AMPARO DIRECTO 867/2011. 5 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIA: LIDIA
Fecha: 05-Jun-2012
Artículo Se Transcribe
"Bajo este contexto, y en virtud de que el actor no especifica las funciones que realizaba, ese H. Tribunal deberá de tener como ciertas las funciones de confianza a que se hace referencia en la presente contestación de demanda y que realizaba el actor al servicio de mis representadas.
"En consecuencia, la impetrante carece de acción para demandar el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y demás prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda.
"Ahora bien, para el indebido caso de que ese H. Tribunal, condene a mi mandante el pago de las prestaciones reclamadas por el actor, deberá de darle oportunidad de hacer las retenciones, a que está obligado en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y otros ordenamientos, respecto de las cantidades derivadas de la relación laboral.
"B) Es improcedente el pago de 20 días por año de servicios que pretende el actor, ya que a éste nunca se le despidió justificada ni injustificadamente y más aún cuando esta parte demandada rescindió el contrato laboral a el C. **********, sin responsabilidad para la institución por haber incurrido en las causales de rescisión que establece el artículo 93 fracción IV de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, tal como se advierte del expediente **********, mismo que obra en el archivo de ese H. Tribunal, del cual se solicita se tenga a la vista al momento de resolver el presente juicio.
"C) Es improcedente el pago de salarios caídos que pretende el actor, ya que a esta nunca se le despidió justificada ni injustificadamente actora, ya que como se ha venido sosteniendo el actor dejó de presentarse a laborar sin causa justificada desde el día 16 de febrero del presente año, incurriendo en más de 4 faltas en un periodo de 30 días, como lo establece el artículo 93, fracción IV de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y en virtud de que al tratarse de una prestación accesoria, sigue la misma suerte de la acción principal, en virtud de que como se ha señalado el actor jamás fue despedido injustificadamente de su trabajo.
"D) Es improcedente el pago de prima de antigüedad, que reclama el actor, ya que a éste nunca se le despidió justificada ni injustificadamente y más aún cuando esta parte demandada rescindió el contrato laboral al C. **********, sin responsabilidad para la institución por haber incurrido en las causales de rescisión que establece el artículo 93, fracción IV de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, tal como se advierte del expediente **********, mismo que obra en el archivo de ese H. Tribunal, del cual se solicita se tenga a la vista al momento de resolver el presente juicio.
"Siendo de igual forma importante manifestar que dicha prestación no le corresponde al actor, toda vez que no se encuentra dentro del supuesto de haber prestado sus servicios a mi representada por más de 15 años, como lo establece el artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y 162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, toda vez que como el mismo actor lo reconoce en su escrito de demanda ingresó a laborar el 16 de octubre de 2003 fue rescindida la relación laboral el 16 de febrero de 2009; es decir, solamente contaba con 5 años 5 meses de servicios para mi representada, de lo que se desprende que de ninguna manera cumple con los requisitos que establecen los preceptos legales antes citados.
"E) Es improcedente el pago de aguinaldo correspondiente al proporcional del año 2009, y respecto de dicha prestación se opone la excepción de pago, toda vez que el mismo fue pagado en tiempo y forma por mis representadas, de conformidad con lo que establece el artículo 78 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, situación que se probará en el momento procesal oportuno.
"F) Es improcedente el pago de vacaciones y prima vacacional, y se opone la excepción de obscuridad de la demanda toda vez el actor no especifica respecto de que periodo hace el reclamo, ni de que forma le eran pagadas dichas prestaciones; tan es así, que ese H. Tribunal requirió a la parte actora a través del auto de fecha 2 de junio de 2009, para que especificara el periodo por el que reclamaba las prestaciones que nos ocupan, a lo que hizo caso omiso el actor, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en el citado auto.
"No obstante lo anterior y para el indebido caso de que ese H. Tribunal considerara procedente tales prestaciones se opone la excepción de pago, toda vez que mientras duró la relación laboral entre mis representas (sic) y el actor, estas le fueron pagadas en tiempo y forma, tal y como consta en los recibos de pago, que por tal motivo firmaba el actor, mismos que se exhibirán en el momento procesal oportuno.
"Asimismo, es procedente señalar que durante el tiempo que existió la relación de trabajo entre el actor y esta parte demandada, gozó y disfrutó oportunamente de sus vacaciones, lo anterior en términos de lo dispuesto por los artículos 66 y 81 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, tal como se acreditará en la fase procesal oportuna.
"G) Es improcedente del pago de tiempo extraordinario y se opone la excepción de obscuridad de la demanda toda vez el actor no especifica respecto en que horario laboró el tiempo extraordinario que reclama; tan es así, que ese H. Tribunal requirió a la parte actora a través del auto de fecha 2 de junio de 2009, para que especificara el periodo por el que reclamaba las prestaciones que nos ocupan, a lo que hizo caso omiso el actor, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en el citado auto.
"No obstante lo anterior, y para el indebido caso de que ese H. Tribunal estime procedente tal prestación, es de manifestarse que resulta improcedente el pago del tiempo extraordinario que pretende el actor por todo el tiempo que duró la relación de trabajo entre las partes, toda vez que como se acreditará en el momento procesal oportuno, el actor se abstuvo de laborar para mi representada tiempo extraordinario; sin embargo, bajo protesta de decir verdad su horario de labores era el comprendido de las 9:00 horas a las 18:00 horas, con media hora diaria para tomar sus alimentos de lunes a viernes de cada semana, descansando los sábados y domingos de cada semana de acuerdo a lo estipulado en las normas 20901/201-01 y 20901/201-05 del procedimiento 201 relativo a la jornada laboral y horario del Manual de Normas y Procedimientos de Desarrollo y Administración de Personal, así como los acuerdos del Ejecutivo publicados en la Gaceta de Gobierno, números 30, 35 y 49 de 11 de agosto de 1998, 7 de mayo de 2001, 12 de marzo de 2004 respectivamente, ya que el actor laboró únicamente para mi representada dentro de su horario de labores mencionado.
"Por tanto, el actor se abstuvo de laborar después de las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana para mi representada, ya que es una verdad sabida por ese H. Tribunal que los Servidores Públicos al servicio del Gobierno del Estado, incluyendo a los de ese H. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, por así estar establecido también en el artículo 4 de su propio Reglamento Interior prestan sus servicios únicamente de las 9:00 horas a 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana, descansando sábados y domingos.
"Además, la reclamación de la enjuiciante se funda en circunstancias inverosímiles, ya que como se acreditará en el momento procesal oportuno con las lista de firmas para el control de asistencia y puntualidad respectivas, el actor se abstuvo de laborar horas extras para mis representadas: asimismo, la enjuiciante no señala qué días laboró horas extras ni de que hora a que hora, lo que deja a mi representada en total estado de indefensión.
- Considerando
- Refutación De Las Prestaciones
- Apoya Lo Anterior La Siguiente Tesis Jurisprudencial
- Artículo Se Transcribe
- Trabajadores De Confianza Horas Extras Carga De La Prueba Se Transcribe Y Cita Precedentes
- En Relación Con Los Hechos Aludidos Por La Impetrante En Su Escrito Inicial De Demanda Se Expresa
- Excepciones Y Defensas
- Puntos Resolutivos Que Se Sustentaron En Las Consideraciones Siguientes
- Sexto Contra El Laudo Que Antecede El Quejoso Adujo Como Conceptos De Violación Los Siguientes
- Confesión Ficta En El Procedimiento Laboral Se Transcribe Y Cita Precedentes
- En El Motivo De Disenso Primero Se Alega En Esencia Lo Siguiente
- En El Concepto De Violación Segundo Se Indica En Síntesis Que
- Artículo E En El Desahogo De La Prueba Confesional Se Observarán Las Normas Siguientes
- En Ese Contexto Como Se Indicó Las Argumentaciones Son Fundadas Pero Inoperantes
- En Forma Previa Este Colegiado Puntualiza Que El Precepto Invocado Establece Que
- A Deje Insubsistente El Laudo Impugnado
- D Con Plenitud De Jurisdicción Resuelva Lo Procedente Conforme A Derecho