AMPARO DIRECTO 754/2011 (CUADERNO AUXILIAR 65/2012). 18 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA EDWIGIS OLIVIA ROTUNNO DE SANTIAGO. PONENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. SECRETARIA: ANA CECILIA MORALES AHUMADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 754/2011 (CUADERNO AUXILIAR 65/2012). 18 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA EDWIGIS OLIVIA ROTUNNO DE SANTIAGO. PONENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. SECRETARIA: ANA CECILIA MORALES AHUMADA.

Fecha: 18-Abr-2012

La Impetrante Delata La Siguiente Irregularidad

La Sala responsable omitió el estudio del concepto de impugnación "cuarto" relativo a la indebida fundamentación de las autoridades fiscales, ya que incorrectamente indicó que no podía estudiar la validez del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, publicado el veintiuno de mayo de dos mil ocho, no había sido impugnado directamente en esa vía. Lo que es incorrecto, ya que debió examinar la demanda en su integridad y resolver sobre lo efectivamente planteado.

Al respecto, asiste la razón a la quejosa, ya que la Sala responsable efectivamente omitió examinar la demanda como un todo y debió estimar que también se impugnaba el Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, publicado el veintiuno de mayo de dos mil ocho, o bien prevenirla para tener certeza de que no era su intención impugnar el referido acuerdo.

Se estima lo anterior, ya que la Sala responsable efectivamente omitió examinar la demanda de manera integral y debió estimar que también se impugnaba el Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, publicado el veintiuno de mayo de dos mil ocho, o bien prevenirla para tener certeza de que no era su intención impugnar el referido acuerdo.

Sin embargo, a nada práctico conduciría la concesión del amparo para que se repare tal violación, puesto que en ese planteamiento no le asiste la razón a la parte quejosa, en atención a las siguientes consideraciones.

La quejosa señaló en la demanda de nulidad que el aludido acuerdo carece de validez, dado que no fue aprobado por la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria, en contravención a lo dispuesto en los artículos 10, fracciones VI y X, 14, fracciones I, III y IX, ambos de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

Empero, contrario a lo pretendido por la promovente del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente en el dos mil ocho, no se advierte que el acuerdo por el que se determine la circunscripción de las unidades administrativas deba ser aprobado por la Junta de Gobierno, al respecto conviene transcribir los preceptos relativos (énfasis añadido):