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Amparo en revisión 2138/97. Luis Enrique Bojórquez Ramírez. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Fortunata Florentina Silva Vásquez. Amparo en revisión 2822/97. Gabriel Salomón Sosa. 29 de abril de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Amparo en revisión 491/98. Cámara Nacional de Comercio en Pequeño, Servicios y Turismo de Cuernavaca, Morelos. 13 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Andrés Pérez Lozano. Amparo en revisión 3302/97. Grupo Conta, S.A. de C.V. 27 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco. Tesis de jurisprudencia 63/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VIII, Septiembre de 1998. Página 323. Tesis de jurisprudencia.’. Los principios expuestos en la tesis 2a./J. 63/98, dieron lugar a la confección de diversos criterios en el ámbito contencioso administrativo, arribando a la conclusión de que la demanda constituye un todo y su análisis no sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, pues el hecho de que las sentencias del tribunal se funden en derecho y resuelvan sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes. A continuación se presentan las tesis de referencia: ‘DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR. Conforme al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (correlativo del precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda, pudiendo invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la citada demanda constituye un todo y su análisis no sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, pues el hecho de que las sentencias del referido tribunal se funden en derecho y resuelvan sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. I.70.A. J/46. Amparo directo 33/2006. Juan Manuel Zamudio Díaz. 15 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Elizabeth Arrañaga Pichardo. Revisión fiscal 242/2006. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la defensa jurídica de las autoridades demandadas. 11 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Silvia Fuentes Macías. Amparo directo 248/2008. Compañía Mexicana de Ofisistemas, S.A. de C.V. 8 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Valentín Omar González Méndez. Amparo directo 38/2009. Encuademación Ofgloma, S.A. 4 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Valentín Omar González Méndez. Amparo directo 57/2009. Irma Moreno Neyra. 22 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXX, agosto de 2009. Página 1342. Tesis de jurisprudencia.’. ‘CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, BASTA CON QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo. En este sentido, la obligación que el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al realizar el examen en su conjunto de los agravios y causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito, de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal resuelva la pretensión del actor, basta con que en la demanda de nulidad se exprese con claridad la causa de pedir. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. XXI.2o.P.A.53 A. Revisión fiscal 106/2006. administrador local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otros. 5 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Ma. Guadalupe Gutiérrez Pessina. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXV, mayo de 2007. Página 2041. Tesis aislada.’. ‘DEMANDA DE NULIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU ESTUDIO DEBE SER INTEGRAL. Del contenido del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el año de dos mil cinco, se colige que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda del juicio contencioso administrativo, pudiéndose invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la demanda de nulidad constituye un todo y su análisis no debe circunscribirse al apartado de los conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, esto con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, tal y como lo ordena el mencionado precepto 237 al disponer que las sentencias del referido tribunal «se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda», entendiendo ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. I.7o.A.452 A. Amparo directo 33/2006. Juan Manuel Zamudio Díaz. lo. de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Elizabeth Arrañaga Pichardo. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXIII, abril de 2006. Página 992. Tesis aislada.’. En la especie, la quejosa impugnó directamente el acuerdo de circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, como se advierte del ‘cuarto’ concepto de impugnación del escrito de demanda, en el que se precisa la fecha de publicación del acuerdo, se expone exhaustivamente la ilegalidad del acuerdo y como afecta en la esfera jurídica de la ahora quejosa, en términos del artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, razón por la cual el a quo debió resolver sobre la pretensión del actor al haber quedado precisado el acuerdo impugnado, su fecha de publicación y los agravios que ocasionaban a la parte actora, sin pasar por alto que al ser contestado el concepto de impugnación por la autoridad en su escrito de contestación de demandada (sic) formó parte de la fijación de la litis. La omisión del tribunal de resolver el concepto impugnación cuarto propuesto por la quejosa en su escrito inicial de demanda desatiende el principio de exhaustividad de las sentencias, es denegatoria de justicia y contraviene el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, trascendiendo al sentido de la resolución al convalidar la legalidad de la resolución administrativa que fuera emitida por autoridad incompetente, lo que se traduce en una violación a las garantías de seguridad jurídica, legalidad, debida fundamentación y motivación e impartición de justicia, tuteladas por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, motivo por el que se solicita se desestimen los argumentos expresados por la Sala responsable en su sentencia y se conceda la protección de la Justicia Federal para que se proceda al estudio del concepto de impugnación de referencia para todos los efectos legales a que haya lugar. Segundo. Ilegalidad de la sentencia al convalidar la indebida f
ndamentación y motivación de la competencia material y territorial de la autoridad emisora de la resolución administrativa impugnada. El concepto de violación que se expone se propone acreditar la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada al convalidar la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad fiscal, al encontrar sustento en un acuerdo de circunscripción territorial abrogado. Con el propósito de acreditar la ilegalidad del fallo reclamado que confirma la validez de la resolución fiscal en que la autoridad fundamenta su competencia en el acuerdo que establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005 y modificado por el acuerdo publicado en el mismo medio el 24 de mayo de 2006, se hace necesario remitirnos a los conceptos básicos de abrogación e inicio de vigencia de las normas. Inicio de vigencia de las normas. La efectividad y aplicación de una norma se encuentra condicionada a que sea dada a conocer a los gobernados a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y el de su entrada en vigor, la que iniciará al día siguiente de su publicación en el Diario de referencia, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior. El artículo 7o. del Código Fiscal de la Federación previene que las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior. Así pues, la obligatoriedad de las normas queda supeditada al inicio de su vigencia. Abrogación de las normas. El término abrogar que deriva del latín ‘abrogatio’, implica anular, lo que significa la supresión total de la vigencia y, por tanto, de la obligatoriedad de una ley. Vacatio legis. La vacatio legis se ha entendido como el lapso de tiempo que debe existir entre la publicación de una norma legal y su entrada en vigor, con el objeto de que la ley pueda ser conocida suficientemente antes de que adquiera fuerza obligatoria. Por virtud de esta institución jurídica, durante el lapso de tiempo entre la abrogación de un cuerpo normativo y el inicio de vigencia de otro, sus disposiciones legales no podrán surtir efectos ni ser obligatorias: ‘VACATIO LEGIS. CARENCIA DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY DURANTE ESE PERIODO. Cuando para la iniciación de vigencia de un dispositivo existe el periodo que la doctrina denomina vacatio legis, durante él los particulares no pueden ejercitar la acción de amparo por carecer de interés jurídico suficiente para impugnar una ley que aún no ha entrado en vigor y que por lo mismo no puede obligar a los particulares a cumplirla, en razón de que durante dicho periodo la ley no puede ser obligatoria. En consecuencia, si un particular se dice afectado por los efectos autoaplicativos de la norma, carece de interés jurídico para reclamarla en amparo antes de su entrada en vigor. 1a./J. 2/96. Amparo en revisión 2140/93. Soltex Representantes, S.A. de C.V. 7 de julio de 1994. Cinco votos. Ponente: Carlos Sempé Minvíelle. Secretaria: Irma Rodríguez Franco. Amparo en revisión 1238/95. Rosa María Camarena Cortés. 29 de septiembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Martín Angel Rubio Padilla. Amparo en revisión 1237/95. Farmacéutica de Moliere, S.A de C.V. 29 de septiembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Miguel Ángel Cruz Hernández. Amparo en revisión 780/94. Innovación Creativa, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Norma Lucía Pina Hernández. Amparo en revisión 1306/95. Farmacéutica de Oriente, S.A. de C.V. 24 de noviembre de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. En ausencia del ponente, hizo suyo el asunto Humberto Román Palacios. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz. Tesis de Jurisprudencia 2/96. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo III, enero de 1996. Página 25. Tesis de jurisprudencia.’. Así, las normas serán obligatorias a partir de que inicie su vigencia, la que comenzará al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a menos que se establezca expresamente otra fecha posterior, en cuyo caso, durante este lapso conocido como vacatio legis, la norma no puede ser obligatoria ni aplicada. La quejosa expuso en su escrito inicial de demanda que la resolución impugnada carecía de la debida fundamentación y motivación de la autoridad emisora, sobre la base de que se pretendía apuntalar legalmente en el acuerdo que establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005 y modificado por el Acuerdo publicado en el mismo medio el 24 de mayo de 2006, que se encontraba abrogado por el diverso Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008. Al efecto, la Sala responsable desestimó los argumentos de la actora al amparo de las siguientes consideraciones: Folio 11. ‘Igualmente resulta infundado el argumento de la parte actora en el que señala que el Acuerdo de circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005 se encontraba abrogado a la fecha de emisión del oficio de solicitud de información y documentación, que dio origen a la revisión de gabinete, contenida en el oficio número ********** de fecha 26 de junio de 2008, de lo que se abunda a continuación.’. Para dilucidar la cuestión precisada en el párrafo que antecede, cabe traer a la luz los artículos transitorios del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, los cuales son del tenor siguiente: ‘Transitorios. Primero. El presente acuerdo entrará en vigor en un plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se abroga el acuerdo que establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005 y modificado por el acuerdo publicad (sic) en el mismo medio el 24 de mayo de 2006. Tercero. Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan al presente ordenamiento ...’. De una interpretación armónica de los preceptos legales transcritos, esta juzgadora llega a la conclusión de que si bien el artículo segundo transitorio establece que se abroga el diverso acuerdo de circunscripción territorial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005, tal determinación surte sus efectos hasta que entra en vigor el nuevo acuerdo que delimita el territorio de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria en los términos del citado artículo primero transitorio. En efecto, si los citados artículos primero y segundo transitorios establecen la entrada en vigor de un nuevo acuerdo de circunscripción territorial del Servicio de Administración Tributaria, y abrogan el anterior acuerdo emitido en su momento con la misma finalidad, debe tenerse que tal abrogación tendrá lugar una vez que tenga vigencia el nuevo dispositivo legal, máxime que tales preceptos de tránsito no establecen algo distinto ... En virtud de lo anterior, resulta infundado el agravio en estudio, toda vez que contrariamente a lo señalado por la parte actora, al emitirse el oficio ********** de fecha 26 de junio de 2008, sí se encontraba vigente el acuerdo que establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005 y su respectiva modificación publicada el 24 de mayo de 2006, ya que el diverso acuerdo que establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, entró en vigor hasta el 22 de julio de 2008, esto es, 2 meses después de la publicación, por lo que, si el aludido oficio fue emitido el 26 de junio de 2008, es evidente que todavía no entraba en vigor el mencionado acuerdo publicado el 21 de mayo de 2008, como consecuencia si la autoridad fundó su actuación en el diverso publicado el 2 de noviembre de 2005, y su respectiva modificación publicada el 24 de mayo de 2006, se concluye que fue correcta su aplicación, y de cualquier modo, no se trata de disposiciones total ni parcialmente incompatibles con las del acuerdo abrogado. Se estima que la Sala responsable confiere un alcance no previsto en las disposiciones de carácter transitorio, al diferir los efectos de la abrogación del acuerdo que establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005 y su respectiva modificación publicada el 24 de mayo de 2006, hasta que inicie su vigencia el diverso acuerdo que establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, circunstancia no prevista por este último acuerdo. Cabe precisar que el artículo segundo transitorio del acuerdo publicado el 21 de mayo de 2008 abroga el acuerdo que establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005 y modificado por el acuerdo publicad (sic) en el mismo medio el 24 de mayo de 2006, sin restricción o condicionante alguna, en tanto que el artículo primer transitorio lo que precisa es el inicio de vigencia del diverso acuerdo que establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008. En efecto, el artículo primero transitorio del acuerdo publicado el 21 de mayo de 2008 prorroga el inicio de vigencia del acuerdo que establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria dos meses después de su publicación, en tanto que el segundo transitorio abroga sin limitación alguna el acuerdo que establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005 y modificado por el acuerdo publicad (sic) en el mismo medio el 24 de mayo de 2006. Así, para el momento en que la autoridad administrativa fundamentó su competencia en el acuerdo que establece la circunscripción territorial de las unidades administrat
vas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005 y modificado por el Acuerdo publicad (sic) en el mismo medio el 24 de mayo de 2006, éste se encontraba abrogado por disposición del artículo segundo transitorio del diverso acuerdo que establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008. Conforme a lo anterior, la autoridad fiscal fundamentó su competencia en un ordenamiento abrogado, lo que derivó en una indebida fundamentación y motivación de los actos de autoridad de los que emanó la resolución impugnada en el juicio primigenio, por lo que la sentencia reclamada que convalida dicha ilegalidad deviene violatoria de las garantías constitucionales de seguridad jurídica, legalidad y debida fundamentación y motivación previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, motivo por el que se solicita se desestimen los argumentos contenidos en el fallo de la Sala responsable para el efecto de que se declare la nulidad de la resolución impugnada. Ahora bien, por lo que hace a la fundamentación de la competencia territorial de la autoridad fiscal en los oficios ********** de fecha 26 de febrero de 2010 y el diverso ********** de fecha 28 de octubre de 2009, tenemos que la Administración de Auditoría Fiscal de La Paz, la intentó justificar de la siguiente manera: ‘Artículo primero, párrafo primero, fracción V, del acuerdo que establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, modificado mediante acuerdos publicados en el mismo órgano oficial el 18 de julio de 2008 en vigor a partir del 22 de julio de 2008 y 11 de noviembre de 2009, en vigor al día siguientes de su publicación.’, estimando que la autoridad debió haber justificado su competencia por territorio no con la simple cita del precepto, sino mediante la transcripción de la porción normativa, habida cuenta de que la sede de la autoridad se encuentra en la La Paz, B.C.S. y el domicilio fiscal de la quejosa en Cabo San Lucas, B.C.S. Los argumentos de la actora fueron desestimados con el siguiente razonamiento de la Sala: ‘Por último, y en atención al quinto concepto de impugnación, esta Sala considera que es infundado, en virtud de que en primer lugar la autoridad emisora no tiene la obligación jurídica de motivar el por qué es la autoridad competente en razón del domicilio del actor, al no ser un requisito establecido en ley, resultando suficiente el que se señale debidamente el precepto legal que le otorgue esa competencia.’. Se considera que la Sala incumplió con las tesis confeccionadas por el Poder Judicial de la Federación citadas en el escrito de demanda, en las que se hizo notar que en tratándose de la competencia de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria deben transcribir el precepto y la porción normativa correspondiente al tratarse de una disposición compleja para tener por satisfecha la garantía de debida fundamentación y motivación, en aras de proporcionar seguridad jurídica al particular. A continuación se procede a reproducir los criterios aludidos: ‘COMPETENCIA DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. CUANDO SE FUNDA EN EL ARTÍCULO SEGUNDO, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL ACUERDO POR EL QUE SE SEÑALA SU NOMBRE, SEDE Y CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE MAYO DE 2002, NO BASTA CON CITAR ESTE PRECEPTO, SINO QUE DEBE TRANSCRIBIRSE, ADEMÁS, EL APARTADO RELATIVO A LA AUTORIDAD QUE ACTÚA CON BASE EN ÉL. El artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2002, está integrado por diversos apartados en los que se indica cómo se dividió el territorio nacional para el ejercicio de las facultades de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de Auditoría Fiscal y Jurídicas, por lo que cuando el indicado precepto sirva de fundamento para delimitar la competencia territorial de las referidas autoridades, no basta con citarlo, sino que además debe transcribirse el apartado relativo a la autoridad que actúa con base en él, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al gobernado y no dejarlo en estado de indefensión, cumpliendo así con la garantía de debida fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues estimar lo contrario implicaría el desconocimiento de la legalidad del proceder de la autoridad administrativa, dada la ambigüedad que conlleva la simple cita del comentado artículo. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. II.lo.A. J/20. Revisión fiscal 229/2006. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 30 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: J. Jesús Gutiérrez Legorreta. Revisión fiscal 350/2006. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 30 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Angelina Hernández Hernández. Secretaria: Hortensia González Ruiz. Revisión fiscal 291/2006. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 18 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Guadalupe Álvarez Sánches. Revisión fiscal 329/2006. administrador local Jurídico de Naucalpan en el Estado de México, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 15 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Reyes Contreras. Secretario: Roberto Carlos Moreno Zamorano. Revisión fiscal 1/2007. Subadministradora de lo Contencioso «3», en suplencia por ausencia del Administrador Local Jurídico de Naucalpan en el Estado de México, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, así como de los Subadministradores de Resoluciones «1» y «2» y de lo Contencioso «1» y «2». 12 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Guillermo Zárate Granados. Secretario: Omar Alberto Mejía Ceballos. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVI, agosto de 2007. Página 1191. Tesis de jurisprudencia.’. ‘COMPETENCIA DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADOS SUS ACTOS, EN ELLOS NO SÓLO DEBEN CITAR EL ARTÍCULO PRIMERO, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE SU CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JULIO DE 2005, SINO QUE ES NECESARIO QUE TRANSCRIBAN EL CITADO PRECEPTO Y LA PORCIÓN NORMATIVA CORRESPONDIENTE. La simple referencia de la autoridad, del artículo primero, segundo párrafo, del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2005, no cumple con la exigencia de la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», pues es necesario que para considerar debidamente fundados sus actos, hagan una referencia completa y detallada del precepto relativo, mediante su transcripción y la de la porción normativa que delimita su competencia por territorio. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. III.4o.A.34 A. Revisión fiscal 433/2007. administrador local Jurídico de Guadalajara. 19 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: Miguel Mora Pérez. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVII, abril de 2008. Página 2318. Tesis aislada.’. ‘COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA CITA CORRECTA DE SUS FUNDAMENTOS DEBE COMPRENDER LA TRANSCRIPCIÓN DEL ENUNCIADO DONDE SE HACE REFERENCIA A LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DONDE EJERCEN SUS FACULTADES Y LA CITA EXPRESA DE ESA DESCRIPCIÓN QUE DELIMITA EL ÁMBITO TERRITORIAL.’ (Se ejemplifica el caso de la competencia de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur). La simple referencia de la autoridad administrativa al numeral respectivo del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, no cumple con la exigencia de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.»; por ende, si se trata de fundar la competencia del administrador local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, es menester hacer una referencia completa y detallada del precepto relativo, verbigracia: «Artículo segundo. Las Administraciones Generales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal, y Jurídica, tendrán su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal y ejercerán sus facultades en todo el territorio nacional. El nombre, sede y circunscripción territorial en donde se ejercerán las facultades de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de Auditoría Fiscal, y Jurídicas, serán las siguientes: ... Administración Local de Guadalajara Sur. Con sede en Guadalajara, Jalisco, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acatic, Arandas, Atotonilco El Alto, Ayotlán, Cañadas de Obregón, Chapala, Cuquío, Degollado, El Salto, Encarnación de Díaz, Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalostotitlán, Jamay, Jesús María, Juanacatlán, La Barca, Lagos de Moreno, Mextícacán, Ocotlán, Ojuelos de Jalisco, Poncitlán, San Diego de Alejandría, San Juan de los Lagos, San Juanito de Escobedo, San Julián, San Miguel El Alto, Teocaltiche, Tepatitlán de Morelos, Tlaquepaque, Tonalá, Tototlán, Unión de San Antonio, Valle de Guadalupe, Villa Hidalgo, Yahualica de González Gallo, Zapotlán del Rey, Zapotlanejo, y parcial de Guadalajara, incluyendo el perímetro siguiente: Al norte: A partir de Galeana hacia el este por avenida Juárez acera sur, hasta calzada Independencia; continuando por calzada Independencia hacia el suroeste acera oeste hasta el Eje Gigantes, siguiendo por Eje Gigantes hacia el este, acera sur hasta el límite del Municipio de Guadalajara por el Sector Reforma, con el de Tonalá. Al este: Límite del Municipio de Guadalajara por el Sector Reforma con el de Tonalá, hacia el sur y suroeste, hasta el punto donde confluyen los Municipios de Tonalá, Tlaquepaque y Guadalajara. Al sur: A partir del punto donde confluyen los Municipios de Tonalá, Tlaquepaque y Guadalajara, hacia el sur y suroeste, hasta la Prolongación Colón, límite del Municipio de G
adalajara con el de Tlaquepaque. Al oeste: A partir del límite del Municipio de Guadalajara con el de Tlaquepaque hacia el noreste, por las avenidas Prolongación Colón, Colón y Galeana, acera sureste, hasta avenida Juárez.»; consecuentemente, es incorrecto que sólo se diga: «Artículo segundo, segundo párrafo, en el apartado correspondiente a la circunscripción territorial de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, el cual textualmente señala: Administración Local de Guadalajara Sur. Con sede en Guadalajara, Jalisco. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. III.4o.A39 A. Revisión fiscal 296/2007. administrador local Jurídico de Guadalajara Sur. 31 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: Fabiola Montes Vega. Revisión fiscal 354/2007. administrador local Jurídico de Guadalajara Sur. 21 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretaria: Esther Cecilia Delgadillo Vázquez. Revisión fiscal 526/2007. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otra. 24 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: Fabiola Montes Vega. Revisión fiscal 778/2007. administrador local Jurídico de Guadalajara Sur. 31 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Delia Nieves Barbosa, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Esther Cecilia Delgadillo Vázquez. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVII, abril de 2008. Página 2322. Tesis aislada.’. Así, se puede colegir que la Administración de Auditoría Fiscal de La Paz justificó indebidamente su competencia de la siguiente manera: ‘Artículo primero, párrafo primero, fracción V, del acuerdo que establece la circunscripción territorial de las Unidades Administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, modificado mediante acuerdos publicados en el mismo órgano oficial el 18 de julio de 2008 en vigor a partir del 22 de julio de 2008 y 11 de noviembre de 2009, en vigor al día siguientes de su publicación’, estimando que la autoridad debió haber justificado su competencia por territorio no con la simple cita del precepto, sino mediante la transcripción de la porción normativa, habida cuenta de que la sede de la autoridad se encuentra en La Paz, B.C.S., y el domicilio fiscal de la quejosa en Cabo San Lucas, B.C.S. y atento a lo dispuesto por las tesis supratranscritas. Conforme a lo anterior, la autoridad fiscal fundamentó indebidamente su competencia territorial; primero, al haber omitido la transcripción de la porción normativa del acuerdo que establece la circunscripción territorial de las unidades del Servicio de Administración Tributaria que la facultaba para ejercer sus atribuciones en Los Cabos, B.C.S.; segundo, porque se basó en un ordenamiento abrogado, lo que derivó en una indebida fundamentación y motivación de los actos de autoridad de los que emanó la resolución impugnada en el juicio primigenio, por lo que la sentencia reclamada trasciende en la esfera jurídica de la quejosa al convalidar dicha ilegalidad deviene violatoria de las garantías constitucionales de seguridad jurídica, legalidad y debida fundamentación y motivación previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, motivo por el que se solicita se desestimen los argumentos contenidos en el fallo de la Sala responsable para el efecto de que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. Tercero. Ilegalidad de la sentencia reclamada al convalidar violaciones en el procedimiento administrativo del que emanó la resolución impugnada. Mediante el presente concepto de violación se pretende acreditar la ilegalidad del fallo reclamado al convalidar violaciones cometidas por la autoridad fiscal durante la sustanciación del procedimiento fiscalizador, particularmente las formalidades contenidas en el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de revisión, consistentes en notificar al contribuyente el requerimiento formulado al contador público certificado que elaboró el dictamen de sus estados financieros, y notificar al contador público certificado el requerimiento hecho al contribuyente de estimarse insuficiente la información del dictamen, en aras de salvaguardar las defensas del contador y del propio contribuyente. La quejosa, en su escrito inicial de demanda, se dolió de omisiones que la autoridad fiscal cometió en el procedimiento de fiscalización que derivaron en la inobservancia del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente al momento de la revisión y, por ende, en violación a sus garantías de seguridad jurídica, legalidad, debido procedimiento y fundamentación y motivación. Las irregularidades en el procedimiento administrativo de fiscalización denunciadas consistieron en la omisión de la autoridad de notificar a la contribuyente copia del escrito con qué solicitó al contador público información y documentos relacionados con el dictamen fiscal formulado a los estados financieros de la quejosa en el ejercicio de 2005, así como la omisión de notificar al contador público dictaminador copia del escrito con que se requiere a la contribuyente información y documentos por el ejercicio revisado, tal como lo prescribía el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente durante el procedimiento de revisión practicado por la autoridad. Se hace necesario remitirnos al artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente en el año 2008 durante la sustanciación de la revisión, precepto legal que disponía lo siguiente en la parte que a este análisis incumbe: ‘Artículo 55. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refieren los artículos 52 del Código y 50, 51, 51-A y 51-13 de este Reglamento, podrán requerir indistintamente: I. Al contador público que haya formulado el dictamen, lo siguiente: a). Cualquier información que conforme al código y este reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminándolo para efectos fiscales. b). La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que con propiedad del contador público. c). La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. d). La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se considere necesario. Para estos efectos, si la información que proporcione el contador público conforme a lo que establecen los incisos a), b) y c) es suficiente, no requiere de la información a que se refiere el inciso d). La información, exhibición de documentos y papeles de trabajo a que se refiere esta fracción, se solicitará al contador público por escrito con copia al contribuyente. II. Al contribuyente, la información y documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, con copia al contador público. III. A terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, la información y documentación que consideren necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y demás documentos. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 52 del código.’. Ahora bien, para un mejor entendimiento, conviene remitirnos a los siguientes antecedentes fácticos. 1. El 29 de febrero de 1984 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, entrando en vigor el 1 de marzo de 1984. 2. El artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación fue reformado el 31 de marzo de 1992, donde se establecieron las formalidades que la autoridad debía observar en la revisión de dictamen fiscal, reformas que entraron en vigor al día siguiente de su publicación. 3. Mediante oficio **********, de fecha 24 de marzo de 2008 notificado el 27 de marzo de 2008, el administrador local de Auditoría Fiscal de La Paz, requirió al C.P.R. **********, con número de registro 10178, los papeles de trabajo que sirvieron de base para formular el dictamen fiscal del contribuyente **********. 4. La autoridad omitió notificar copia del oficio **********, de fecha 24 de marzo de 2008 a la contribuyente **********, con que la autoridad requiere al contador público registrado los papeles de trabajo que sirvieron de base para formular el dictamen fiscal de la contribuyente, como lo prescribía el artículo 55, fracción I, del entonces vigente Reglamento del Código Fiscal de la Federación. 5. La autoridad determinó que la información proporcionada por el contador público registrado que dictaminó los estados financieros no era suficiente para conocer la situación fiscal de la contribuyente. 6. Mediante oficio número **********, de fecha 26 de junio de 2008 girado por el administrador local de Auditoría Fiscal de La Paz notificado el 27 de junio de 2008, se requirió a la contribuyente ********** para que exhibiera información y documentación del ejercicio de 2005. 7. La autoridad omitió notificar copia del oficio **********, de fecha 24 de marzo de 2008 a la contribuyente **********, con que la autoridad requiere al contador público registrado los papeles de trabajo que sirvieron de base para formular el dictamen fiscal de la contribuyente, como lo prescribía el artículo 55, fracción II, del entonces vigente Reglamento del Código Fiscal de la Federación. 8. El 7 de diciembre de 2009 se publicó el nuevo Reglamento del Código Fiscal de la Federación quedando abrogado expresamente el anterior Reglamento publicado el 29 de febrero de 1984 por disposición del artículo segundo transitorio. 9. El artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación publicado el 29 de febrero de 1984 y su reforma del 31 de marzo de 1992, se encontraban vigentes al momento en que la autoridad sustanció el procedimiento de revisión de dictamen fiscal y la revisión de gabinete. Los conceptos de impugnación esgrimidos por la actora para evidenciar las irregularidades apuntadas en el procedimiento, fueron a juicio de la responsable infundados sobre la base de que lo dispuesto en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 29 de junio de 2006, que fue el día siguiente al en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del citado código, abrogó lo señalado en el artículo 55 del reglamento del citado código, donde sí se precisaba ese requisito, sin que la Sala llegara a acreditar tal extremo como más adelante se precisará. A continuación se exponen los argumentos de la Sala responsable: Folio 20. ‘A juicio de esta Sala los conceptos de impugnación en estudio son infundados. Lo anterior es así, debido a que el numeral 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, a la fecha de emisión de los oficios números **********, se encuentra abrogado, ya que el procedimiento para la revisión del dictamen de estados financieros que un contador público registrado realizó sobre un determinado contribuyente, se encuentra regulado por lo dispuesto en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 29 de junio de 2006, que fue el día siguiente al en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del citado Código. Para una mejor apreciación de lo señalado es conveniente transcribir el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, que textualmente indica lo siguiente: ‘(Adicionado DOF 5 de enero de 2004). Artículo 52-A. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que
se refiere este artículo y el Reglamento de este Código, estarán a lo siguiente: (Reformado primer párrafo, DOF 28 de junio de 2006). I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente: a) Cualquier información que conforme a este código y a su reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales. b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público. c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La autoridad fiscal podrá requerir la información directamente al contribuyente cuando el dictamen se haya presentado con abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales. (Adicionado DOF 28 de junio de 2006). La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público que haya formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información. (Adicionado DOF 28 de junio de 2006). Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados. (Reformada DOF 28 de junio de 2006). II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo 53-A de este código, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación. III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente. IV. (Se deroga DOF 28 de junio de 2006). (Reformado DOF 28 de junio de 2006). La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen. (Adicionado DOF 28 de junio de 2006). El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este código. (Reformado DOF 27 de diciembre de 2006). Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 42 de este código. (Reformado DOF 1 de octubre de 2007). Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando: a) En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales. b) En el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A de este código. c) El dictamen no surta efectos fiscales. d) El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su registro esté suspendido o cancelado. e) El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del reglamento de este código. f) El objeto de los actos de comprobación verse sobre contribuciones o aprovechamientos en materia de comercio exterior; clasificación arancelaria; cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias; la legal importación, estancia y tenencia de mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional. (Adicionado DOF 27 de diciembre de 2006). Tratándose de la revisión de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo, respecto de aquellos comprendidos en los periodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen.’. Del precepto legal transcrito esta Sala aprecia que en el mismo se establece el procedimiento para la revisión de estados financieros que un contador público autorizado realizó sobre un determinado contribuyente; asimismo, se regula que cuando las autoridades fiscales en ejercicio de las facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información, primeramente deberán requerir al contador público que haya formulado el dictamen cualquier información con relación a este, así como la exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, aunado a la información que se considere necesaria a fin de cerciorar el debido cumplimiento a las obligaciones fiscales, y si todo esto no fuera suficiente, a juicio de las mismas autoridades podrán ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación. En ese tenor de ideas, lo alegado por el actor es infundado, ya que del estudio efectuado al citado ordenamiento jurídico no se desprende la obligación de las autoridades fiscales de correrles traslado a los contribuyentes de los requerimientos que efectúa al contador público, o viceversa. Aunado a que, como se dijo, lo dispuesto en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 29 de junio de 2006, que fue el día siguiente al en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del citado código, abrogó lo señalado en el artículo 55 del reglamento del citado código, donde sí se precisaba ese requisito. Contrario a lo aseverado por la Sala responsable, el decreto que deroga, reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 29 de junio de 2006 en el que se incluyó el artículo 52-A, no contiene disposición expresa que abrogue (sic) el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación ni contiene disposiciones incompatibles que lo abrogaran (sic) tácitamente. Aún más, sobre la línea de pensamiento de la Sala se tendría que aceptar que del 29 de junio de 2006 (fecha en que iniciaron vigencia las nuevas disposiciones del Código Fiscal de la Federación) al 7 de diciembre de 2009 (fecha en que se publicó el nuevo reglamento) no existieron disposiciones reglamentarias del Código Fiscal de la Federación. No deberá pasar inadvertido para ese H. Tribunal que tan se encontraba en vigor el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de febrero de 1984, en vigor desde el 1 de marzo de 1984, que fue necesario abrogarlo expresamente a través del artículo segundo transitorio del nuevo Reglamento del Código Fiscal de la Federación, publicado el 7 de diciembre de 2009 en el Diario Oficial de la Federación. Derogación y abrogación de normas. En primer término habrá que distinguir entre los efectos de la derogación y la abrogación de las normas, toda vez que la Sala refiere que el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación fue abrogado por el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación. El término abrogar que deriva del latín ‘abrogatio’, implica anular, lo que significa la supresión total de la vigencia y, por tanto, de la obligatoriedad de una ley, en tanto, la derogación es la privación parcial de los efectos de una ley, esto es, la vigencia de algunos preceptos se concluye, pero no así de todo el ordenamiento jurídico en el que se contienen: ‘ABROGACIÓN Y DEROGACIÓN, DISTINCIÓN ENTRE. SUS ALCANCES. El término abrogar que deriva del latín «abrogatio», implica anular, lo que significa la supresión total de la vigencia y, por tanto, de la obligatoriedad de una ley. La abrogación puede ser expresa o tácita; es expresa, cuando un nuevo ordenamiento declara la abrogación de otro anterior que regulaba la misma materia que regulará ese nuevo ordenamiento; es tácita, cuando no resulta de una declaración expresa de otro ordenamiento, sino de la incompatibilidad total o parcial que existe entre los preceptos de una ley anterior y otra posterior, debiendo aplicarse u observarse, ante la incompatibilidad de preceptos, los del ordenamiento posterior, es decir, los que contengan el segundo ordenamiento emitido, sin que ello obste, al que se puedan seguir aplicando disposiciones del primer ordenamiento, que son compatibles con los contenidos en el segundo, si el campo de regulación del primer ordenamiento (anterior) es mayor que del segundo (posterior). Ante este supuesto, la abrogación sólo se da en el límite de la aplicación de la nueva ley o la posterior. En cambio, la derogación es la privación parcial de los efectos de una ley, esto es, la vigencia de algunos preceptos se concluye, pero no así de todo el ordenamiento jurídico en el que se contienen. En nuestro sistema mexicano normalmente el procedimiento que se sigue al abrogarse un ordenamiento jurídico es declarar la abrogación del mismo y además, derogar las disposiciones que se opongan al nuevo ordenamiento. Esta forma de actuar, obedece a la existencia de las diversas disposiciones que se emitieron con fundamento en el ordenamiento abrogado, que pueden resultar congruentes o no con las disposiciones que contiene el ordenamiento que abrogó el anterior. De ahí, el que sólo se deroguen aquella
