AMPARO DIRECTO 867/2011. 5 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIA: LIDIA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 867/2011. 5 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIA: LIDIA

Fecha: 05-Jun-2012

Trabajadores De Confianza Horas Extras Carga De La Prueba Se Transcribe Y Cita Precedentes

"‘HORAS EXTRAS, SU IMPRECISIÓN HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE.’ (se transcribe y cita precedentes).

"Para el caso sin conceder que esta autoridad declare procedente dicha prestación, deberá tomar en cuenta que la misma se encuentra imprecisa y; por tanto, es improcedente, toda vez que el horario que laboraban iba de las 9:00 horas a las 18:00 horas de lunes a viernes, esto quiere decir que trabajaba 45 horas a la semana, que son el total de horas que deben de cubrir los empleados de la **********.

"Para el supuesto sin conceder de que ese H. Tribunal declare procedente dicha prestación, deberá tomar en cuenta que la misma se encuentra prescrita en términos de lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, ya que el actor ingresó a prestar sus servicios para esta parte demandada el 16 de octubre de 2003, y presentó su escrito inicial de demanda en la oficialía de partes de ese H. Tribunal el 7 de mayo de 2009; por lo que, tenía un año contado a partir de la fecha de su ingreso para reclamar el pago de la prestación que pretende, es decir, el pago del tiempo extraordinario del año 2003, la debió haber solicitado en el año de 2004, el pago del tiempo extraordinario del año 2004, la debió haber solicitado en el año de 2005, el pago del tiempo extraordinario del año 2005, la debió haber solicitado en el año de 2006, el pago del tiempo extraordinario del año 2006, la debió haber solicitado en el año 2007, el pago del tiempo extraordinario del año 2007, la debió haber solicitado en 2008; por lo que, entre la fecha de ingreso y aquella en que presentó la demanda, pasaron 5 años, 4 meses, salvo error u omisión de carácter aritmético; luego entonces, transcurrió con exceso el término establecido en el dispositivo legal antes referido, esto es, prescribió el derecho del actor para demandar el pago del tiempo extraordinario por todo el tiempo que duró la relación laboral entre las partes, motivo por el cual debe absolverse a mi representada del pago de la presente prestación, por así ser procedente conforme a derecho.

"H) Es improcedente el pago de la prima por permanencia en el servicio, toda vez que dicha prestación le fue cubierta por mis representadas en tiempo y forma, lo que se demostrará en el momento procesal oportuno, por lo que se opone la excepción de pago.