AMPARO DIRECTO 867/2011. 5 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIA: LIDIA
Fecha: 05-Jun-2012
En El Concepto De Violación Segundo Se Indica En Síntesis Que
1) El laudo combatido causa perjuicios al impetrante, pues aun cuando la responsable consideró infundada la rescisión del nexo laboral, apoyándose en que la enjuiciada no acreditó haber entregado el aviso de rescisión al trabajador, erróneamente estimó que la causa que motivó la rescisión, se tuvo por presuntamente cierta con la confesión ficta de la posición 1 pero, se insiste, dicha confesión se contrapone con las documentales públicas de valor pleno que constaban en autos y que se desahogaron por su propia naturaleza, sin necesidad de ofrecerlas formalmente, en consecuencia, debieron valorarse al pronunciar el fallo.
2) La juzgadora estimó que no obstante que se tuvo por infundada la rescisión, el despido injustificado quedó desvirtuado con la confesión ficta del actor en torno a la posición 5, pues con ella se tuvo por presuntamente cierto que no fue despedido injustificadamente, lo que a decir del peticionario es erróneo, ya que a contrario sensu, si no fue despedido injustificadamente, significa que se le despidió justificadamente, pero la enjuiciada no acreditó las causas justificadas, sino que el accionante demostró que sus faltas a laborar fueron justificadas por encontrarse mal de salud, precisamente con los certificados de incapacidad, además, la patronal no indicó otra causa para rescindir el nexo laboral, por lo que no se comprueba el despido o rescisión justificada, aunado a que la resolutora no apreció lo dispuesto en el último párrafo del numeral 94 de la ley de la materia, relativo a que "La falta de aviso al servidor público o al tribunal por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado", presunción legal a favor del quejoso, pues la juzgadora determinó que la enjuiciada no acreditó haber entregado al impetrante dicho aviso, por tanto, el despido debe considerarse injustificado.
Este Tribunal Colegiado, previamente al estudio de los argumentos, en suplencia de la deficiencia de la queja, regulada en el precepto 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, advierte que la autoridad responsable en forma contraria a derecho calificó de legal la posición 5 articulada al actor hoy quejoso, de la que fue declarado confeso de manera ficta, lo cual trascendió al resultado del fallo y, por ende, que la juzgadora incurrió en la transgresión procesal establecida en el numeral 159, fracción III, de la legislación citada, relativa a que:
"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:
"...
"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; ..."
Aclarándose que aun cuando la vulneración procesal no se refiere a una probanza del impetrante, sino a una de su contrario, debe realizarse el análisis correspondiente, al apreciarse que se perjudica su interés jurídico.
Sobre el particular, se cita la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 14/88, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, con el número 454, página 389, que informa:
"VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. ADMISIÓN DE PRUEBAS A LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. PROCEDE RECLAMAR LA VIOLACIÓN RESPECTIVA EN AMPARO DIRECTO. Si la Junta recibe las pruebas de la contraparte del quejoso violando en perjuicio de éste, las normas del procedimiento, el quejoso puede reclamar esas violaciones en amparo directo, de conformidad con la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, la cual establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Como se ve, la fracción III prevé dos supuestos en los que pueden alegarse en amparo directo las violaciones relacionadas con el ofrecimiento de pruebas: El primero, cuando en el juicio ordinario los elementos de convicción son ofrecidos por el quejoso y no se le reciben legalmente; el segundo, cuando los ofrecen otras partes distintas del quejoso, y, en perjuicio de éste, no se reciben conforme a la ley; tal distinción es válida si se tiene en cuenta que la primera hipótesis de dicha fracción utiliza el pronombre ‘le’, con el cual obviamente se refiere al quejoso, mientras que la segunda no lo utiliza, por lo que debe entenderse que se refiere a las demás partes distintas del peticionario de garantías. En consecuencia, como la disposición legal de que se trata, expresamente prevé el caso en que debe alegarse la referida violación en cita en amparo directo, esta Cuarta Sala, con fundamento en los artículos 192, parte final y 194, último párrafo, de la Ley de Amparo, modifica su criterio anterior contenido en la tesis jurisprudencial 341 (compilación 1985, Quinta Parte), para adoptar el expuesto."
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima pertinente destacar, que en la primera parte del considerando V del fallo combatido, la resolutora determinó, que:
"V. Por las razones y consideraciones vertidas con anterioridad, es de concluirse y se concluye: Que en el presente asunto a fin de determinar sobre la justificación o injustificación de la rescisión de la relación laboral a estudio, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, correspondió a la demandada evidenciar: a) Que le dieron personalmente al trabajador el aviso de rescisión respectivo, en el cual indica con precisión la causal que invoca, circunstancia que no quedó demostrada en el presente asunto, porque si bien es cierto que la parte demandada ofreció como prueba el expediente **********, y que de éste se advierte el aviso de rescisión de la relación laboral de fecha 23 de febrero de 2009, cierto también es que dicho aviso no fue entregado al actor por causas imputables al demandado; b) Que éste se negó a recibirlo, hecho que tampoco quedó acreditado, pues de las constancias que integran el presente sumario no se advierte dicha circunstancia; c) Que ante esa negativa, el aviso se le dio por conducto de este tribunal laboral, circunstancia que tampoco quedó evidenciada tal y como se desprende del expediente **********; y d) La causa o causales que hayan motivado la rescisión imputable al trabajador, a saber, que el actor dejó de presentarse a laborar a su fuente de trabajo sin causa justificada los días 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2009, circunstancia que se tuvo presuntivamente cierta con la confesión ficta del actor derivada de la posición número 1 del pliego de posiciones visible a fojas de la 339 a la 341 de los autos. Así, es evidente que la parte demandada no cumplió con todos y cada uno de los supuestos antes señalados; lo que era menester para que quedara justificada la rescisión de la relación laboral que hizo valer. Siendo aplicable por analogía el criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente: ‘RESCISIÓN, CAUSA DE LA. CIRCUNSTANCIAS QUE DEBE ACREDITAR EL PATRÓN CUANDO EN JUICIO LAS ADUCE IMPUTABLES AL TRABAJADOR.’ (se transcribe y cita precedentes). No obstante lo anterior, debe decirse que el despido injustificado que adujo el actor quedó desvirtuado con la confesión ficta de la posición marcada con el numeral 5 del pliego de posiciones visible a fojas de la 339 a la 341 de los autos, pues con dicha posición se tuvo presuntivamente cierto que el actor no fue despedido injustificadamente de su trabajo. En consecuencia, resulta procedente absolver a la demandada **********, de pagar al actor **********, indemnización constitucional ... los salarios caídos ..." (foja 54 vuelta).
Por tanto, este Tribunal Colegiado advierte, que aun cuando la autoridad estimó, que la demandada no cumplió con la obligación de acreditar los requisitos consistentes en que dio personalmente al trabajador el aviso de rescisión, en el cual indicara la causal aducida, que el empleado se negó a recibirlo y que ante esa negativa, el aviso se le dio por conducto del tribunal estatal, pues su prueba relativa al expediente **********, no demostró tales extremos, lo cual era necesario para que quedara justificada la rescisión alegada; finalmente concluyó, que el despido injustificado atribuido por el actor quedó desvirtuado con su confesión ficta de la posición 5, ya que con la misma se tuvo presuntivamente cierto que no fue despedido injustificadamente de su empleo y, en consecuencia, absolvió a la enjuiciada de las prestaciones principales.
Empero, lo determinado en torno a la confesión ficta de la posición 5, resulta contrario a derecho, porque la responsable no estimó que la misma fue articulada al accionante en forma insidiosa y, por tanto, carece de valor probatorio.
- Considerando
- Refutación De Las Prestaciones
- Apoya Lo Anterior La Siguiente Tesis Jurisprudencial
- Artículo Se Transcribe
- Trabajadores De Confianza Horas Extras Carga De La Prueba Se Transcribe Y Cita Precedentes
- En Relación Con Los Hechos Aludidos Por La Impetrante En Su Escrito Inicial De Demanda Se Expresa
- Excepciones Y Defensas
- Puntos Resolutivos Que Se Sustentaron En Las Consideraciones Siguientes
- Sexto Contra El Laudo Que Antecede El Quejoso Adujo Como Conceptos De Violación Los Siguientes
- Confesión Ficta En El Procedimiento Laboral Se Transcribe Y Cita Precedentes
- En El Motivo De Disenso Primero Se Alega En Esencia Lo Siguiente
- En El Concepto De Violación Segundo Se Indica En Síntesis Que
- Artículo E En El Desahogo De La Prueba Confesional Se Observarán Las Normas Siguientes
- En Ese Contexto Como Se Indicó Las Argumentaciones Son Fundadas Pero Inoperantes
- En Forma Previa Este Colegiado Puntualiza Que El Precepto Invocado Establece Que
- A Deje Insubsistente El Laudo Impugnado
- D Con Plenitud De Jurisdicción Resuelva Lo Procedente Conforme A Derecho