AMPARO DIRECTO 867/2011. 5 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIA: LIDIA
Fecha: 05-Jun-2012
Puntos Resolutivos Que Se Sustentaron En Las Consideraciones Siguientes
"... II. En el presente juicio la controversia se fija en términos de lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación., Afirma el actor **********, que el día 3 de marzo del año 2009, acudió a su centro de trabajo a las 9:00 horas, y el vigilante del centro de trabajo, del cual se desconoce su nombre, le manifestó que por órdenes del **********, ya no podía ingresar a su centro de trabajo, por lo que solicitó hablar con el licenciado **********, encargado del personal, quien salió a hablar aproximadamente 10 minutos después, manifestándole que por órdenes del **********, ya no podía ingresar a laborar, que al parecer estaba dado de baja, que lo mejor sería acudir a la **********, para ver la situación laboral del actor; por lo que acudió inmediatamente a las instalaciones de la **********, llegando aproximadamente a las 11:30 horas, posteriormente se dirigió a la oficina del Actuario **********, quien lo atendió personalmente y le manifestó que ya estaba dado de baja desde el día 16 de febrero de 2009, por acuerdo tomado entre él y el C. **********, pues les constaba (sic) mucho dinero mandar a gente de Toluca para que lo cubriera en su trabajo mientras estaba incapacitado, que pasara con el C. **********, para que le dieran su liquidación por lo que acudió a la oficina de éste último, quien le manifestó que no le tocaba nada pues había sido por su culpa, por no presentar oportunamente los certificados de incapacidad ni constancias de permanencia, por lo que le exhibe en ese momento los certificados de incapacidad que no se las habían querido recibir a su hermano **********, los días 19 y 24 de febrero de 2009, en su centro de trabajo, ya que el licenciado **********, le dijo que por órdenes superiores no podía recibírselas, que tenía que ir directamente y personalmente a Toluca a entregarlas, a esto le manifestó el C. **********, que por no haberlas entregado él mismo a tiempo era por lo que se le había daba (sic) de baja; argumento éste por demás injustificado y antijurídico, pues la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios en su artículo 88 fracción III, señala que son obligaciones de los servidores públicos: ‘III. Asistir puntualmente a sus labores y no faltar sin causa justificada o sin permiso. En caso de inasistencia, el servidor público deberá comunicar a la institución pública o dependencia en que presta sus servicios, por los medios posibles a su alcance, la causa de la misma dentro de las 24 horas siguientes al momento en que debió haberse presentado a trabajar, no dar aviso hará presumir que la falta fue injustificada.’. Sin que se desprenda de esta fracción que el aviso debe realizarse personalmente por el servidor público en la fuente de trabajo, insistiendo que comunicó oportunamente a la dependencia donde presta sus servicios de su inasistencia a través de los ‘medios posibles a su alcance’, esto es, a través de vía telefónica, además de que su hermano, en dos ocasiones, llevó los certificados de incapacidad del servidor a la fuente de trabajo sin que se le los (sic) quisieran recibir, razón por la cual se desprende que el despido de mí mandante fue a todas luces injustificado, aunado al hecho de que no se le dio el aviso por escrito de la causa o causas de la rescisión de la relación laboral a que refiere el artículo 94 tercer párrafo de la ley, razón por la cual mi poderdante fue objeto de despido injustificado. Por su parte las demandadas Delegación de Fiscalización de Naucalpan, de la Subsecretaría de Ingresos del Gobierno del Estado de México, manifestó que al actor jamás se le despidió injustificadamente de su trabajo, ya que la verdad de los hechos, es que esta parte demandada rescindió el contrato laboral al C. **********, sin responsabilidad para la institución por haber incurrido en las causales de rescisión que establece el artículo 93 fracción IV de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en virtud de que el actor dejó de presentarse a laborar sin causa justificada los días 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2009, incurriendo en más de 4 faltas en un periodo de 30 días, como lo establece el artículo 93 fracción IV de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, por lo que se vio en la necesidad de formular el acta administrativa de 20 de febrero de 2009, en la que se hizo constar las faltas injustificadas en las que incurrió el hoy actor y en consecuencia el aviso de rescisión laboral correspondiente, en fecha 23 de febrero de 2009, el cual fue presentado ante Oficialía de Partes de ese H. Tribunal en fecha 3 de marzo de 2009, con la solicitud de que se le notificara al hoy actor, proporcionando su domicilio para tal efecto y al cual le correspondió el número **********. No obstante lo anterior, y en el supuesto sin conceder de que ese H. Tribunal considere que el actor fue despedido de su trabajo, éste no se encuentra dentro del supuesto de los trabajadores generales, sino por el contrario su empleo lo era con la categoría de confianza, por lo que no existe estabilidad en el empleo como lo establece el artículo 10 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, pues el actor ingresó a prestar sus servicios para esta parte demandada el 16 de octubre de 2003, con la categoría de ********** adscrito al **********, con funciones de confianza, tales como las que establecen los artículos 8, fracción I, II y segundo párrafo, 9 fracción I, II, III 10 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, esto es funciones de dirección inspección, vigilancia, auditoría fiscalización, asesoría, procuración y administración de justicia y de protección civil. Planteada la litis en tales términos y toda vez que la patronal opone la excepción de trabajador de confianza en términos de lo dispuesto por los artículos 8, fracción I, II, y segundo párrafo, 9 fracciones I, II y III y 10 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; este Tribunal procede a su estudio previo el fondo del asunto. Para lo anterior, se procede a analizar en conciencia las constancias procesales que integran el presente sumario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 245 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, de las que se advierte que el demandado no acreditó que el actor desempeñara las funciones de confianza que dijo realizaba el accionante, tales como de dirección, inspección, vigilancia, auditoría, fiscalización, asesoría, procuración y administración de justicia y de protección civil, pues si bien es cierto que el actor para tal fin ofreció como prueba la atenta nota de fecha 23 de mayo de 2008, visible a foja 97 del presente sumario, cierto también es que de dicho documento no se desprenden las funciones de confianza que dijo desempeñaba el actor. Así las cosas, este tribunal estima improcedente la excepción de trabajador de confianza opuesta por la parte demandada, por no encontrarse el actor dentro de los supuestos legales previstos por los artículos 8, fracción I, II, y segundo párrafo, 9 fracciones I, II y III y 10 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Aunado a lo anterior, debe decirse que si bien el demandado mencionó en su escrito de demanda que el actor tenía la categoría de **********, verdad también es que la sola clasificación no es suficiente para considerar a un trabajador como de confianza, sino que se debe de tomar en cuenta como un elemento más para descubrir su verdadera naturaleza, si la demandada con las probanzas que ofrezca acredita que el accionante realizó las funciones de confianza, lo que evidentemente no aconteció en el caso a estudio, tal y como se desprenden de las probanzas ofrecidas por el demandado. Por tal motivo, la excepción de trabajador de confianza se estima infunda (sic). Cobra aplicación en forma análoga la jurisprudencia 2a./J. 160/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 137/2004-SS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de 2004, página ciento veintitrés, que dice: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISOS A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.’ (se transcribe). Por su aplicación, es de citarse también, en forma análoga la jurisprudencia P./J. 36/2006, sustentada por el Tribunal Pleno del Más Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, página diez, del tenor siguiente: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’ (se transcribe). Atento a lo anterior, y a efecto de determinar sobre la justificación o injustificación de la rescisión de la relación laboral hecha valer por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, corresponde a la demandada, evidenciar lo siguiente: a) Que le dieron personalmente al trabajador el aviso de rescisión respectivo, en el cual indica con precisión la casual que se invoca; b) Que éste se negó a recibirlo; c) Que ante esa negativa, el aviso se le dio por conducto de este tribunal laboral; y d) La causa o causas que hayan motivado la rescisión imputable al trabajador, esto con la finalidad de que este tribunal no considere infundada la rescisión de la relación laboral planteada. Siendo aplicable por analogía el criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente: ‘RESCISIÓN, CAUSA DE LA, CIRCUNSTANCIAS QUE DEBE ACREDITAR EL PATRÓN CUANDO EN JUICIO LAS ADUCE IMPUTABLES AL TRABAJADOR.’ (se transcribe y cita precedentes). Igualmente, corresponde a la patronal acreditar el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo en su parte proporcional del año 2009 y prima por permanencia en el servicio. Por otra parte, corresponde al actor demostrar el tiempo extraordinario que reclama, en términos de lo prescrito por el artículo 221 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Finalmente, por lo que se refiere a la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad y 20 días por año de servicio, se reducen a un punto de derecho a dilucidar sobre la procedencia o improcedencia de las mismas, dada la forma en que la demandada se excepcionó.
"III. La demandada **********, ofreció y fueron desahogadas como pruebas de su parte, las siguientes: La confesional a cargo del actor **********, cuyo desahogo puede ser observado a foja 342 de los autos, probanza que se le otorga valor probatorio en virtud de que el absolvente fue declarado confeso fíctamente de las posiciones marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11, confesión que se le otorga valor probatorio por no estar en contradicción con alguna otra prueba que obre en auto. Al respecto es aplicable el criterio jurisprudencial cuyo rubro y texto literal es el siguiente: No. Registro: 217,858. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 59, noviembre de 1992. Tesis: VI.2o. J/225. Página: 68. ‘CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.’ (se transcribe). Con la cual se tuvo presuntivamente cierto los siguientes extremos: que el actor dejó de presentarse a laborar sin causa justificada los días 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2009; que el actor se abstuvo de laborar tiempo extraordinario; que el actor siempre se desempeñó en un horario de labores que iba de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes con media hora para tomar sus alimentos, descansado los días sábados y domingos de cada semana; que con base en el acta administrativa de 20 de febrero de 2009, se instrumentó el acuerdo de 23 de febrero de 2009, mediante el cual determinó la rescisión de la relación laboral del actor; que al actor jamás se le despidió injustificadamente de su trabajo, que durante el tiempo que el actor prestó sus servicios personales y subordinados para el demandado le fue cubierto en tiempo y forma el pago del aguinaldo en su parte proporcional del año 2009; que durante el tiempo que el actor prestó sus servicios personales y subordinados para el demandado disfrutó en tiempo y forma de sus periodos vacacionales; que el actor durante el tiempo que prestó sus servicios personales y subordinados para el demandado le fue cubierto en tiempo y forma el pago de su prima vacacional, finalmente que durante el tiempo que el actor prestó sus servicios personales y subordinados para el demandado le fue cubierto en tiempo y forma el pago de su prima por permanencia en el servicio. La testimonial a cargo de los C.C. ********** y **********, probanza que no es de analizarse, en virtud de que su oferente se desistió de la misma a su mas entero perjuicio, tal y como puede ser consultada a foja 342 del presente sumario. La documental consistente en las constancias de percepciones y deducciones a nombre del hoy actor, visibles a fojas de la 98 a la 124 de los autos, probanzas que se les otorga valor probatorio, toda vez que su contraparte dada su incomparecencia a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, no las objetó, con las cuales se acredita en primer lugar, que el demandado le cubrió al demandante el aguinaldo y prima vacacional del año 2008, tal y como se advierte a fojas 102, 110, 120 y 122 de los autos; y en segundo lugar, se acredita el último salario quincenal que percibió el actor de $**********. La documental consistente en las listas de firmas para el control de asistencia y puntualidad a nombre del actor, visibles a fojas de la 125 a la 336 del presente expediente, documentos que se les otorga valor probatorio, toda vez que su contraparte no las objetó dada su incomparecencia a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, con las cuales se acredita que el actor laboraba dentro de un horario comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana; es decir, 45 horas a la semana, mismas que no exceden de la jornada legal prevista por el artículo 123 apartado B, fracciones I y II de nuestra Carta Magna. La documental consistente en el acta administrativa de 20 de febrero de 2009, visible a foja 92 de los autos, probanza que carece de valor probatorio, a pesar de que su contraparte no la haya objetado, pues dicho documento debe considerarse como documento privado de la demandada, que como tal, no conllevan intrínsecamente la prueba plena de su contenido; de modo que para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional laboral, de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles y desvirtuar los hechos contenidos en ella, lo que no aconteció en el presente asunto. Siendo aplicable a lo anterior el criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente: ‘ACTAS ADMINISTRATIVAS. EN INVESTIGACIÓN DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS, AUN CUANDO NO SEAN OBJETADAS.’ (se transcribe y cita precedentes). ‘ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SÓLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES.’ (se citan precedentes). La documental consistente en el aviso de rescisión de la relación laboral de fecha 23 de febrero de 2009, visible a foja 95 del presente sumario, probanza que carece de fuerza probatoria, en virtud de que de la misma no se desprende la firma del hoy actor. La documental consistente en el expediente **********, radicado ante este tribunal, mismo que se tiene a la vista al momento de resolver el presente asunto, con el cual se acredita en primer lugar, que el demandado solicitó de ésta autoridad le notificara al hoy actor el aviso de rescisión laboral de fecha 23 de febrero de 2009, por haber incurrido en 4 o más faltas de asistencia a sus labores sin causa justificada; y en segundo lugar, que el aviso de rescisión en comento no le fue notificado al actor en virtud de que el demandado no proporcionó el domicilio correcto donde debería ser notificado el accionante, tal y como se desprende a fojas 8 y 9 del expediente a estudio. La instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana, probanzas que no aportan medio de convicción diverso a los antes analizados.
"IV. El actor **********, no ofreció pruebas de su parte, dada su incomparecencia a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento contenido en el proveído de fecha 16 de diciembre de 2009, teniéndose por perdido su derecho para ofrecer pruebas, tal y como se desprende a fojas 337 y 338 de los autos.
"V. Por las razones y consideraciones vertidas con anterioridad, es de concluirse y se concluye: Que en el presente asunto a fin de determinar sobre la justificación o injustificación de la rescisión de la relación laboral a estudio, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, correspondió a la demandada evidenciar: a) Que le dieron personalmente al trabajador el aviso de rescisión respectivo, en el cual indica con precisión la casual que invoca, circunstancia que no quedó demostrada en el presente asunto, porque si bien es cierto que la parte demandada ofreció como prueba el expediente **********, y que de este se advierte el aviso de rescisión de la relación laboral de fecha 23 de febrero de 2009, cierto también es que dicho aviso no fue entregado al actor por causas imputables al demandado; b) Que éste se negó a recibirlo, hecho que tampoco quedó acreditado, pues de las constancias que integran el presente sumario no se advierte dicha circunstancia; c) Que ante esa negativa, el aviso se le dio por conducto de este tribunal laboral, circunstancia que tampoco quedó evidenciada tal y como se desprende del expediente **********; y d) La causa o causales que hayan motivado la rescisión imputable al trabajador, a saber, que el actor dejó de presentarse a laborar a su fuente de trabajo sin causa justificada los días 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2009, circunstancia que se tuvo presuntivamente cierta con la confesión ficta del actor derivada de la posición número 1 del pliego de posiciones visible a fojas de la 339 a la 341 de los autos. Así, es evidente que la parte demandada no cumplió con todos y cada uno de los supuestos antes señalados; lo que era menester para que quedara justificada la rescisión de la relación laboral que hizo valer. Siendo aplicable por analogía el criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente: ‘RESCISIÓN, CAUSA DE LA, CIRCUNSTANCIAS QUE DEBE ACREDITAR EL PATRÓN CUANDO EN JUICIO LAS ADUCE IMPUTABLES AL TRABAJADOR.’ (se transcribe y cita precedentes). No obstante lo anterior, debe decirse que el despido injustificado que adujo el actor quedó desvirtuado con la confesión ficta de la posición marcada con el numeral 5 del pliego de posiciones visible a fojas de la 339 a la 341 de los autos, pues con dicha posición se tuvo presuntivamente cierto que el actor no fue despedido injustificadamente de su trabajo. En consecuencia, resulta procedente absolver a la demandada **********, de pagar al actor **********, indemnización constitucional, toda vez que el actor no se encuentra dentro de los supuestos previstos por el artículo 96 de Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Del mismo modo, es procedente absolver a la demandada a pagar al demandante los salarios caídos, en virtud de que dicha prestación es accesoria a la principal y por ende corre su misma suerte. Igualmente, es procedente absolver a la demandada de pagar al accionante 20 días de salario por cada año de servicios prestados, en atención a que el accionante no se encuentra dentro de los supuestos previstos por el artículo 95 de la Ley Burocrática del Estado de México. De igual forma, es procedente absolver a la demandada del pago de la prima de antigüedad que fue exigida, en virtud de que el actor no se encuentra dentro de los supuestos, previstos por el artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Igualmente, es procedente absolver a la demandada de pagar al demandante vacaciones y prima vacacional, toda vez que con la confesión ficta del actor derivada de las posiciones marcadas con los numerales 9 y 10 del pliego de posiciones visible a fojas de la 339 a la 341 del presente sumario, se tuvo presuntivamente cierto que la demandada le cubrió al demandante durante todo el tiempo que prestó sus servicios personales y subordinados dichas prestaciones. Asimismo, es procedente absolver a la demandada de pagar al demandante aguinaldo en su parte proporcional del año 2009, toda vez que con la confesión ficta del actor derivada de la posición marcada con el numeral 8 del pliego de posiciones visible a fojas de la 339 a la 341 del presente sumario, se tuvo presuntivamente cierto que la demandada le cubrió al demandante dicha prestación. Asimismo, es procedente absolver al empleador de pagar al empleado horas extras, toda vez que el actor no ofreció prueba alguna tendente a demostrar que laboró las horas extras que reclama, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. A mayor abundamiento, cabe acotar que el demandado evidenció con las listas de asistencia (fojas de la 125 a la 336), que adminiculadas con la confesión ficta del actor deducida de la posición marcada con el numeral 3, que el actor se desempeñó en un horario de labores de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes, descansando los sábados y domingos de cada semana, esto es, laboró 45 horas a la semana, las cuales no exceden la jornada legal prevista por el artículo 123 apartado "B" fracciones I y II de la Ley Suprema. Finalmente, procede decretar la absolución del pago de prima por permanencia en el servicio, toda vez que con la confesión ficta del actor derivada de la posición marcada con el numeral 11 de pliego de posiciones visible a fojas de la 339 a la 341 del presente sumario, se tuvo presuntivamente cierto que la demandada le cubrió al demandante dicha prestación." (fojas 350 a 354).
- Considerando
- Refutación De Las Prestaciones
- Apoya Lo Anterior La Siguiente Tesis Jurisprudencial
- Artículo Se Transcribe
- Trabajadores De Confianza Horas Extras Carga De La Prueba Se Transcribe Y Cita Precedentes
- En Relación Con Los Hechos Aludidos Por La Impetrante En Su Escrito Inicial De Demanda Se Expresa
- Excepciones Y Defensas
- Puntos Resolutivos Que Se Sustentaron En Las Consideraciones Siguientes
- Sexto Contra El Laudo Que Antecede El Quejoso Adujo Como Conceptos De Violación Los Siguientes
- Confesión Ficta En El Procedimiento Laboral Se Transcribe Y Cita Precedentes
- En El Motivo De Disenso Primero Se Alega En Esencia Lo Siguiente
- En El Concepto De Violación Segundo Se Indica En Síntesis Que
- Artículo E En El Desahogo De La Prueba Confesional Se Observarán Las Normas Siguientes
- En Ese Contexto Como Se Indicó Las Argumentaciones Son Fundadas Pero Inoperantes
- En Forma Previa Este Colegiado Puntualiza Que El Precepto Invocado Establece Que
- A Deje Insubsistente El Laudo Impugnado
- D Con Plenitud De Jurisdicción Resuelva Lo Procedente Conforme A Derecho