disposiciones que contravengan el nuevo ordenamiento, pudiendo subsistir las que no lo contravengan, sino, por el contrario, que se ajusten a las nuevas disposiciones normativas, lo que significa que subsista la eficacia jurídica de esas diversas disposiciones que no se opongan al nuevo ordenamiento. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. I. 3o. A. 136 K. Amparo directo 23/94. Densímetros Robsan, S.A. de C.V. 25 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo XIV, agosto de 1994. Página 577. Tesis aislada.’. De acuerdo con lo anterior, tenemos que la Sala sin ningún sustento legal al asumir que: ‘... lo dispuesto en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 29 de junio de 2006, que fue el día siguiente al en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del citado código, abrogó lo señalado en el artículo 55 del reglamento del citado código, donde sí se precisaba ese requisito’, pretende que el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación abrogó el Reglamento del Código Fiscal de la Federación de 29 de febrero de 1984, incluido su artículo 55, habida cuenta de que, como se vio anteriormente, el efecto de la abrogación es la supresión total y, por tanto, la obligatoriedad de todo un cuerpo normativo y no de solo un dispositivo legal. De haber operado la abrogación a que se refiere la Sala responsable, no hubiera sido necesario que el Reglamento del Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de febrero de 1984 en vigor desde el 1 de marzo de 1984, fuera abrogado expresamente por el propio Ejecutivo a través del artículo segundo transitorio del nuevo Reglamento del Código Fiscal de la Federación publicado el 7 de diciembre de 2009 en el Diario Oficial de la Federación. Dicho de otra manera, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación del 1 de marzo de 1984 estuvo vigente hasta el 7 de diciembre de 2009, fecha en que fue abrogado por el Ejecutivo Federal a través del artículo segundo transitorio del nuevo reglamento; por tanto, hasta entonces la autoridad fiscal estaba obligada a observarlo. Ahora bien, contrario a lo aseverado por la Sala, el decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de junio de 2006 no contiene disposición expresa que abrogue el Reglamento del Código Fiscal de la Federación del 29 de febrero de 1984, ni se surten las hipótesis de derogación tácita al no existir incompatibilidad entre las disposiciones contenidas en ambos cuerpos normativos. En efecto, en primer término no existe disposición expresa del legislador tendente a abrogar el Reglamento del Código Fiscal de la Federación expedido por el Ejecutivo Federal el 29 de febrero de 1984 y sus respectivas modificaciones, al considerar que las disposiciones contenidas en su decreto se verían contrariadas por dicho Reglamento, motivo por el que la vigencia y obligatoriedad del Reglamento subsistió al Decreto de Reformas del Código Fiscal de la Federación, de otra manera, el legislador debió haber previsto en las disposiciones transitorias del decreto con que reforma, deroga y adiciona el Código Fiscal de la Federación publicado el 28 de junio de 2006, que se abrogaba el Reglamento del Código Fiscal de la Federación del 29 de febrero de 1984 o, como mínimo que todas aquellas disposiciones que se opusieran al contenido del decreto quedaban derogadas, lo que por supuesto no sucede en la especie e hizo necesario que el propio Ejecutivo Federal abrogara el anterior reglamento a través del artículo segundo transitorio contenido en el nuevo reglamento de 7 de diciembre de 2009. Por otra parte, al no existir incompatibilidad entre las disposiciones contenidas en los artículos 52-A del Código Fiscal de la Federación de 28 de junio de 2006 y el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación reformado el 31 de marzo de 1992 no opera la derogación tácita, enfatizando que la Sala no acreditó la incompatibilidad de disposiciones para sustentar la legalidad de su determinación a falta de disposición expresa que abrogara el anterior reglamento. No deberá pasarse por alto que las disposiciones de un reglamento no pueden imponer al particular obligaciones no previstas en la ley, empero, en el caso que ocupa nuestra atención se trata de una obligación que se impone a sí mismo el Ejecutivo en aras de salvaguardar los derechos y seguridad jurídica del contribuyente, al tener el deber de notificarle sobre los actos de fiscalización, lo que de modo alguno se traduce en perjuicio para la autoridad o al contribuyente, motivo por el que no se puede colegir una incompatibilidad de disposiciones entre la ley y el reglamento. En esta tesitura, la abrogación de todo un cuerpo normativo puede ser es expresa, cuando un nuevo ordenamiento declara la abrogación de otro anterior que regulaba la misma materia que regulará ese nuevo ordenamiento, o tácita, cuando no resulta de una declaración expresa de otro ordenamiento, sino de la incompatibilidad total o parcial que existe entre los preceptos de una ley anterior y otra posterior, debiendo aplicarse u observarse, ante la incompatibilidad de preceptos, los del ordenamiento posterior, es decir, los que contengan el segundo ordenamiento emitido, sin que ello obste, al que se puedan seguir aplicando disposiciones del primer ordenamiento, que son compatibles con los contenidos en el segundo, situación que no acontece en el caso que nos ocupa, como pretende la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al no existir disposición expresa del decreto que reforma, adiciona y deroga disposiciones del Código Fiscal de la Federación del 28 de junio de 2006, ni incompatibilidad entre el artículo 52-A del código y el diverso 55 del reglamento reformado el 31 de marzo de 1992. En efecto, al no existir disposición expresa en el decreto de reformas del Código Fiscal de la Federación publicado el 28 de junio de 2006 que abrogara el reglamento de 29 de febrero de 1984, era menester que la Sala responsable acreditara la incompatibilidad de disposiciones entre la ley y su reglamento para justificar su criterio de que la ley abrogó tácitamente el reglamento, lo que por supuestos no sucedió, en cambio, fue el Ejecutivo quien abrogó expresamente su reglamento a través del segundo artículo transitorio contenido en el nuevo cuerpo reglamentario publicado el 7 de diciembre de 2009. El Pleno de nuestro Más Alto Tribunal afirma que la Constitución se refiere a los casos de reforma o derogación (o abrogación) de una ley o decreto específico considerado como un todo, pero no a la derogación de una disposición secundaria y aislada de un ordenamiento, que por estar en pugna con otra disposición esencial de otro ordenamiento posterior que en forma general regula la misma materia, debe considerarse que automáticamente queda sin efectos, en virtud del principio jurídico establecido por el artículo 9o., en relación con el 1o. del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, preceptos que establecen que la ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior: ‘LEYES, DEROGACIÓN DE LAS. El artículo 72, incisos f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse que únicamente se refiere a los casos de interpretación (auténtica o legislativa), de reforma o derogación (o abrogación) de una ley o decreto específico considerado como un todo, pero no a la derogación de una disposición secundaria y aislada de un ordenamiento que por estar en pugna con otra disposición esencial de otro ordenamiento posterior que en forma general regula la misma materia, debe considerarse que automáticamente queda sin efectos, en virtud del principio jurídico establecido por el artículo 9o., en relación con el artículo lo., del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que respectivamente establecen: Art. 9o. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. Art. lo. Las disposiciones de este código regirán en el Distrito y en los Territorios Federales en asuntos del orden común, y en toda la República en asuntos del orden federal. Amparo en revisión 7146/62. Salomón Salgado V. 6 de mayo de 1964. Mayoría de 17 de votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época. Volumen LXXXIII, Primera Parte. Página 10. Tesis aislada.’. Por otra parte, nuestros tribunales han sostenido que la derogación automática sólo opera cuando se ha cumplido totalmente los fines que perseguía o cuando termina el plazo para el cual expresamente fue expedida, lo que no acontece en el caso, pues el reglamento a estudio tiene una finalidad permanente y no se fijó lapso preciso de su vigencia: ‘SEGURO SOCIAL REGLAMENTO DE CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS Y GRADOS DE RIESGO; NO DEROGACIÓN AUTOMÁTICA. Los artículos 45 de la Ley del Seguro Social anterior y 14 del Reglamento de Clasificación de Empresas y Grados de Riesgos, si bien aluden, respectivamente a que: «Cada tres años el Consejo Técnico del Instituto promoverá la revisión de las clases y grados de riesgo ...» y «la revisión de las clases y grados de riesgo del presente reglamento se iniciará y concluirá en un plazo que no exceda de seis meses, a contar del tercer año de vigencia de la última clasificación general ...» no permiten, en manera alguna, concluir que al transcurso del lapso de tres años se produjo la derogación automática del Reglamento. Lo anterior es así porque la derogación automática de la ley sólo opera cuando se ha cumplido totalmente los fines que perseguía o cuando termina el plazo para el cual expresamente fue expedida, lo que no acontece en el caso, pues el Reglamento a estudio tiene una finalidad permanente y no se fijó lapso preciso de su vigencia. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo 308/74. Laboratorios Best, S. A. 31 de octubre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Castro Reyes. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 70 Sexta Parte. Página 61. Tesis aislada.’. A mayor abundamiento, los reglamentos perderán su vigencia en los casos en que es expresamente abrogado o cuando la nueva ley establece un sistema diverso del de la anterior, lo que no sucede en el caso que nos ocupa: ‘REGLAMENTOS, VIGENCIA DE LOS, CUANDO LA LEY REGLAMENTADA SE ABROGA. Conserva su vigencia el reglamento de determinados preceptos de una ley que es abrogada con motivo de la expedición de otra, si ésta contiene preceptos sustancialmente iguales a los reglamentados. Sólo pierde vigencia el reglamento en los casos en que es expresamente abrogado o cuando la nueva ley establece un sistema diverso del de la anterior. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo 832/80. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 16 de octubre de 1980. Mayoría de votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Disidente: Juan Gómez Díaz. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Volúmenes 139-144. Sexta Parte. Página 130. Tesis aislada.’. No obstante, como se acreditó anteriormente, el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, reformado el 31 de marzo de 1992, subsistió al decreto de reforma del código del 28 de junio de 2006, al no haber operado la abrogación expresa ni tácita por no contener disposiciones incompatibles entre sí, no obstante, la Sala insiste en que la autoridad fiscal no incurrió en ninguna irregularidad al omitir la observancia del precepto reglamentario en cita ... ‘En ese sentido, si del análisis realizado a los oficios números **********, de fecha 24 de marzo de **********, de fecha 24 de marzo de 2008 y **********, de fecha 26 de junio de 2008, mismo que obran agregados a fojas 114, 115, 118, 119, 120, 126, 127, 128, 129, 130 y 131 de autos en el juicio en que se actúa, se aprecia que fueron emitidos con posterioridad al día 29 de junio de 2006, que fue el día siguiente al en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del citado código, es evidente que dichos actos deberán regularse por lo preceptuado en el numeral 52-A del Código Fiscal de la Federación y no por el 55 del reglamento del referido código.’. La Sala responsable pasó por alto que el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2008, contiene disposiciones complementaria
al artículo 52-A del código, que buscaban otorgar seguridad jurídica al contribuyente, y que dichas disposiciones complementarias debieron ser aplicadas por la autoridad en el procedimiento fiscalizador, habida cuenta de que no existió abrogación expresa ni tácita, aunado a que la observancia de dichas disposiciones no deparaba perjuicio al contribuyente ni a la propia autoridad. Se reitera, si el Reglamento del Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de febrero de 1984, en vigor desde el 1 de marzo de 1984, fue abrogado expresamente por el propio Ejecutivo Federal a través del artículo segundo transitorio del nuevo Reglamento del Código Fiscal de la Federación, publicado el 7 de diciembre de 2009 en el Diario Oficial de la Federación, tenemos que existe un reconocimiento expreso del Ejecutivo Federal de que en 2008, durante el procedimiento de revisión, se encontraba vigente tal reglamento y la autoridad estaba obligada a observarlo, obligación que cesó hasta el 7 de diciembre de 2009 con la abrogación de ese reglamento que contenía el artículo 55 que se estima violado en perjuicio de la quejosa. No será deseable que el Ejecutivo, por conducto de sus órganos desconcentrados, desconozca las disposiciones vigentes contenidas en el reglamento que el mismo emitió, máxime que tales disposiciones no eran incompatibles con la ley y sólo pretendían garantizar las defensas del contribuyente y el contador público ante un procedimiento fiscalizador, al obligar a la autoridad a notificar al contribuyente del requerimiento formulado al contador público registrado que dictaminó sus estados financieros y notificar el escrito al dictaminador con que se requiere información al contribuyente, tal como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a./J. 55/2003, en la que advierte que el dictamen de estados financieros, a través de profesional autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constituye un acto que involucra ante el fisco tanto al contribuyente como al contador que lo elaboró; de ahí que si la autoridad exactora ejerce su facultad de comprobación, el procedimiento administrativo será de la incumbencia de ambos, situación que les permite acudir a éste en aras de conservar un estado de seguridad jurídica en el proceso tributario respectivo, y que la omisión de la formalidad de referencia violaría la garantía de audiencia y los principios que rigen a los reglamentos, ya que la falta de esa notificación se ubica procesalmente en un momento posterior al inicio del procedimiento de comprobación relativo, lo que afecta las defensas tanto del contribuyente como del contador autorizado que, al presentarse, influye en el sentido de la resolución culminatoria del proceso fiscalizador respectivo: ‘DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL REQUERIMIENTO FORMULADO AL CONTRIBUYENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO QUE LO ELABORÓ, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE ANULACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 238, FRACCIÓN III, DEL CITADO CÓDIGO. De lo dispuesto en los artículos 32-A, 38, 42, fracción IV, 52, 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, así como en los numerales 45, 45-A, 46, 55, 56, 57 y 58 de su reglamento, se advierte que el dictamen de estados financieros, a través de profesional autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constituye un acto que involucra ante el fisco tanto al contribuyente como al contador que lo elaboró; de ahí que si la autoridad exactora ejerce su facultad de comprobación, el procedimiento administrativo será de la incumbencia de ambos, situación que les permite acudir a éste en aras de conservar un estado de seguridad jurídica en el proceso tributario relativo. De este modo, la interpretación que debe recaer al artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que establece que los requerimientos de información y documentación al contribuyente «se harán por escrito, con copia al contador público», es en el sentido de que también se notificarán oportunamente al profesionista oficialmente autorizado, incluso en forma personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 134, fracción I, y 136 del indicado Código Fiscal de la Federación; lo contrario violaría la garantía de audiencia y los principios que rigen a los reglamentos. Además, al practicar la notificación respectiva, debe observarse la formalidad de entregar «copia» del acto administrativo al interesado (primer párrafo del artículo 135 del Código Fiscal de la Federación). Por tanto, la falta de esa notificación actualiza, respecto de la resolución definitiva con que culmina el procedimiento, la causal de anulación prevista en el artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que tal omisión se ubica procesalmente en un momento posterior al inicio del procedimiento de comprobación relativo, lo que afecta las defensas tanto del contribuyente como del contador autorizado que, al presentarse, influye en el sentido de la resolución culminatoria del proceso fiscalizador respectivo. 2a./J. 55/2003. Contradicción de tesis 163/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Sexto Circuito, y Tercero y Décimo Tercero del Primer Circuito, todos en Materia Administrativa. 6 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Tesis de jurisprudencia 55/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de junio de dos mil tres. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XVIII, julio de 2003. Página 198. Tesis de jurisprudencia.’. Se insiste, tan se encontraba vigente el Reglamento del Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de febrero de 1984, en vigor desde el 1 de marzo de 1984, que fue necesario abrogarlo expresamente a través del artículo segundo transitorio del nuevo Reglamento del Código Fiscal de la Federación, publicado el 7 de diciembre de 2009 en el Diario Oficial de la Federación, amén de que la Sala no acreditó la existencia de disposiciones contradictorias o incompatibles entre el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación y el artículo 55 del Reglamento todavía vigente en el ejercicio 2008, fecha en que se practicaron las facultades de comprobación fiscal. El a quo convalida las violaciones cometidas por la autoridad fiscal en el procedimiento que trascendieron al confirmar la validez de una resolución emanada de un procedimiento en que no se observaron las formalidades del procedimiento, violando en perjuicio de la quejosa las garantías de seguridad jurídica, legalidad, debido procedimiento, fundamentación y motivación preceptuadas por los artículos 14 y 16 constitucionales, aunado a la inobservancia del artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente en el momento en que la autoridad fiscal ejerció sus facultades de comprobación, y del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, razón por la que se solicita a ese H. Órgano colegiado tenga a bien revocar el fallo recurrido concediendo la protección de la Justicia Federal para efecto de que se declare la nulidad de la resolución fiscal impugnada por los motivos anteriormente expuestos. Cuarto. Ilegalidad del fallo reclamado al confirmar la validez de la resolución fiscal en que se obliga a la contribuyente a acumular el 100% de la venta de inmuebles al considerar que no se trataron de ventas al público en general. A través del presente concepto de violación se acreditará la privación ilegal del derecho de la contribuyente a acumular como ingreso la parte del precio efectivamente cobrado como parte de la mecánica de venta en plazos prevista por el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al considerar que la formalización del contrato de compraventa ante fedatario público (formalidad que exige la legislación civil) hace las veces de factura para efectos fiscales y no debe considerarse como venta al público en general. La contribuyente durante el ejercicio de 2005 efectuó enajenación de inmuebles acogiendo a la prerrogativa prevista en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en que en el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio cobrado durante el mismo. Para acreditar la procedencia del presente agravio, se hace necesario establecer el concepto y alcance de los contratos y ventas al público en general. Contratos. Empezaremos por remitimos a la definición de contrato que el Maestro Rafael Rojina Villegas propone en su texto intitulado Compendio de Derecho Civil, Contratos: ‘Definición de contrato: El contrato se define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios’. Continúa exponiendo el Maestro Rafael Rojina Villegas en torno a la definición de contrato de compraventa lo que sigue: ‘Definición. Precisada la función jurídica y económica de la compraventa, entraremos en materia, analizando su definición. La compraventa en el derecho latino moderno, que deriva del Código Napoleón, es un contrato traslativo de dominio, es decir, se define como el contrato por virtud del cual una parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero.’. Por lo que hace a la forma de los contratos el autor del texto Compendio de derecho civil nos dice: ‘3. Contrato consensual para muebles y formal para inmuebles. La compraventa es un contrato consensual para muebles y formal para inmuebles. En materia de muebles no se requiere formalidad alguna para la validez del acto; es decir, se aceptan las distintas formas de manifestación de voluntad dentro del consentimiento tácito y expreso ...’. Los artículos 2221 y 2222 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur establecen las formalidades para el contrato de compraventa de bienes inmuebles: ‘Artículo 2221. El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un bien inmueble.’. ‘Artículo 2222. Tratándose de la enajenación de bienes inmuebles, está se celebrará en escritura pública.’. De lo expuesto anteriormente podemos colegir lo siguiente: 1. El contrato de compraventa es un contrato translativo de dominio, es decir, el contrato por virtud del cual una parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero. 2. El contrato de compraventa se perfecciona cuando existe consentimiento de las partes en la cosa y el precio pactado. 3. La compraventa de bienes inmuebles requiere la forma escrita y su elevación a escritura pública para su validez. Público en general. Respecto a público en general conviene hacer las siguientes precisiones: El Diccionario de la Real Academia Española define las palabras ‘público’ y ‘general’ de la siguiente manera. ‘Público: común del pueblo o ciudad. Conjunto de las personas que participan de unas mismas aficiones o con preferencia concurren a determinado lugar. Cada escritor, cada teatro tiene su público. Conjunto de las personas reunidas en determinado lugar para asistir a un espectáculo o con otro fin semejante.’. ‘General: Común a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente. Común, frecuente, usual.’. De estas definiciones tenemos que público en general lo constituye todos los individuos que pertenecen a un pueblo o comunidad. En este orden de ideas, quien pone su mercancía al acceso de cualquier persona que desee adquirirla libremente celebra operaciones con el público en general. Para distinguir las operaciones que se consideran realizadas con el público en general para efectos fiscales es importante tomar en cuenta las siguientes referencias de la legislación fiscal mexicana: Art. 14 (CFF), penúltimo párrafo: ‘Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. No se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan compro
antes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A de este código.’. Art. 29 (CFF), cuarto párrafo: ‘Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este código y en su reglamento. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna los requisitos para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.’. Art. 29-A (CFF), último párrafo: ‘Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el reglamento de este código. Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta obligación cuando las operaciones con el público en general se realicen con un monedero electrónico que reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.’. Art. 37 (RCFF), primer párrafo. ‘Los contribuyentes que realicen enajenaciones o presenten servicios, al público en general y siempre que en la documentación comprobatoria no se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto del impuesto al valor agregado que se tenga que pagar con motivo de dicha operación, podrán expedir su documentación comprobatoria en los términos del artículo 29-A del código, o bien optar por hacerlo en alguna de las formas siguientes: I. Expedir comprobantes cuyo único contenido serán los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del código y que señalen además el importe total de la operación consignado en número y letra. II. Expedir comprobantes consistentes en copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que el contribuyente cumpla con lo siguiente: a) Los registros de auditoría de las máquinas registradoras deberán contener el orden consecutivo de operaciones y el resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente. b) Se deberán formular facturas globales diarias con base en los resúmenes de los registros de auditoría, separando el monto del impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente; dichas facturas también deberán ser firmadas por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente. Los contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal deberán expedir los comprobantes que emitan dichas máquinas con los requisitos señalados por el artículo 29-B, fracción III de este Reglamento, excepto cuando exista imposibilidad de utilización de la única máquina del establecimiento de que se trate, caso en que podrán expedir comprobantes en las formas a que este artículo se refiere, siempre que se consignen todos los datos de los comprobantes que emitan dichas máquinas salvo los relativos a registro y logotipo fiscal. En los casos señalados en el párrafo siguiente, dichos contribuyentes deberán anotar en el comprobante que le sea solicitado, además de los datos previstos por el artículo 29-A del código, el número de registro de la máquina y el número consecutivo del comprobante que emitió al registrar la operación de que se trate. No obstante lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes estarán obligados a expedir comprobantes en los términos del artículo 29-A del código, cuando así le sea solicitado expresamente por el interesado.’. De la lectura de estas disposiciones se desprende claramente que el elemento que distingue a una transacción realizada con el público en general para efectos fiscales es la expedición a solicitud del interesado de un comprobante que reúna todos los requisitos fiscales incluyendo el traslado del impuesto al valor agregado expresamente y por separado, al que el contribuyente le dará efectos fiscales para deducciones y acreditamientos. En estas circunstancias, las ventas con el público en general dependerán de la petición expresa del propio adquirente para que se le expida un comprobante para efectos fiscales de deducción y acreditamiento de contribuciones y no de la naturaleza del contrato. Este aserto encuentra sustento en la siguiente tesis: tipo de documento: Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, septiembre de 2001. Página: 1298. COMPROBANTES FISCALES SIMPLIFICADOS. CASO EN QUE SE PUEDEN EXPEDIR CONFORME A LOS ARTÍCULOS 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 37 DE SU REGLAMENTO. Los comprobantes simplificados a que hace referencia el último párrafo del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, son aquellos que se expiden cuando se realizan operaciones con el público en general y deben reunir los requisitos precisados en el numeral 37 del reglamento del código de mérito, deviniendo pertinente destacar lo previsto en la fracción I de éste, que especifica como únicos requisitos fiscales los establecidos en las fracciones I, II y III del artículo 29-A antes citado, además del importe total de la operación consignado en número y letra; de modo que cuando de una factura se desprenda que el contribuyente realizó una operación con público en general, en la que no está obligado a asegurarse que el nombre de la persona a favor de quien se expide el comprobante de referencia corresponde con el documento con el que acredite, en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes, como lo precisa el quinto párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, ni el adquirente de los bienes solicitó comprobante con los requisitos necesarios para efectuar deducciones o acreditamiento de contribuciones, a que se refiere el penúltimo párrafo del citado artículo 29 y el último párrafo del diverso numeral 37 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación que requieren, entre otros, hacer la separación expresa entre el valor de la operación y el monto del impuesto al valor agregado a pagar con motivo de dicha operación, es indudable que se está en posibilidad legal de optar por expedir la documentación comprobatoria respectiva, en la forma prevista por la precisada fracción I del artículo 37 citado en último término, es decir, como un comprobante simplificado de los que autoriza el último párrafo del numeral 29-A del Código Fiscal de la Federación. Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. Amparo directo 559/2000. Luis Gustavo Romero Manjarrez. 25 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Manuel Vigliante Pérez.’. Así, las operaciones con el público en general se determinan en función de la solicitud de expedición de comprobantes fiscales, con independencia del monto o naturaleza de la transacción, tal como se expone en la publicación denominada ‘Normatividad empresarial: Operaciones con el público en general para efectos del IVA. Tratándose del impuesto al valor agregado, la fracción III del artículo 32 de la ley de la materia, establece que cuando se trate de actos o actividades que se realicen con el público en general, el impuesto se incluirá en el precio en el que los bienes o servicios se ofrezcan, así como en la documentación que se expida. Cuando el pago de estas operaciones se realice en parcialidades, los contribuyentes deberán señalar en los comprobantes que expidan, el importe de la parcialidad y la fecha de pago, el monto del IVA trasladado y, en su caso, el monto del impuesto retenido. En todo caso, los contribuyentes estarán obligados a trasladar el impuesto en forma expresa y por separado en la documentación que expidan, cuando el adquirente, el prestatario del servicio o guíen use o goce temporalmente el bien, así lo solicite. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los pequeños contribuyentes. La obligatoriedad de expedir comprobantes con todos los requisitos fiscales cuando así lo solicite el cliente la confirma el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación al disponer que los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos y que cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna los requisitos para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo. También la regla 2.4.15., de la Resolución Miscelánea Fiscal precisa que las personas que enajenen bienes o preste servicios en establecimientos abiertos al público en general, deberán expedir comprobantes por las operaciones que realicen y que reúnan requisitos fiscales, cuando así lo soliciten los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios.’. En resumen, podemos puntualizar lo siguiente: Para efectos fiscales la distinción entre una operación que se realiza con el público en general de la que no, lo hace cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna los requisitos para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones, en términos del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación y 37 (sic) de su Reglamento. Es decisión del adquirente o prestatario solicitar o no un comprobante con requisitos fiscales. Por disposición de ley, el contrato de compraventa de inmuebles requiere revestir la formalidad escrita y elevarse a escritura pública para su validez en términos de los artículos 2221 y 2222 del Código Civil de Baja California Sur, disposición legal que no atiende a ninguna exigencia o requerimiento de índole fiscal. La compraventa de inmuebles deberá formalizarse en escritura pública independientemente de que el comprador desee conferirle efectos fiscales. Al resolver el concepto de impugnación propuesto por la quejosa en su libelo inicial de demanda en que se argumentó la ilegalidad de la resolución fiscal que obligaba a la contribuyente a acumular el importe total de las enajenaciones, la Sala responsable adujo que no era procedente la aplicación de la opción prevista por el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta consistente en acumular la parte del precio efectivamente cobrado en el ejercicio bajo el esquema de ventas a plazos, porque al haberse elevado los contratos a escritura pública hacían las veces de factura y, por tanto, no se surtía la hipótesis de ventas al público en general como lo requiere el precepto legal en cita, enfatizando desde este momento que la Sala omite citar el fundamento legal que le pudiera conferir efectos fiscales a la escritura pública. Folio 42. ‘Ahora bien, el artículo 225 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente en 2005, establece lo siguiente: «Artículo 225. Los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, podrán optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los adquieran, siempre que cumplan con lo siguiente: I. Que los terrenos sean destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios, para su enajenación. II. Que los ingresos acumulables correspondientes provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un ochenta y cinco por ciento. Tratándose de contribuyentes que inicien operaciones, podrán ejercer la opción a que se refiere este artículo, siempre que los ingresos acumulables correspondientes a dicho ejercicio provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un ochenta y cinco por ciento y cumplan con los demás requisitos que se establecen en este artículo. III. Que al momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso acumulable el valor total de la enajenación del terreno de que se trate, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo 20, fracción V de esta ley. Cuando la enajenación del terreno se efectúe en cualquiera de los ejercicios siguientes a aquel en el que se efectuó la deducción a que se refiere este artículo, se considerará adicionalmente como ingreso acumulable un monto equivalente al 3% del monto deducido conforme a este artículo, en cada uno de los ejercicios que transcurran desde el ejercicio en el que se adquirió el terreno y hasta el ejercicio inmediato anterior a
aquel en el que se enajene el mismo. Para los efectos de este párrafo, el monto deducido conforme a este artículo se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en el que se dedujo el terreno y hasta el último mes del ejercicio en el que se acumule el 3% a que se refiere este párrafo. IV. Que el costo de adquisición de los terrenos no se incluya en la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el artículo 36 de esta ley. V. Que en la escritura pública en la que conste la adquisición de dichos terrenos, se asiente la información que establezca el reglamento de esta ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este artículo, lo deberán hacer respecto de todos sus terrenos que formen parte de su activo circulante, por un periodo mínimo de cinco años contados a partir del ejercicio en el que ejerzan la opción a que se refiere este artículo.». El precepto legal anterior, en su fracción tercera, es muy claro en establecer que para poder gozar del estímulo fiscal que este le proporciona a los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, podrán optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los adquieran, siempre y cuando cumplan con diversos requisitos, como lo es que al momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso acumulable el valor total de la enajenación del terreno de que se trate, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo 20, fracción V, de esta ley. En ese sentido, si e (sic) actor en lugar de acumular el importe total de **********, como ingresos determinados por la venta de terrenos, solo acumuló la parte que efectivamente cobró en el ejercicio de 2005, que fueron **********, es inconcuso que no cumplió con lo dispuesto por la fracción III del artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio 2005, por lo que, evidentemente resultó una diferencia de ********** que son los ingresos omitidos. Por otra parte, es menester señalar que en el presente caso no es aplicable, tal y como lo pretende la actora, la mecánica establecida en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2005, en tratándose de enajenaciones a plazos, en el que el contribuyente puede válidamente considerar como ingreso únicamente la parte del precio cobrado en el ejercicio en virtud de que ese numeral establece lo siguiente: «Artículo 18. Para los efectos del artículo 17 de esta ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente. Tratándose de: I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero: a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada. b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio. c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos. Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada. II. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o se expida el comprobante de pago que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda primero. III. Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo. En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio cobrado durante el mismo. La opción a que se refieren los dos párrafos anteriores, se deberá ejercer por la totalidad de las enajenaciones o contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento de esta ley. Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado exigible o cobrado en el mismo, según sea el caso, y enajene los documentos pendientes de cobro provenientes de contratos de arrendamiento financiero o de enajenaciones a plazo, o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago. En el caso de incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero o de los contratos de enajenaciones a plazo, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible o cobrado durante el mismo, el arrendador o el enajenante, según sea el caso, considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles o cobradas en el mismo del arrendatario o comprador, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo. En los casos de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en el ejercicio en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación. IV. Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 31 de esta ley.». El precepto legal transcrito establece que en el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio cobrado durante el mismo, que es precisamente lo que argumenta el actor que realizó en el caso de las ventas de los terrenos, al considerar como ingreso únicamente la parte del precio cobrado en el ejercicio 2005 y no el importe total de las enajenaciones de los terrenos, sin embargo, y antes de continuar, habremos de evidenciar lo que en términos del Código Fiscal de la Federación se entiende por enajenaciones a plazos, y para ello se procede a transcribir el artículo 14, antepenúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, que prevé lo siguiente: «Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. No se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A de este código.». Por una parte, las enajenaciones a plazos deben ser efectuadas con clientes que sean público en general, por otra parte, no se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del mismo Código Fiscal de la Federación, mismo que a continuación se transcribe: «Artículo 29-A. Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este Código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente: I. Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal del contribuyente de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes. II. Contener el número de folio asignado por el Servicio de Administración Tributaria o por el proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales y el sello digital a que se refiere la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código. III. Lugar y fecha de expedición. IV. Clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien expida. V. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen. VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso. VII. Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación. VIII. Tener adherido un dispositivo de seguridad en los casos que se ejerza la opción prevista en el quinto párrafo del artículo 29 de este Código que cumpla con los requisitos y características que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. Los dispositivos de seguridad a que se refiere el párrafo anterior deberán ser adquiridos con los proveedores que autorice el Servicio de Administración Tributaria. IX. El certificado de sello digital del contribuyente que lo expide. Los dispositivos de seguridad referidos en la fracción VIII de este artículo que no hubieran sido utilizados por el contribuyente en un plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se hubieran adquirido, deberán destruirse y los contribuyentes deberán dar aviso de ello al Servicio de Administración Tributaria, en los términos que éste establezca mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria en reglas de carácter general que para estos efectos emita. Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta obligación cuando las operaciones con el público en general se realicen con un monedero electrónico que reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.». Es claro para este órgano colegiado, que las enajenaciones de los terrenos realizadas por la actora no pueden ser consideradas con clientes que sean público en general, en virtud de que al efectuarse las mismas se formalizaron a través de escrituras públicas ante notario, que hacen las veces de comprobantes, como consecuencia, la empresa actora respecto de dichas ventas no se acogió al beneficio establecido en el artículo 18, fracción III, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2005, ya que las ventas aún y cuando contablemente fueron a plazos, fiscalmente no pueden ser consideradas de esa manera, en términos del numeral 14, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación. En efecto, las ventas de los terrenos realizadas por la hoy demandante no pueden ser consideradas con clientes que sean público en general, ya que se reitera que con relación a las mismas existió una formalidad incluso mayor a la señalada en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, debido a que si se parte de lo normado en el antepenúltimo párrafo del numeral 14 del mismo código, el cual prevé que no se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el referido artículo 29-A, se debe concluir que menos aún podrán ser consideradas las operaciones de enajenaciones de terrenos, cuyos requisitos y formalidades para po
er llevar a cabo son mayores, que una simple venta al público en general, de las que no se requiere de ningún comprobante o documento.’. Iniciaremos por advertir que la Sala omite citar el fundamento legal que le permita establecer que las escrituras públicas hacen las veces de facturas para efectos fiscales, para poder concluir en consecuencia, que la enajenación no se efectuó con el público en general, aunado a que no acredita que las escrituras contengan el registro federal de contribuyentes y domicilio fiscal de las partes contratantes y, en su caso, desglose de contribuciones, como lo previene el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, como se advierte de la transcripción anterior, la Sala después de analizar las disposiciones legales que norman la venta a plazos, arriba a la conclusión de que las mismas solamente se actualizan respecto de las operaciones con el público en general, y que por tanto, las enajenaciones de los terrenos realizadas por la actora no pueden ser consideradas con clientes que sean público en general, en virtud de que al efectuarse las mismas se formalizaron a través de escrituras públicas ante notario, que hacen las veces de comprobantes, como consecuencia, la empresa actora respecto de dichas ventas no se acogió al beneficio establecido en el artículo 18, fracción III, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2005, ya que las ventas aun cuando contablemente fueron a plazos, fiscalmente no pueden ser consideradas de esa manera, en términos del numeral 14, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, agregando que además existió una formalidad incluso mayor a la señalada en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, la Sala no justifica que se haya actualizado el fin último de los comprobantes fiscales, esto es, que la parte compradora lo hubiera utilizado para deducciones y acreditamientos fiscales que lo excluyan del público en general. En efecto, cabe distinguir entre el comprobante que ampara una transacción civil y comercial entregado a un adquirente público en general de un comprobante emitido a un contribuyente que la (sic) dará efectos fiscales. Así, la Sala responsable indebidamente confiere efectos fiscales (asimilando la escritura pública a un comprobante con requisitos fiscales) a los contratos de compraventa de inmuebles elevados a escritura pública por disposición de los artículos 2221 y 2222 del Código Civil del Estado de Baja California Sur, sin aportar ningún elemento tendiente a crear convicción de que los compradores dieron efectos fiscales a dichas escritura pública, como presupuesto necesario para desvirtuar ventas con el público en general. No se omite precisar que la Sala pasa totalmente por alto que la celebración por escrito de los contrato (sic) de compraventa de inmuebles y su respectiva elevación a escritura pública atiende a una exigencia prevista por las normas del derecho común con fines estrictamente civiles, y que no se formalizaron por solicitud expresa del comprador, sino porque la ley así lo exige, debiendo haberse acreditado en autos que las partes compradoras optaron por darle efectos fiscales a las escrituras públicas para dejar de ser considerados público en general. El artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, cuarto párrafo, dispone los contribuyentes deberán expedir los comprobantes con requisitos para efectuar deducciones o acreditamientos cuando el adquirente así lo solicite, veamos: ‘Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este código y en su reglamento. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna los requisitos para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.’. De este dispositivo legal se colige que el contribuyente deberá expedir comprobantes cuando el adquirente o usuario del servicio lo solicite y que serán utilizados por el cliente para efectuar deducciones y acreditamiento de contribuciones. Así, el fin último de los comprobantes fiscales es que el cliente efectúe deducciones y acreditamiento de contribuciones (lo que no acontece con el público en general). Así, la Sala indebidamente asimila la formalidad de un acto jurídico civil como es la celebración por escrito de un contrato de compraventa elevado a escritura pública con la expedición de un comprobante fiscal para efectuar deducciones y acreditamiento de contribuciones, acotando su derecho a ejercer la opción prevista en el artículo 18, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en acumular la parte del precio efectivamente cobrada, sobre la base errónea de que la escritura pública revista una formalidad mayor al comprobante fiscal en términos del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, sin que exista ninguna constancia en autos que constate que los compradores utilizaron dichas escrituras públicas para fines fiscales y, por tanto, dejaron de ser público en general. La determinación de la Sala de confirmar la resolución fiscal controvertida trasciende en la esfera jurídica de la quejosa al obligarla a soportar una carga fiscal anticipada, ya que sería hasta que cobre la totalidad del precio y tenga flujo de efectivo cuando se enterará el resto del impuesto sobre la renta, coartando el derecho que la ley de la materia otorga a los contribuyentes que lleven a cabo ventas con el público en general todo ello en detrimento de las garantías constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, debida fundamentación y motivación e indebida aplicación del artículo 18, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 29 del Código Fiscal de la Federación, razón por la que se solicita la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la sentencia reclamada quede insubsistente y en su lugar se reconozca el derecho de la quejosa para diferir el pago del impuesto sobre la renta hasta en tanto se cobre el precio de la contraprestación. Quinto. Ilegalidad del fallo reclamado al confirmar la valides (sic) de la resolución fiscal en que se niega el derecho a la deducción del costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en que fueron adquiridos. Con el presente concepto de violación se acreditará la ilegalidad del fallo reclamado al confirmar la validez de la resolución fiscal impugnada con que se niega el derecho a la quejosa deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en que se adquirieron, determinación derivada de una equivocada interpretación del artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que no establece plazos para el inicio y culminación del desarrollo inmobiliario y una indebida apreciación de las pruebas aportadas para acreditar que si existieron obras de desarrollo inmobiliario llevadas a cabo por la quejosa. La Sala responsable al emitir su fallo determinó que la autoridad fiscal en su resolución estimó indebidamente como improcedentes las deducciones por concepto de adquisición de terrenos realizada por la empresa quejosa en el ejercicio de 2005 por la cantidad de **********, al considerar que dichos terrenos no se destinaron a desarrollos inmobiliarios, incumpliendo así lo establecido en el numeral 225 de la Ley de Impuesto sobre la Renta ... Igualmente es infundado lo argumentado por el actor en el inciso b), debido a que la autoridad demandada al emitir la resolución estimó debidamente como improcedentes las deducciones por concepto de adquisición de terrenos realizada por la empresa quejosa, en el ejercicio de 2005, por la cantidad de **********, al considerar que dichos terrenos no se destinaron a desarrollos inmobiliarios, incumpliendo así lo establecido en el numeral 225 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual señala la prerrogativa para aquellos contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, de poder deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio que los adquieran. Para una mejor apreciación se procede a transcribir nuevamente el numeral 225 de la LISR vigente en 2005: ‘Artículo 225. Los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, podrán optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los adquieran, siempre que cumplan con lo siguiente: I. Que los terrenos sean destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios, para su enajenación. II. Que los ingresos acumulables correspondientes provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un ochenta y cinco por ciento. Tratándose de contribuyentes que inicien operaciones, podrán ejercer la opción a que se refiere este artículo, siempre que los ingresos acumulables correspondientes a dicho ejercicio provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un ochenta y cinco por ciento y cumplan con los demás requisitos que se establecen en este artículo. III. Que al momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso acumulable el valor total de la enajenación del terreno de que se trate, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo 20, fracción V de esta ley. Cuando la enajenación del terreno se efectúe en cualquiera de los ejercicios siguientes a aquel en el que se efectuó la deducción a que se refiere este artículo, se considerará adicionalmente como ingreso acumulable un monto equivalente al 3% del monto deducido conforme a este artículo, en cada uno de los ejercicios que transcurran desde el ejercicio en el que se adquirió el terreno y hasta el ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se enajene el mismo. Para los efectos de este párrafo, el monto deducido conforme a este artículo se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en el que se dedujo el terreno y hasta el último mes del ejercicio en el que se acumule el 3% a que se refiere este párrafo. IV. Que el costo de adquisición de los terrenos no se incluya en la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el artículo 36 de esta ley. V. Que en la escritura pública en la que conste la adquisición de dichos terrenos, se asiente la información que establezca el reglamento de esta ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este artículo, lo deberán hacer respecto de todos sus terrenos que formen parte de su activo circulante, por un periodo mínimo de cinco años contados a partir del ejercicio en el que ejerzan la opción a que se refiere este artículo.’. El precepto legal anterior es muy claro en establecer que para poder gozar del estímulo fiscal que éste le proporciona a los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, esto es, optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los adquieran, deberán cumplir con diversos requisitos, como lo es que los terrenos sean destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios, para su enajenación. Del análisis del artículo 225, fracción I, de la ley del Impuesto sobre la Renta, la Sala concluye que los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios podrán gozar del estímulo fiscal consistente en deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en que se adquieran, siempre que sean destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios para su enajenación, destacando desde ahora que el precepto legal previene que el momento de la deducción del costo de adquisición del terreno será en el ejercicio de adquisición, empero no impone limitación o restricción alguna en cuanto al momento de inicio o culminación del desarrollo inmobiliarios para acceder al estímulo fiscal, únicamente que se destinen a ese propósito. Sin considerar que el artículo 225, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta permite a los contribuyentes realizar la deducción del costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en que los adquieran, sin mayor limitación a que se destinen a la construcción de desarrollos inmobiliarios, la Sala confirmó la determinación de la autoridad fiscal de rechazar la deducción del costo de adquisición de los terrenos simplemente porque en el ejercicio revisado, a su parecer y libre apreciación, todavía no se llevaban a cabo obras de desarrollo inmobiliario que afectaran los inmuebles cuyo costo de adquisición fue deducido: ‘Ahora bien, este primer requisito es el que señala la autoridad en la resolución controvertida (fojas 30 y 31) que no fue cumplido por la hoy actora al indicar lo siguiente: «... realizó la enajenación de dos terrenos que si bien, estaban destinados a desarrollos inmobiliarios, esto no se llevó a cabo en virtud de que la contribuyente no realizó ningún tipo de construcción en los terrenos enajenados, tal y como se hace constar mediante contratos de compra-venta celebrado entre **********, como parte vendedora y como parte compradora **********, bajo el libro **********, número **********, de fecha **********, con ********** a través de contrato de compra-venta número **********, de fecha **********, celebrado entre **********, como parte vendedora y ********** como parte compradora, fue con el objeto de realizar la enajenación de terrenos y no la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios como lo pretende hacer valer dicha contribuyente revisada, motivo por el cual procede rechazar la deducción en cantidad de **********.». En este sentido, el actor argumenta que de las documentales que trae a juicio, y en particular las facturas que en copias certificadas obran agregadas a fojas 138 a 170 del expediente en que se actúa, se arriba al conocimiento que la empresa efectivamente realizó un desarrollo inmobiliario en el ejercicio 2005 y que, por ende, resulta procedente la deducción de los terrenos adquiridos, sin embargo, ello es infundado, en virtud de que el hecho de que los terrenos enajenados hayan sido destinados a un desarrollo inmobiliario es insuficiente para poder cumplir con el requisito previsto en la fracción I del numeral 225, antes transcrito, toda vez que la hoy demandante además de lo anterior, debió comprobar específicamente que respecto de los terrenos vendidos existió algún tipo de construcción, entendiéndose por construcción a juicio de este órgano colegiado, no únicamente la edificación de una casa, local, departamento, etc., sino también que con relación al terreno se construyó una calle, banqueta, con alumbrado, drenaje, es decir, quedando apto para que sobre el mismo se edifique. Lo anterior es así, ya que la construcción y enajenación de un desarrollo inmobiliario debe comprender no solamente una simple lotificación de los terrenos, sino que además se deben construir calles, banquetas, con alumbrado, drenaje, etc., para su posterior edificación de casa, departamentos, locales o áreas comerciales. En este sentido, el actor no acredita en el presente juicio, en qué etapa de construcción se encontraban los terrenos enajenados, es decir, si dada su ubicación dentro del desarrollo inmobiliario ya estaban listos para su venta, contando mínimamente con calles, banquetas y todos los servicios básicos, ya que de no ser así, no puede concluirse que eran terrenos respecto de los cuales se construyó y desarrolló un proyecto inmobiliario. En ese orden de ideas, se reitera que el beneficio fiscal que prevé el artículo 225 de la LISR no debe entenderse como pretende la actora, en el sentido de que por el hecho de que los terrenos se ubiquen en un desarrollo inmobiliario, se pueda deducir el costo de adquisición sin mayores requisitos, es decir, sin tener que construirles nada.’. La Sala efectuó una indebida apreciación de los argumentos de la actora, toda vez que lo aducido fue que el artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no señala una restricción temporal para el inicio y conclusión del desarrollo inmobiliario que deberá afectar a los terrenos cuyos costo de adquisición fueron deducidos en el ejercicio en que fueron adquiridos. La Sala llevó a cabo una indebida apreciación de los medios probatorios aportados en juicio, ya que consideró que la ahora quejosa no aportó medios de convicción que acreditaran que efectivamente se llevó a cabo un desarrollo inmobiliario que le permitiera acceder al estímulo fiscal: ‘Además, llama la atención de esta Sala, que en el año de 2008 fue cuando se llevó a cabo la revisión de gabinete en el presente asunto, respecto del periodo del ejercicio de 2005 y no obstante ello, el actor no ofreció como pruebas fotografías de los terrenos enajenados y materia de controversia, a fin de demostrar que en los mismos se construyó, según su ubicación el desarrollo inmobiliario que dice haber llevado a cabo y con respecto a los cuales efectivamente existen calles, banquetas y demás servicios de los cuales ya hemos hecho referencia. Es menester señalar que las facturas aportadas por la empresa actora en el presente juicio no son suficientes para demostrar lo alegado, ya que lo único que se acredita con ellas es que en la ciudad de Los Cabos (sic) San Lucas, B.C.S., km 1200 del libramiento, lote 3, oficina H, desarrolló un proyecto inmobiliario, sin embargo, no comprueba que sobre los dos terrenos que enajenó haya construido y desarrollado dicho proyecto al no estar vinculadas, ya que el hecho de que hayan sido destinados para un desarrollo inmobiliario no significa que con relación a los mismos se haya construido y desarrollado un proyecto inmobiliario al momento de su enajenación. Por lo que si en el acto controvertido la autoridad señaló que la empresa no realizó ningún tipo de construcción en los terrenos enajenados, sino que simplemente los compró y posteriormente los vendió, sin acreditar haber hecho algún tipo de construcción en ellos, lo cual era necesario según lo establecido por el referido numeral 225, fracción I, de la LISR, las facturas exhibidas por la demandante son insuficientes. En efecto, a consideración de esta Sala, las facturas con las que el hoy actor pretende acreditar los extremos de su acción son insuficientes, debido a que éstas únicamente prueban que compró materiales y se le prestaron servicios en el año 2005, mismos que fueron presuntamente utilizados en el desarrollo inmobiliario que pretendía llevar a cabo, pero no se tiene la certeza (al no estar vinculadas) de que éstos fueron utilizados en los dos terrenos enajenados y respecto de los cuales la autoridad expone que la actora no realizó ninguna construcción.’. La Sala, de manera por demás incorrecta, asume que la parte actora no llevó a cabo desarrollos inmobiliarios por el simple hecho de que alegó con toda razón que el artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no establece un momento para el inicio del desarrollo inmobiliario, pasando por alto de que al margen de lo anterior, la ahora quejosa aportó en juicio facturas que acreditaron que se le prestaron servicios de construcción y compra de materiales ... Cabe decir que la actora incluso acepta esa situación en su demanda, al señalar que el precepto legal en controversia no establece que en caso de no iniciarse la construcción del desarrollo inmobiliario en el ejercicio en que optó por la deducción del terreno, su deducción será improcedente, lo cual coincide con de (sic) argumento de la autoridad al precisar que respecto de los terrenos vendidos no se había efectuado ninguna construcción, ni tampoco acredita en el presente juicio que posteriormente sí lo hizo, o que tan desarrollado se encontraba al momento de su enajenación, o bien, al momento de la revisión de gabinete del asunto que nos ocupa. Es de suma importancia tener en cuenta que para que la hoy empresa actora pudiese gozar del estímulo fiscal previsto en el artículo 225 de la LISR, el referido contribuyente debía cumplir con diversos requisitos, como lo es, el que los terrenos sean destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios, para su enajenación, y para ello, no simplemente se debe entender como cualquier terreno que se compra y se vende, sino que el mismo se encuentre dentro del desarrollo que se lleva a cabo y que se haya construido y no precisamente una casa, local, departamento o centro comercial (como ejemplo), sino que el simple terreno -sin ningún tipo de edificación- se le hayan construido calles, banquetas, con alumbrado, drenaje y demás servicios básicos propios de un desarrollo inmobiliario, toda vez que de no ser así, no aplica ese beneficio. Por tanto, como lo expresa la autoridad demandada en la resolución impugnada ‘dichos terrenos enajenados no constituyen un desarrollo inmobiliario efectuado directamente por la contribuyente revisada’, lo cual en el juicio en que se actúa no fue desvirtuado por la hoy actora, al no haber aportado las pruebas idóneas, por lo que, no les es aplicable el beneficio fiscal solicitado, tal y como lo resuelve la autoridad al emitir la resolución impugnada. Como ese tribunal podrá constatar, la Sala responsable hace una valoración deficiente de los medios de prueba aportados por la parte actora con los que acredita la compra de materiales y servicios para la realización de desarrollos inmobiliarios, en consecuencia, le tiene por incumplidos los requisitos establecidos por el artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para poder llevar a cabo la deducción del costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en que se adquirieron, sin perjuicio de que sin sustento legal se desentiende de la ausencia de plazo previsto por la norma para iniciar y concluir con los desarrollos inmobiliarios. La indebida valoración de las pruebas aportadas en juicio para acreditar la construcción del desarrollo inmobiliario y la incorrecta interpretación del artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, llevaron a la Sala responsable a concluir que la contribuyente incumplió con los requisitos para poder llevar a cabo la deducción del costo de adquisición de los terrenos que (sic) Las irregularidades cometidas por la responsable en la emisión de su fallo en que se conforma la legalidad de la resolución fiscal deparan perjuicio en la esfera jurídica de la quejosa al privarla del ejercicio de un derecho como es la deducción del costo de los terrenos en el ejercicio en que fueron adquiridos, con menoscabo de sus garantías constitucionales de seguridad jurídica, legalidad y debida fundamentación y motivación, por lo que se solicita a ese H. Órgano colegiado tenga a bien desestimar los argumentos de la Sala responsable para el efecto de que se reconozca el derecho de la quejosa a tomar la opción prevista en el artículo aplicar (sic) 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La incorrecta interpretación y aplicación que hace la Sala responsable de los numerales de referencia trascendió al sentido de la resolución al confirmar de manera injustificada la legalidad del acto impugnado, lo que se traduce en una afectación en la esfera jurídica de la quejosa por la violación en su perjuicio de las garantías de seguridad jurídica, legalidad y debida fundamentación y motivación tuteladas en los artículos 14 y 16 constitucionales; asimismo, se afecta su esfera patrimonial al obligarla a soportar una carga desproporcional al no permitirle considerar la deducción que la ley le confiere. Por lo anterior, se solicita la protección de la Justicia Federal para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia combatida y se declare la ilegalidad de la resolución recaída a la confirmación de criterio solicitada por mi representada, reconociendo el derecho a determinar el costo de lo vendido en los términos sugeridos ..."
SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa ********** son inoperantes, infundados, fundados pero inoperantes y fundados.
En el presente considerando se procederá al estudio de los disentimientos declarados inoperantes, infundados y fundados pero inoperantes, reservándose al siguiente punto considerativo el que se estima fundado.
Para mayor comprensión del asunto es importante considerar algunos antecedentes que se desprenden de autos:
* Mediante oficios **********, de veinticuatro de marzo de dos mil ocho, la Administración Local de Auditoría Fiscal de La Paz, Baja California Sur, respectivamente, citó al contador público ********** para exhibiera diversos papeles, informes, datos y documentos relacionados con el contribuyente **********.(1)
* En virtud de no haber sido suficiente la información proporcionada por el aludido contador público, mediante oficio **********, de veintiséis de junio de dos mil ocho, la Administración Local de Auditoría Fiscal de La Paz, Baja California Sur, requirió al contribuyente **********, diversos informes, datos y documentos, a fin de tener pleno conocimiento de su situación fiscal.(2)
* Nuevamente, ante la insuficiencia de los documentos aportados la Administración mencionada, por oficio **********, de veinte de mayo de dos mil nueve, requirió a la contribuyente para que proporcionara la información contenida en dicha comunicación.(3)
* Posteriormente, el veintitrés de junio de dos mil nueve, la referida unidad administrativa emitió el oficio ********** en el que hizo del conocimiento de **********, diversas observaciones determinadas en la revisión a ella efectuada.(4)
* Con la información obtenida, el veintiocho de octubre de dos mil nueve, la Administración Local de Auditoría Fiscal de La Paz, Baja California Sur, por oficio **********, determinó un crédito fiscal a cargo de **********, por la cantidad de veintiséis millones ochocientos ochenta y dos mil trescientos noventa y un pesos con ochenta y un centavos moneda nacional.(5)
* La referida resolución se basó, entre otras cosas, en que la persona moral sujeta a revisión había omitido contribuciones y había realizado deducciones que no correspondían.(6)
* Inconforme con dicha determinación **********, interpuso recurso de revocación, en el que también impugnó el diverso oficio **********.
* El veintiséis de febrero de dos mil diez, por medio del oficio **********, la autoridad administrativa dictó resolución respecto del recurso de revocación interpuesto por la persona moral y determinó confirmar las dos determinaciones impugnadas.(7) Aquel pronunciamiento se sustentó, esencialmente, en lo siguiente:
- Considerando
- Cuarto La Sentencia Reclamada Es Del Tenor Literal Siguiente
- Quinto Los Conceptos De Violación Expuestos Por La Moral Quejosa Son Los Siguientes
- El Recurrente No Demostró Fehacientemente Que La Revisión De Gabinete Fue Onerosa
- Resolución Anterior Que Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Garantías
- La Quejosa Argumenta Lo Siguiente
- La Impetrante Delata La Siguiente Irregularidad
- Artículo El Jefe Del Servicio De Administración Tributaria Ejercerá Las Siguientes Facultades
- Viii El Proyecto Del Estatuto Del Servicio Fiscal De Carrera
- Ahora Bien Debe Analizarse Si Operó La Derogación Tácita
- I Al Contador Público Que Haya Formulado El Dictamen Lo Siguiente
- I Primeramente Se Requerirá Al Contador Público Que Haya Formulado El Dictamen Lo Siguiente
- Último Párrafo Se Deroga
- Fracción Iv Se Deroga
- Al Respecto Le Asiste La Razón A La Impetrante Atendiendo A Las Siguientes Consideraciones
- Artículo Se Entiende Por Enajenación De Bienes
- V Cantidad Y Clase De Mercancías O Descripción Del Servicio Que Amparen
- Viii Fecha De Impresión Y Datos De Identificación Del Impresor Autorizado
- Artículo El Notario Redactará Las Escrituras En Español Observando Las Reglas Siguientes
- Vii Consignará Las Renuncias De Derechos O De Leyes Que Válidamente Hagan Los Contratantes
- A Que Conoce A Los Comparecientes Y Que Tienen Capacidad Legal