AMPARO DIRECTO 867/2011. 5 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIA: LIDIA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 867/2011. 5 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIA: LIDIA

Fecha: 05-Jun-2012

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"‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.’ (se transcribe y cita precedentes).

"Por lo que desde este momento se hace valer la excepción de la falta de acción y derecho de la parte actora para demandar en los términos en que lo hace, toda vez que la verdad de las cosas es que al actor jamás se le despidió de su empleo injustificadamente, ya que como se ha venido sosteniendo el actor dejó de presentarse a laborar sin causa justificada desde el día 16 de febrero del presente año, incurriendo en más de 4 faltas en un periodo de 30 días, como lo establece el artículo 93 fracción IV de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, por lo que la causa de la terminación de la relación laboral, lo fue sin responsabilidad para esta parte demandada, tal como se advierte del análisis que ese H. Juzgador realice del expediente **********, mismo que obra en el archivo de ese H. Tribunal, del cual se solicita se tenga a la vista al momento de resolver el presente juicio.

"De igual forma se manifiesta que el actor carece de acción y derecho para reclamar la indemnización constitucional, ya que al actor jamás se le despidió de su empleo injustificadamente, ya que como se ha venido sosteniendo, el actor dejó de presentarse a laborar sin causa justificada desde el día 16 de febrero del presente año, incurriendo en más de 4 faltas en un periodo de 30 días, como lo establece el artículo 93 fracción IV de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, no obstante ello, el actor no se encuentra en el supuesto de lo que establece el artículo 7 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, es decir, no es un trabajador general, sino por el contrario las funciones que realizaba eran de confianza, ya que el C. **********, ingresó a prestar sus servicios para esta parte demandada el 16 de octubre de 2003, con la categoría de ********** adscrito a la **********, con funciones de confianza, como lo son dirección, inspección, vigilancia, auditoría, fiscalización, asesoría, procuración y administración de justicia y de protección civil, pues tenía a su cargo el resguardo del equipo de cómputo asignado a la **********, al desempeñarse el hoy actor como **********, tal y como consta en atenta nota de fecha 23 de mayo de 2008, suscrita por el hoy actor y dirigida a la C. **********, documental que en el momento procesal oportuno será exhibida, funciones que establecen los artículos 8, fracciones I, II y segundo párrafo, 9, fracciones I, II, III y 10 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, para un trabajador de confianza; mismos que a la letra dicen: