AMPARO DIRECTO 754/2011 (CUADERNO AUXILIAR 65/2012). 18 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA EDWIGIS OLIVIA ROTUNNO DE SANTIAGO. PONENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. SECRETARIA: ANA CECILIA MORALES AHUMADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 754/2011 (CUADERNO AUXILIAR 65/2012). 18 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA EDWIGIS OLIVIA ROTUNNO DE SANTIAGO. PONENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. SECRETARIA: ANA CECILIA MORALES AHUMADA.

Fecha: 18-Abr-2012

Resolución Anterior Que Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Garantías

Por razón de técnica resolutiva, se procederá al análisis del concepto de violación que se sintetiza en el párrafo siguiente, y que se estima inoperante.

La parte quejosa aduce que la Sala responsable realizó una indebida interpretación de las pruebas que obran en el expediente, ya que aportó facturas con las que acreditó que sí se prestaron servicios de construcción.

De la resolución impugnada, en relación a las pruebas que aduce la impetrante, la Sala Fiscal indicó (énfasis añadido):

"... Es menester señalar, que las facturas aportadas por la empresa actora al presente juicio, no son suficientes para demostrar lo alegado, ya que lo único que se acredita con ellas, es que en la ciudad de los (sic) Cabo San Lucas, Baja California Sur **********, desarrolló un proyecto inmobiliario, sin embargo, no comprueba que sobre los dos terrenos que enajenó haya construido y desarrollado dicho proyecto, al no estar vinculadas, ya que el hecho de que hayan sido destinados para un desarrollo inmobiliario, no significa que con relación a los mismos se haya construido y desarrollado un proyecto inmobiliario al momento de su enajenación. Por lo que, si en el acto controvertido la autoridad señaló que la empresa no realizó ningún tipo de construcción en los terrenos enajenados, sino que simplemente los compró y posteriormente los vendió, sin acreditar haber hecho algún tipo de construcción en ellos, lo cual era necesario según lo establecido en el artículo 225, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las facturas exhibidas por la demandante son insuficientes. En efecto, a consideración de esta Sala, las facturas con las que el hoy actor pretende acreditar los extremos de su acción son insuficientes, debido a que éstas únicamente prueban que compró materiales y se le prestaron servicios en el año 2005, mismos que fueron presuntamente utilizados en el desarrollo inmobiliario que pretendían llevar a cabo, pero no se tiene la certeza (al no estar vinculadas) de que éstos fueron utilizados en los dos terrenos enajenados, y respecto de los cuales la autoridad expone que la actora no realizó ninguna construcción ..."

Hecha una comparación del concepto de impugnación formulado por la quejosa y lo resuelto por la Sala, resulta evidente que aquélla únicamente se limita a señalar que sí aportó como pruebas las facturas aludidas, pero omite controvertir lo expuesto por la responsable en el sentido de que dichas facturas son insuficientes por no encontrarse vinculadas y que lo único que prueban es que se compraron materiales y se prestaron servicios en el año dos mil cinco.

Por ende, al no atacar las consideraciones torales que sustentan la determinación de la Sala y no haber demostrado su ilegalidad, este órgano colegiado se encuentra impedido para analizar el aludido concepto de violación.

Similar conclusión alcanzó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en la jurisprudencia IV.3o.A J/4, consultable en la página 1138, Tomo XXI, abril de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada."

Es importante precisar que era necesario que la parte quejosa realizara conceptos de violación tendentes a demostrar la violación en que dice incurrió la Sala responsable, ya que en el caso no procede la suplencia de la deficiencia de la queja contenida en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, al no actualizarse ninguno de los supuestos previstos en dicho numeral.