AMPARO DIRECTO 867/2011. 5 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIA: LIDIA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 867/2011. 5 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIA: LIDIA

Fecha: 05-Jun-2012

En Ese Contexto Como Se Indicó Las Argumentaciones Son Fundadas Pero Inoperantes

Lo anterior, porque con independencia de que es ilegal que por la inasistencia del actor al periodo respectivo se le hubiera tenido por perdido el derecho para ofrecer pruebas, dado que sí anexo al libelo inicial probanzas documentales, como lo permite en forma expresa el numeral 227, fracción V, de la ley burocrática local.

Por tanto, atendiendo a que esas documentales se adjuntaron a la demanda, fue indebido que la juzgadora en el considerando IV del laudo, puntualizara que el accionante no ofreció pruebas, pues debe estimarse con ese carácter las que acompañó al primer ocurso, e incluso, al constar en el expediente natural, la resolutora tenía la obligación de analizarlas, conforme a lo dispuesto en el numeral 836 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en consecuencia, lo alegado resulta fundado.

Apoya lo sustentado, la tesis II.T.217 L del entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 1323, del tenor siguiente:

" Si el actor acompaña a su demanda pruebas documentales, como lo permite el artículo 227, fracción V, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, esa circunstancia impide tenerle por perdido su derecho a ofrecer medios de convicción, aun ante su incomparecencia a la audiencia trifásica, y al quedar éstos integrados a los autos, su estudio deviene obligatorio, en términos del numeral 836 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al ordenamiento burocrático local; en esta hipótesis, la autoridad, al dictar el laudo, debe examinar todas y cada una de las constancias integrantes del expediente laboral, para resolver en concordancia con lo actuado ante ella, en aplicación del artículo 245 del ordenamiento legal mencionado en primer término, para no generar incongruencia en el fallo."

Sin embargo, la inconformidad también es inoperante, dado que carecería de relevancia conceder el amparo para que la autoridad estudiara dichas documentales, pues no desvirtuarían la confesión ficta del empleado respecto a la posición 3, consistente en que siempre se desempeñó en un horario laboral de las nueve a las dieciocho horas de lunes a viernes con media hora diaria para alimentarse, descansando los sábados y domingos de cada semana, por lo que se resolvió que trabajó cuarenta y cinco horas semanales, las cuales no excedían la jornada legal y, en consecuencia, se absolvió del reclamo de pago de horas extras; en atención a que de esas documentales, las relativas a las copias fotostáticas de dos comprobantes de percepciones y deducciones, del actor, de cuatro certificados de incapacidad, otorgados por el ISSEMYM, a nombre del accionante y de un correo electrónico del nueve de julio citado, carecen de valor probatorio pleno, ya que atendiendo a su especial naturaleza y a los avances de la ciencia, es posible que no correspondieran a las reales sino a otras prefabricadas, incluso, como no fueron objetadas sólo constituirían un indicio de las percepciones, incapacidades y permiso relacionados con el actor, además, los originales de tres constancias de permanencia, expedidas por el ISSEMYM, a favor del accionante, por los días indicados y de tres incapacidades, otorgadas por el ISSEMYM al empleado, por los periodos descritos, únicamente demuestran que el actor permaneció en dicho instituto los días mencionados y que estuvo incapacitado en las fechas citadas, consecuentemente, ninguno de esos documentos aludió a la jornada del actor, por lo cual, contra lo aducido, no desvirtúan la vertida en la posición 3, que confesó de manera ficta.

Además, resultan intrascendentes las documentales citadas, en cuanto a las posiciones 1 y 2, relativas a que el accionante dejó de presentarse a laborar sin causa justificada el 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de dos mil nueve y que se abstuvo de trabajar tiempo extraordinario; ya que la autoridad no absolvió del pago de indemnización constitucional, ni de horas extras, apoyándose en la confesión ficta del actor en torno a esas posiciones, sino con base en que el despido injustificado que alegó quedó desvirtuado mediante su confesión de la posición 5 y la jornada que no excedió de la legal se demostró con su confesión de la posición 3.

Por otra parte, son fundados y se complementan en suplencia de la deficiencia de la queja, los motivos de disenso relacionados con que la demandada no comprobó la rescisión justificada del nexo laboral y la resolutora no apreció lo dispuesto en el último párrafo del numeral 94, de la ley de la materia, relativo a que "La falta de aviso al servidor público o al tribunal por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado", presunción legal a favor del peticionario, ya que si la juzgadora determinó que la enjuiciada no acreditó haber entregado al mismo ese aviso, ello implica que el despido debe considerarse injustificado.