AMPARO DIRECTO 867/2011. 5 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIA: LIDIA
Fecha: 05-Jun-2012
En Forma Previa Este Colegiado Puntualiza Que El Precepto Invocado Establece Que
"Artículo 94. La institución pública deberá dar aviso por escrito al servidor público de manera personal, de la fecha y causa o causas de la rescisión de la relación laboral.
"En caso de que exista imposibilidad comprobada de entregar el aviso, o que el servidor público se negare a recibirlo, la institución pública o dependencia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento del tribunal, proporcionando a éste el último domicilio que tenga registrado y solicitando sea notificado el servidor público.
"La falta de aviso al servidor público o al tribunal por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado."
De acuerdo con el precepto citado, la institución pública debe dar aviso por escrito al servidor público de manera personal, de la fecha y causa o causas de la rescisión del nexo, pero en caso de existir imposibilidad probada de entregar el aviso, o que el empleado se negara a recibirlo, la institución pública o dependencia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la rescisión, debe hacerlo del conocimiento del tribunal, proporcionándole el domicilio que tenga registrado y solicitando sea notificado el trabajador; además, la falta de aviso al servidor público o al tribunal por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.
En el caso, la autoridad en el considerando V del fallo impugnado concluyó sustancialmente, que para determinar sobre la justificación o injustificación de la rescisión del vínculo de trabajo, de conformidad con el artículo 94 de la legislación invocada, a la demandada correspondió acreditar que dio personalmente al empleado el aviso de rescisión, en el cual precisara la causal aducida, que el trabajador se negó a recibirlo y que ante su negativa, el aviso se le dio por conducto del tribunal estatal, sin embargo, con su prueba relativa al expediente A94/15/2009, no demostró tales extremos necesarios para justificar la rescisión alegada, no obstante, la juzgadora resolvió que el despido injustificado atribuido por el actor quedó desvirtuado con su confesión ficta de la posición 5, pues con ella se tuvo presuntivamente cierto que no fue despedido injustificadamente de su empleo y por consiguiente, absolvió de liquidar las prestaciones principales.
Empero, esas apreciaciones de la responsable son incorrectas, porque la confesión ficta del empleado en torno a esa posición 5, no genera efectos, ya que ésta fue calificada de legal en forma indebida, como ya se indicó en la presente ejecutoria.
Además, si el accionante alegó que el tres de marzo de dos mil nueve, fue despedido del empleo en las circunstancias que narró y la demandada negó el despido, sustentando que la ruptura laboral se debió a que el actor dejó de presentarse a trabajar sin causa justificada, el dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de febrero del propio año, por lo que el veinte de febrero citado, formuló el acta administrativa, en la cual se hicieron constar esas faltas injustificadas y el veintitrés de febrero ulterior, efectuó el aviso de rescisión, que fue presentado el tres de marzo del mismo año, ante el tribunal estatal, con la solicitud de que se notificara al empleado; empero, en el juicio natural no se comprobó que se comunicó la fractura del vínculo laboral, ni que se realizó el aviso de rescisión, ello resulta suficiente para estimar no desvirtuado el despido, sin necesidad de analizar si el demandado justificó o no los términos de la rescisión.
Esto es, se demostró no sólo la omisión de entregar el aviso rescisorio, sino también la falta de comunicación de la ruptura laboral, porque aunque no se hubiera entregado tal aviso, si existiera la comunicación en torno a la fractura del nexo de trabajo, con esto se hubiera desvirtuado el despido ubicado el tres de marzo aludido, pero no se acreditó dicho extremo.
Por ende, se insiste, no se desvirtuó el despido injustificado; y en tales condiciones, el laudo reclamado es contrario a derecho.
Al efecto, es aplicable en forma análoga y en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 68/2001 de la Segunda Sala mencionada, por contradicción de tesis 86/2001-SS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001 página 222, que informa:
"AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL DE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO, QUE DEBE SER ANALIZADO OFICIOSAMENTE POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Si se toma en consideración, por un lado, que el aviso a que se refiere la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo es un deber jurídico ineludible del patrón, ya que tiene la finalidad de que el trabajador conozca de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación laboral y pueda ejercer las acciones que considere pertinentes y por otro, que el incumplimiento de ese deber tiene como consecuencia que opere en su contra la presunción legal de que el despido fue injustificado, es indudable que dicho aviso constituye un presupuesto procesal de la justificación del despido, que debe ser analizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje oficiosamente; de aquí que si un trabajador demanda la reinstalación o la indemnización por considerar que fue despedido injustificadamente, y el patrón se excepciona aduciendo que la rescisión de la relación laboral fue justificada, a éste corresponderá demostrar tal hecho, para lo cual es menester que acredite, en principio, que dio el aviso como se indica en el primer numeral citado, de manera que no es indispensable que el actor reclame en su demanda la omisión del patrón de entregar el aviso para que esa cuestión forme parte de la controversia en el juicio natural en términos del artículo 784 de la propia ley, pues basta para considerarlo así que el demandado alegue en su favor la justificación del despido. No obsta a lo antes expuesto el hecho de que conforme a lo dispuesto en el diverso precepto 872 de la ley señalada, el trabajador deba expresar en su demanda los hechos constitutivos de su acción de reinstalación o indemnización basado en un despido injustificado, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten y que a su juicio sean demostrativas de su acción, pues esta obligación no puede llevarse al extremo de exigirle que mencione hechos negativos que no tiene por qué saber, ya que los trabajadores, por lo general, carecen de un asesoramiento legal adecuado para la defensa de sus intereses."
- Considerando
- Refutación De Las Prestaciones
- Apoya Lo Anterior La Siguiente Tesis Jurisprudencial
- Artículo Se Transcribe
- Trabajadores De Confianza Horas Extras Carga De La Prueba Se Transcribe Y Cita Precedentes
- En Relación Con Los Hechos Aludidos Por La Impetrante En Su Escrito Inicial De Demanda Se Expresa
- Excepciones Y Defensas
- Puntos Resolutivos Que Se Sustentaron En Las Consideraciones Siguientes
- Sexto Contra El Laudo Que Antecede El Quejoso Adujo Como Conceptos De Violación Los Siguientes
- Confesión Ficta En El Procedimiento Laboral Se Transcribe Y Cita Precedentes
- En El Motivo De Disenso Primero Se Alega En Esencia Lo Siguiente
- En El Concepto De Violación Segundo Se Indica En Síntesis Que
- Artículo E En El Desahogo De La Prueba Confesional Se Observarán Las Normas Siguientes
- En Ese Contexto Como Se Indicó Las Argumentaciones Son Fundadas Pero Inoperantes
- En Forma Previa Este Colegiado Puntualiza Que El Precepto Invocado Establece Que
- A Deje Insubsistente El Laudo Impugnado
- D Con Plenitud De Jurisdicción Resuelva Lo Procedente Conforme A Derecho